CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-04614-01 (2597-2016) Demandante: MARIELA HERLY CASAS ORTEGÓN Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Mariela Herly Casas Ortegón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 011896 del 17 de octubre de 2012, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Mariela Herly Casas Ortegón; y ii) RDP 020556 del 20 de diciembre de 2012, a través de la cual la entidad demandada confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 011896 del 17 de octubre de 2012. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) pagar a través del Fopep el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 38 y 39. estatus de pensionada; ii) dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) ajustar el valor de las sumas adeudadas a la interesada de acuerdo al IPC, y en aplicación del artículo 187 ibídem; iv) pagar los intereses moratorios conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) pagar las costas en los términos del artículo 187.
Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Mariela Herly Casas Ortegón se vinculó en el sector oficial al servicio del magisterio, entre el 3 de mayo de 1979 y el 1.º de agosto de 2011, para un total de 21 años, 9 meses y 4 días de servicio. 2. La demandante nació el 2 de junio de 1957, por lo que cumplió 50 años el 2 de junio de 2007 y causó el derecho el 27 de octubre de 2009. 3.
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012 solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 011896 del 17 de octubre de 2012, negó la anterior solicitud. Contra dicha decisión, la convocante presentó recurso de reposición el 14 de noviembre de 2012. 5.
A través de la Resolución RDP 020556 del 20 de diciembre de 2012, la demandada confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 011896 del 17 de octubre de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «[…] se determinó que las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada esto es: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracia (ii) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados (iii) Imposibilidad de condena en costas (iv) 4 Folios 39 y 40. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. 6 Folio 108. Prescripción e (v) imposibilidad de pago de intereses moratorios, son argumentos de defensa, por ello, se dispuso resolverlas con el fondo del asunto, por cuanto no son excepciones previas que señala el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «[…]. De los documentos introductorios, demanda, actos acusados, y contestación de la demanda se establece que el desacuerdo está en determinar si la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la pensión gracia para obtener su reconocimiento, o si no cumple los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, por cuanto no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y tampoco acreditó estar vinculado(sic) antes del 31 de diciembre de 1980, como señala la entidad demandada.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que resulta procedente tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante al distrito bajo la modalidad de contratación, por cuanto la existencia de la relación laboral con los docentes se presume, y al haberse verificado que la demandante estuvo vinculada a la docencia oficial desde el 3 de mayo de 1979, cumple con el requisito de tiempo de servicio de 20 años para tener derecho a la pensión gracia. En ese orden, el a quo resolvió declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada; declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados; y ordenar a la UGPP pagar a favor de la interesada la pensión gracia de jubilación a partir del 30 de octubre de 2009.
RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que la señora Mariela Herly Casas Ortegón no cuenta con los 20 años de docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado, por cuanto para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos interinos ya que estos son meramente temporales.
De otro lado, se encuentra demostrado que la demandante presenta vinculación al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 7 Folio 108. 8 Folios 173 a 185. 9 Folios 191 a 194. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 reiteró que la demandante no cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial y que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980.
El Ministerio Público11 emitió concepto sustentado en que, contrario a lo aducido por la UGPP, a la demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, pues al momento en que la solicitó tenía acreditado 20 años de servicio de orden territorial, contaba con 50 años de edad y se había vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y modificar solo lo pertinente al numeral 3, en el sentido de que la pensión debe reconocerse a partir del 9 de febrero de 2010, con base en el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 8 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2010. La parte demandante guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 239 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La vinculación de la señora Mariela Herly Casas Ortegón como docente territorial en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? 2. De ser computables ¿La señora Mariela Herly Casas Ortegón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Primer problema jurídico ¿La vinculación de la señora Mariela Herly Casas Ortegón como docente territorial en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? 10 Folios 227 a 230. 11 Folios 231 a 238 Vto.
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El tiempo de vinculación laboral como docente en interinidad de la señora Casas Ortegón es válido para efectos de acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, conforme se explica a continuación. De los servicios prestados como docente interino. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia. Así, por ejemplo, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014, con radicado 2022- 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sostuvo que: «[ ] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia, en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [ ]».
(Subraya la Sala) En otra oportunidad, en sentencia del 30 de julio de 2015, con radicado 25000- 23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) se señaló: «[ ] En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social[5] según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […] Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial.
Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. [ ]».
(Subrayas fuera del texto original) De lo anterior se sigue entonces que, para reconocer la pensión gracia de jubilación solo es exigible, en materia de vinculación laboral, la acreditación de 20 años de servicio docente en el orden territorial o nacionalizado, sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad.
Segundo problema jurídico De ser computables ¿La señora Mariela Herly Casas Ortegón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acredite cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En el presente caso se observa que la señora Mariela Herly Casas Ortegón nació el 2 de junio de 195715, de modo que cumplió los 50 años en 2007. Así mismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición16 no registraba sanciones o inhabilidades.
Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. De conformidad con los Formatos Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C. el 1.º de agosto de 201117 y el 13 de julio de 2012, la demandante acreditó las siguientes vinculaciones al servicio docente: Como docente interino: • Entre el 3 de mayo de 1979 y el 18 de junio de 1979. • Entre el 20 de agosto de 1982 y el 15 de octubre de 1982. • Entre el 26 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 1983. • Entre el 20 de octubre de 1983 y el 4 de noviembre de 1983. • Entre el 9 de noviembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1983. • Entre el 18 de julio de 1988 y el 26 de julio de 1988. • Entre el 11 de agosto de 1988 y el 9 de septiembre de 1988.
Como docente temporal, tiempo completo: • Entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1988. • Entre el 16 de enero de 1989 y el 3 de diciembre de 1989. • Entre el 28 de febrero de 1991 y el 1.º de diciembre de 1991. • Entre el 20 de enero de 1992 y el 1.º de diciembre de 1992. Como docente en propiedad: 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (fls. 2 y 18). 16 8 de febrero de 2012 (fl. 24). 17 Folios 19, 20, 33 y 34. • Desde el 8 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 2011.
Consta además, que la señora Casas Ortegón estuvo vinculada como docente territorial y que el último establecimiento educativo en el que prestó sus servicios fue el Centro Educativo Diana Turbay I18. En igual sentido, se observa que la Resolución RDP 011896 del 17 de octubre de 2012, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, refiere que la demandante tuvo una vinculación de carácter distrital desde el 26 de agosto de 198319.
Es importante anotar que el objeto de controversia surge frente al periodo en que la demandante estuvo vinculada como docente interina, en tanto que, según se desprende del escrito de apelación, la pensión gracia se le negó por considerar que el tiempo en que laboró en dicha calidad no puede computarse para efectos de la pensión reclamada, pues las actividades fueron desarrolladas mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, sin que existiera un nombramiento por medio de acto administrativo.
En ese orden de ideas, al excluir los periodos así trabajados, la convocante no reúne el requisito legal de contar con 20 años de servicio docente válidos para el reconocimiento pretendido, ni tampoco cuenta con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, es por ello que frente al carácter de la plaza a la cual estuvo vinculada la demandante no se efectuará análisis alguno en tanto, ello no fue objeto de controversia por las partes.
Al respecto se recuerda que, tal y como se expuso en acápite precedente el tiempo en que la señora Mariela Herly Casas Ortegón laboró como docente interina debe ser tenido en cuenta para acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y ser beneficiaria del derecho pensional reclamado, pues en el ejercicio de su actividad como educadora desempeñó las mismas funciones que los docentes vinculados en propiedad.
Así, si bien la docente se vinculó en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, lo que a voces de la entidad demandada implica que solo hasta esa fecha ingresó como maestra oficial, y en esa medida los tiempos previamente laborados no deben ser tenidos en cuenta para la adquisición de la pensión gracia, lo cierto es que, (i) el lapso trabajado como docente interina debe ser computado en los términos que se han desarrollado previamente; y que (ii) haberse vinculado como docente en propiedad con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no es óbice para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 se permite el cómputo de tiempos posteriores al 29 de diciembre de 1989 siempre que el acto de nombramiento haya sido proferido por el representante legal del ente territorial tal y como se evidenció en el presente asunto, con la expedición de la Resolución 176 del 29 de enero de 199320. 18 Folio 157. 19 Folio 4. 20 «Por la cual se realizan unos nombramientos en la planta Incremental del Programa Ciudad Bolívar Subprograma Educación» (fls. 127 a 129).
De igual forma, se pone de presente que esta Sección ha admitido tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1989 para completar los 20 años de servicio docente exigidos por la Ley 114 de 1913, aún si no hubo continuidad en la prestación del servicio. Así, nótese que al resolver los casos concretos de las dos sentencias de unificación citadas (2018 y 2022) la Sala Plena tuvo en cuenta las nuevas vinculaciones (temporales, contractuales, provisionales y en propiedad) pese a existir solución de continuidad en las mismas21.
En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que la señora Casas Ortegón acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, los cuales cumplió el 29 de octubre de 2009; y, por consiguiente, al haber laborado con honradez, consagración y buena conducta, así como por acreditar los 50 años de edad el 2 de junio de 2007, y su vinculación haber sido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Con fundamento en dicha exposición esta Sala se aparta del concepto emitido por el Ministerio Público, en tanto se verificó que el computo efectuado por el tribunal de primera instancia se compadece con la certificación de tiempos laborados emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y en esa medida la fecha de adquisición del estatus pensional de la señora Mariela Herly Casas Ortegón es el 29 de octubre de 2009.
En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia recurrida por cuanto como quedó demostrado la parte demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 En el mismo sentido se pronunció la subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 28 de abril de 2022.
Proceso con radicación 76001-23-33-000-2014-00585-01 (4248- 2021). Héctor Herney Arias Reyes contra la UGPP. 22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mariela Herly Casas Ortegón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Aceptar la renuncia al poder otorgado por la parte demandada, al abogado Jhon Lincoln Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 79.950.516 y tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada23.
Seguidamente, reconocer personería adjetiva al abogad Omar Andrés Viteri Duarte identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible en el expediente24. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 23 Folios 247 y 248. 24 Folios 250 a 273.