Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Defecto Sustantivo. Aplicación de la ley en el tiempo. Normas procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 17 de febrero de 2025, William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, a través de apoderado, presentaron una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 2 de agosto de 20242, proferida en el proceso No. 27001-23-31-000-2011-00093- 01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto el numeral Cuarto de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual dispuso “niéguense las demás pretensiones de la demanda”, a efecto de proferirse Sentencia complementaria en la que se reparen los derechos de los señores William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, dado que se encuentra ya reconocida la Responsabilidad Estatal» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 La Sentencia fue notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 4. Omar Alberto Arboleda perteneció a un Grupo Móvil de Erradicación de Cultivos ilícitos (GME). 5.
El 27 de julio de 2009, mientras se desplazaba en una lancha propiedad del Ejército Nacional, dicha embarcación fue emboscada por las FARC en el departamento del Chocó. En este hecho fallecieron varias personas, entre ellas, el señor Arboleda. 6. Los familiares de los fallecidos, entre ellos los del señor Omar Alberto Arboleda, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 18 de mayo de 20113. 7.
En primera instancia, mediante Sentencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquía negó las pretensiones, tras declarar probada la excepción de culpa de un tercero. 8. Los demandantes formularon recurso de apelación, argumentando que el Ejército tenía la obligación de proteger a los erradicadores y que existen suficientes pruebas que daban cuenta que no existió un plan adecuado para la protección, planeación y movilización de estas personas. 9.
En Sentencia de 2 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores Omar Alberto Arboleda, Wílkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009, cuando se desempeñaban como erradicadores manuales de cultivo ilícitos, e hizo las condenas pertinentes. 10.
Es importante aclarar que las pretensiones de los demandantes William Alonso Correa Pardo, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez5 fueron negadas, ya que no demostró el perjuicio causado. En este sentido el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales aportadas6 argumentando que no habían sido ratificadas. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por 3 La demanda le correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Chocó y luego fue trasladado a la sección sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien dicto sentencia de primera instancia. 4 Rad. 27001-23-31-000-2011-00093-01 5 Las personas acá mencionadas manifestaron ser el padre e hijos de crianza del señor Omar Alberto Arboleda 6 Se aportaron para tal fin las declaraciones de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceso de ritual manifiesto, al no valorar las declaraciones extrajudiciales de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, por no haber sido ratificadas dentro del proceso. 12.
Agrega que el Consejo de Estado aplicó la regla relativa a la apreciación de pruebas extraprocesales conforme al Código de Procedimiento Civil que exigía su ratificación7 y no las normas del Código General del Proceso. 13. Por último, cita varias sentencias del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional9 en donde se justifica la valoración de las declaraciones extrajudiciales sin necesidad de ser ratificadas, para con ellos evidenciar los presuntos defectos.
Intervenciones10 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 27001-23-31-000- 2011-01 y manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente y/o negarse sus pretensiones, pues lo solicitado no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretendió crear una nueva instancia en donde se estudien las declaraciones extrajudiciales y obtener una indemnización de perjuicios. 15.
Resaltó que la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se exige la ratificación de testimonios en el proceso. Adicionó que la jurisprudencia citada por el accionante referente a la valoración de declaraciones extraprocesales sin ser ratificadas, no es un criterio mayoritario. 16. Por último, manifestó que como la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta debía ser la norma aplicable al proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 17.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no existieron hechos vulneradores o derechos fundamentales afectados en la sentencia del Consejo de Estado. Agregó que no se evidenció defecto material o 7 Articulo 298 Código de Procedimiento Civil 8 Entre ellas: (i) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 2700123-31-000-2001-01329-01, (ii) Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Rad. 11001-03-15-000-2012-00035-00 (AC) 9 SU 768 de 2014 10 Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, así como a María Adelaida Taborda Quintero, Marlon Correa Taborda, María Yaneth Arboleda, Gloria Nancy Martínez, Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas, Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexander López, Millerlandy Murillo, Marisol Arcila Díaz, Martha Teresa Muñoz, Yuri Jasmín, Marlon Andrés, Alejandra Zapata Muñoz y Lilley Zapata Muñoz, como terceros con interés directo en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico en la decisión y que el Consejo de Estado ha precisado que las declaraciones extra juicio tienen la necesidad de ser ratificadas para garantizar el derecho de defensa. 18.
Agregó que, en la sentencia se respetó el debido proceso y se valoraron las pruebas de conformidad con las normas vigentes. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones al resultar improcedente la acción. 19. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 20.
La Sala estima pertinente aclarar que, dado el alcance de los argumentos presentados en el escrito de tutela, solo se estudiará el defecto sustantivo alegado, debido a que los reparos relativos al presunto defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pueden ser subsumidos en el primero. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia en el medio de control reparación con radicado No. 27001-23-31-000- 2011-00093-01, incurrió en un defecto sustantivo por «haber aplicado la regla relativa a la apreciación de las pruebas extraprocesales, conforme al Código de Procedimiento Civil».
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida aplicación de una norma relativa al alcance y valoración de unas declaraciones extra proceso;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez participaron como demandantes en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2025, esto fue, dentro del plazo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia11;
(5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio de cara a la norma aplicable al caso; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 23.
La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado, por las razones que pasan a explicarse: 24. Los accionantes manifestaron que no se valoraron las declaraciones extra- juicio de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, por no haber sido ratificadas dentro del proceso, comoquiera que la autoridad accionada aplicó lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y no los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. 25.
Para estudiar el aludido reparo, es preciso traer lo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó a la hora de valorar las pruebas: «De otro lado, la Sala negará las pretensiones respecto de los demandantes William Alonso Correa Pardo, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, por cuanto no se demostró el perjuicio causado.
En efecto, los referidos actores alegaron ser padre e hijos de crianza del señor Omar Alberto Arboleda y, con el propósito de demostrar dicha condición y el perjuicio causado, se aportaron al proceso de la referencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango (fls. 80 a 82 cdno. ppal. 1), las cuales no fueron ratificadas y carecen de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal legalmente exigible» 26.
Aunado a lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en informe presentado en el marco de la presente acción de tutela, justificó la no valoración de dichos material probatorio en que: (i) el criterio de valorar las declaraciones extrajudiciales que se presentaron en aplicación del Código de Procedimiento Civil sin necesidad se ratificar no es mayoritario, (ii) cuando se presentó la demanda de reparación directa, la norma procesal vigente era el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se podría aplicar una norma procesal posterior; y (iii) para garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte contraria, las declaraciones debían ser ratificadas. 27.
De lo anterior, no se evidencia que el tribunal haya actuado de manera arbitraria, irracional o caprichosa al no darle fuerza probatoria a las declaraciones extrajudiciales, ya que tras evaluar en conjunto las pruebas incorporadas al proceso, no se logró demostrar las condiciones y los perjuicios que alegaban los accionantes 11 La sentencia fue notificada a través de edicto fijado el 13 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con respecto a la relación que presuntamente tenían frente a Omar Alberto Arboleda (hijos y padre de crianza). 28. Al respecto, es importante señalar que las autoridades judiciales cuentan con autonomía e independencia para resolver cada caso concreto y, en particular, para valorar el material probatorio recopilado dentro de un proceso.
Por ello, solo cuando se presente un error evidente y contrario a las reglas de la sana crítica, un juez constitucional puede intervenir en lo decidido. En consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial haya interpretado de manera distinta (a la esperada por las partes) las circunstancias evidenciadas, no significa que la decisión cuestionada presente un defecto sustantivo, pues dicha autoridad realizó una valoración razonable de las pruebas, sin que se advierta omisión o error en su análisis. 29.
La Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó las normas procesales vigentes en el momento en que se presentó la demanda, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En este sentido, valoró las declaraciones extrajudiciales según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma regía en la fecha en que la accionante presentó la demanda (18 de mayo de 2011).
Además, cuando se decretaron las pruebas en la primera instancia del proceso12, mediante Auto de 19 de julio de 2011, aún no se había promulgado el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012). En otras palabras, de acuerdo con la norma vigente al momento de presentar la demanda y atendiendo a las oportunidades de la parte actora para solicitar pruebas, esta debió solicitarlas en debida forma y no lo hizo. 30.
En conclusión, fue aplicada la norma procesal vigente al momento del decreto de pruebas dentro del proceso que se estudia, conforme al articulo 40 de la ley 153 de 1887. Por lo tanto, es fundamental reiterar que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con la decisión adoptada y crea que su interpretación debería prevalecer no implica, por sí solo, la existencia de un defecto sustantivo, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.
Conclusión 31. La Sala procederá a negar la acción de tutela interpuesta por William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez por no encontrar configurado un defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Dentro del radicado No. 27001-23-31-000-2011-00093-00 del Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-00 Accionantes: William Alonso Correa Yepes y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alonso Correa Yepes y otros, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.