CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 28 de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00141-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer de una queja presentada en contra de un curador urbano. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presunto conflicto: 1. El 5 de abril de 2018, el señor John Jairo Restrepo Ramírez radicó ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá queja disciplinaria en contra del señor Juan David Cuartas Franco, en calidad de curador urbano primero de Medellín2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Documento 5, folios 13 y 14, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 2. El 10 de abril de 2018, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá remitió las diligencias a la Superintendencia de Notariado y Registro3. 3. El 2 de agosto de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro devolvió las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, al considerar que la competencia para conocer de la queja en contra de curador primero urbano de Medellín recaía en la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, esto es, antes del 13 de julio de 20174. 4.
La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, una vez recibió el expediente, dispuso su remisión a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1851 de 2021, el cual se refería, expresamente, «a curadores urbanos de áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de departamento»5. 5.
Mediante Auto del 16 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia consideró que la competencia para investigar al curador primero de Medellín era de la Superintendencia de Notariado y Registro, y, por tanto, suscitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7. 3 Documento 5, folio 12, expediente digital. 4 Documento 5, folio 9, expediente digital. 5 Documento 5, folios 17 y 18, expediente digital. 6 Documento 5, folios 43 a 48, expediente digital. 7 Documento 1, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia; Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá; a la Procuraduría Regional de la Nación; al señor John Jairo Restrepo Ramírez. En cuanto a la comunicación del señor Juan David Cuartas Franco, consta en Oficio núm. 259 que la Secretaría de la Sala solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro los datos de contacto, pero no se recibió respuesta alguna por parte de esta entidad8.
No obstante, para efectos de dar cumplimiento al trámite de comunicaciones establecido en el artículo 39 del CPACA, se publicó en el sistema de gestión judicial Samai, y en la página web del Consejo de Estado, junto con el edicto del presente conflicto, el Oficio núm. 259, dirigido al señor Juan David Cuartas Franco. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, mediante la cual se informó que, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá presentaron alegatos.
Las demás partes involucradas y particulares interesados guardaron silencio9. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá En alegatos del 2 de mayo de 2023, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Juan David Cuartas Franco, en calidad de curador urbano primero de Medellín, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: 1.
En el caso sometido a estudio es que la competencia natural corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. 2. Esta dependencia Provincial perdió competencia para investigar a los Curados Urbanos de las Áreas Metropolitanas y de Capitales de Departamento desde que entró en vigencia de la Ley 1851 de 2021, siendo competente para adelantar el trámite dentro de la Procuraduría General de la Nación la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia 8 Documento 11, expediente digital. 9 Documento 20, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 3.2. Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia presentó alegatos mediante escrito del 28 de abril del 2023, en los cuales manifestó su falta de competencia y consideró que la competencia para investigar disciplinariamente al señor Juan David Cuartas Franco, en calidad de curador urbano primero de Medellín, es de la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo siguiente: 2.
Si bien la queja hace referencia a hechos presuntamente ocurridos desde el 5 de marzo de 2017, dado que la queja se radicó el día 5 de abril de 2018, afirmando que las irregularidades datan con antigüedad de 13 meses, lo cierto es que al momento de su interposición ya se encontraba en vigencia la Ley 1796 de 2016, la cual comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2016 norma que tiene aplicación general e inmediata y que le asignó la competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos. […] Por tal razón, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia consideró que no tiene la competencia para investigar disciplinariamente al curador urbano primero de Medellín, y a quien le corresponde este asunto es a la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme al artículo 24 de la Ley 1796 de 2016. 3.3.
Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro inicialmente consideró no tener competencia para asumir el conocimiento del trámite dado que los hechos materia de investigación disciplinaria ocurrieron 13 meses antes de la radiación de la queja es decir cuando no había entrado en vigencia la Ley 1796 de 2016.
Sin embargo, la Superintendencia, en los alegatos presentados a esta Sala, determinó lo siguiente: […] un nuevo análisis del tema basado en elementos de juicio tales como lo previsto en el último inciso del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la providencia emitida el 23 de enero de 2019 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente No. 11001-03-06-000-2018-00244- 00(C), M.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas permiten concluir que el competente en este caso es la Superintendencia de Notariado y Registro El numeral 3º del artículo 20 de la Ley 1796 de 2016 señala como una de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro la de que “En cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los curadores urbanos, a través de la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, según lo dispuesto en la presente ley”.
De otro lado, el artículo 24 de la mencionada legislación dispone que el “régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación…”. Ahora bien, en cuanto a la vigencia el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016 dispuso que esa normatividad entró a regir a partir de su promulgación (13 de julio de 2016), salvo el título IV, que incluye los artículos 20 al 31, el cual entró en vigor 1 año después de su promulgación, esto fue el 13 de julio de 2017. […] Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita a la Sala lo siguiente: […] con el debido respeto solicito se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro es la competente para tramitar la queja radicada por el señor John Jairo Restrepo Ramírez, contra el Curador Primero de Medellín. […] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 10 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, que consiste en la queja disciplinaria presentada en contra del señor Juan David Cuartas Franco, en calidad de curador primero urbano de Medellín. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional: La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, y la Superintendencia de Notariado y Registro. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En el presente caso una de las autoridades administrativas, la Superintendencia de Notariado y registro, reconoció ser competente para conocer de la actuación materia del presunto conflicto. Este hecho se analizará en el acápite del caso concreto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Síntesis del conflicto y el caso concreto 3.1.
Inexistencia del conflicto de competencias Aunque la Superintendencia de Notariado y Registro inicialmente consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento de la queja presentada en contra del curador primero urbano de Medellín, porque los presuntos hechos materia de 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 investigación disciplinaria ocurrieron en el mes de marzo de 2017, cuando aún no había entrado en vigencia Ley 1796 de 2016 (13 de julio de 2017), luego de un nuevo análisis del tema basado en la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de enero de 2019, expediente núm. 11001-03- 06-000-2018-00244-00, replanteó su posición y en los alegatos manifestó ser competente, en los siguientes términos: Sumado a lo anterior, es relevante señalar en este caso las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en la providencia del 23 de enero de 2019, expediente No. 11001- 03-06-000-2018- 00244-00(C), M.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas, en la que resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría Provincial de Neiva respecto de una queja radicada el 16 de agosto de 2017 en contra de la Curadora Urbana Segunda de Neiva: “Así las cosas, es menester para la Sala precisar dos aspectos: 1.
El proceso disciplinario contra el Curador Segundo de Neiva no ha tenido comienzo procesal en ninguna de las dos entidades entre las que ha surgido esta controversia, supuesto que resulta de importancia, por cuanto descarta la eventual aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. En este sentido, la fecha decisiva para la solución del presente conflicto de competencias es el momento en que la autoridad disciplinaria presuntamente competente tuvo conocimiento de los hechos investigados, esto es, el 16 de agosto de 2017, porque fue cuando se radicó la queja en las oficinas de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Pues bien, a esa fecha se encontraba vigente el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016, disposición, que por ser de orden público, tiene aplicación general e inmediata. En consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba llamada a conocer esta investigación disciplinaria, tan pronto recibió́ la queja del señor Javier Roa Salazar ”.
(resaltado fuera del texto). [Comillas y subrayas en el texto original]. Con fundamento en lo anterior, con el debido respeto solicito se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro es la competente para tramitar la queja radicada por el señor John Jairo Restrepo Ramírez, contra el Curador Primero de Medellín. [Destacamos].
En estos eventos, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes12 cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000- 2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022;
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate acepta expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento. La aceptación de la competencia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
Así las cosas, en el presente caso no existe conflicto de competencias, en tanto el asunto planteado carece de objeto actual, y, en consecuencia, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en relación con la queja disciplinaria presentada en contra del señor Juan David Cuartas Franco, en calidad de curador urbano primero de Medellín, las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia la Superintendencia de Notariado y Registro para los fines pertinentes.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia; Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá; a la Procuraduría Regional de la Nación; al señor John Jairo Restrepo Ramírez, y al señor Juan David Cuartas Franco.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. radicado 11001-03- 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000- 2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00141-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.