CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: CARLOS ALBERTO BARROS QUIÑONES Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con este requisito, dado que el demandante dispone de otros mecanismos idóneos para que se resuelva su solicitud en el proceso ejecutivo y el derecho de petición no es el medio para formular solicitudes en el curso de la actuación judicial.
Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptada en el marco de un proceso ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 4, declaró improcedente la acción de tutela1. 1 Que ingresó para fallo el 6 de junio del año en curso (índice 21 de Samai).
Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 17 de abril de 2024, el señor Carlos Alberto Barros Quiñones presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor Carlos Alberto Barros Quiñones, en su condición de alcalde del municipio de Regidor, el 9 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena la devolución de los remanentes existentes en un proceso ejecutivo que cursó en contra de la entidad territorial, para lo cual expuso la difícil situación económica y las circunstancias de urgencia que se estaban presentando. 3.
Según se afirmó en la demanda, el mencionado juzgado no respondió la petición formulada y, por el contrario, dispuso la remisión de los remanentes a otros despachos en los cuales se adelantaban procesos ejecutivos en contra del municipio de Regidor. Pretensiones 4. El demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, devolver el remanente resultante del Medio de Control Ejecutivo N° 13-001-33-33-002-2013-00093-00, que había promovido la señora Martha Cecilia Fuentes en contra del municipio el cual se derivaba del pago total por prevalencia del interés general. Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dar respuesta de fondo, clara, precisa y coherente al Derecho de Petición presentado radicado el 9 de febrero de 2024.
TERCERO: Se tutele el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular y a obtener su pronta resolución, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
CUARTO: Vincular a la Defensoría del Pueblo. Fundamentos de la demanda de tutela 5. A pesar de que la demanda no contiene un análisis detallado de la forma en que supuestamente se afectaron los derechos fundamentales enunciados, es posible inferir que aquella tuvo como origen la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, respecto de la petición de devolución de remanentes, en un proceso ejecutivo en el cual se encontraban embargados recursos del municipio de Regidor.
Trámite en primera instancia 6. Mediante auto del 17 de abril de 20242, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Intervenciones 7. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena intervino3 para afirmar que no vulneró los derechos invocados por el demandante, por cuanto la petición fue enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto para la recepción de 2 Índice 2 de Samai. 3 Índice 2 de Samai, 18ED_11InformeTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) memoriales4.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, al conocer la existencia de la solicitud, se asignó el asunto al personal del despacho para que se resolviera lo pertinente. La sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 2 de mayo de 20245, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual sostuvo que el derecho de petición no es el mecanismo procedente para resolver los asuntos propios del proceso ejecutivo.
Adicionalmente, afirmó que la solicitud formulada tuvo respuesta en el auto a través del cual se ordenó el envío de los remanentes a otros despachos judiciales, en los que el municipio de Regidor fungía como demandado. Impugnación 9. El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición y los demás que fueron invocados, por no haber resuelto de fondo la solicitud que elevó para la devolución de los remanentes en el proceso ejecutivo.
Por resultar relevante para el análisis de la impugnación, se transcribe de forma literal el argumento formulado: “Ahora bien, es necesario precisar, que el auto de fecha 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, no hace pronunciamiento alguno sobre la petición de fecha 9 de febrero de 2024.
De otra parte, con la presente acción de tutela no pretendía cuestionar las decisiones del proceso judicial, sino la salvaguarda del derecho fundamental a la petición. 4 La solicitud fue enviada al correo electrónico jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co y la dirección establecida para recepción de memoriales corresponde a admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, 5 Índice 2 de Samai, 4ED_13Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.
Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por lo anterior, es necesario acudir a la segunda instancia, teniendo en cuenta que persiste la vulneración al derecho de petición en consonancia con derechos propios de los habitantes del municipio relacionados con mínimo vital, salud, y vida, dado que como se indicó en el numeral anterior, el auto en mención no puede tenerse como respuesta a la solicitud impetrada, puesto que dicho auto tiene como objeto fraccionar título por orden de embargo de remanente y pone a disposición de autoridades judiciales, sin definir de fondo lo solicitado por el Ente territorial.
Así las cosas, se pone en consideración del Ad quem que la accionada vulneró el derecho fundamental a la petición, al no pronunciarse sobre la solicitud elevada el pasado 9 de febrero de 2024, de fondo, de forma clara, precisa y coherente a lo solicitado6.” II. C O N S I D E R A C I O N E S 10. La Subsección considera que el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta improcedente con miras a que una autoridad judicial ordene la devolución de un remanente en un proceso ejecutivo.
Por tal razón, la acción de tutela carece de fundamento para solicitar el amparo de dicho derecho, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 11. El artículo 23 Superior prevé que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho fundamental de petición, que cuenta con al menos dos dimensiones: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y particulares y (ii) la de tener una respuesta de fondo, completa, oportuna y que sea notificada conforme a los cánones legales. 12.
Aunque este derecho se predica de las autoridades judiciales, lo cierto es que jurisprudencialmente su ejercicio ha sido matizado. Así, si el interesado tiene la finalidad de recabar información administrativa por parte de dicha autoridad el derecho fundamental de petición tiene cabida, en tanto que aquellas peticiones que 6 5_EXPEDIENTEDIGI_14Impugnacion_4_20240606124956187.pdf Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) pretenden impulsar el avance de un proceso judicial u obtener el reconocimiento de un derecho en un proceso en curso, el derecho fundamental de petición no resulta procedente. 13.
En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a esta temática, en los siguientes términos: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 14.
En la presente controversia, la Sala constata que a través del derecho fundamental de petición se pretendía la devolución de los remanentes existentes en un proceso ejecutivo que cursó en contra de la entidad territorial, para lo cual se expuso la difícil situación económica y las circunstancias de urgencia que se estaban presentando en el municipio de Regidor.
Según se afirmó en la demanda, el mencionado juzgado no respondió la petición formulada y, por el contrario, dispuso la remisión de los remanentes a otros despachos en los cuales se adelantaban procesos ejecutivos en contra del ente territorial. En la impugnación, la Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) parte actora sostuvo que el auto de fecha 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, no hace pronunciamiento alguno sobre la solicitud de fecha 9 de febrero de 2024, lo que a su juicio refuerza la vulneración alegada. 15.
Conforme con lo anterior, es claro para la Sala que el ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 Superior no tiene cabida en el juicio ejecutivo, por cuanto la solicitud ante la autoridad accionada se hizo en el marco de un proceso judicial que se rige por leyes sustantivas o procedimentales distintas a la Ley 1755 de 2015, razón por la cual le asiste razón al a quo en declarar improcedente la protección del derecho fundamental de petición. 16.
Ahora bien, si se considerara la petición formulada por la parte actora como una expresión del ejercicio del derecho de postulación -lo que guardaría relación con el derecho fundamental al debido proceso- lo cierto es que el Juzgado accionado adoptó una decisión judicial de fondo respecto al remanente resultante del Medio de Control Ejecutivo N° 13-001-33-33-002-2013-00093-00, que debe ser cuestionada a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso. 17.
Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena mediante auto del 4 de abril de 2024 (antes de la presentación de la demanda de tutela), en relación con los remanentes que obraban en el proceso ejecutivo identificado con el número 13-001-33-33-002-2013-00093-00, resolvió lo siguiente: Primero. - ORDENAR el fraccionamiento del título de depósito judicial núm. núm. 412070002756089 en dos títulos, así: uno, por valor de $12.546.316 y otro, por $118.807.650,58, para las finalidades indicadas en esta providencia. Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) Segundo. – Por secretaría, COLOCAR A DISPOSICION del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena por cuenta del proceso ejecutivo promovido por Wilber Montesinos Flores contra el municipio de Regidor radicado 13001-33-33-011-2013-00092- 00, el titulo resultante del fraccionamiento por valor de $12.546.316 Y de igual manera, se ordenará a la Secretaría, PONER A DISPOSICIÓN del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Regidor Bolívar por cuenta del proceso ejecutivo promovido por el señor José David Torres Parra contra el Municipio de Regidor radicado 135804089001-2004-00025-00, el otro título resultante del fraccionamiento, por valor de $118.807.650,587. 18.
En criterio de la Sala, el auto citado fue claro en señalar que los remanentes del proceso ejecutivo mencionado por el accionante fueron puestos a disposición de otros despachos judiciales. Por lo tanto, si se considera que la adopción de la medida vulnera los derechos subjetivos del municipio de Regidor, debe ser controvertida a través de los mecanismos procesales correspondientes sin que resulte aceptable que se acudiera a la tutela para debatir asuntos que son propios del juez natural. 19.
En otras palabras, la acción de tutela no debía ser empleada por el alcalde de Regidor para solicitar devoluciones de dinero, so pretexto de la situación que afrontaba el municipio, y por esta vía desconocer que todo lo concerniente al proceso ejecutivo debía ser decidido por el juez natural mediante providencias susceptibles de ser impugnadas. 20.
Desde esta perspectiva, es necesario destacar que el carácter subsidiario de la acción de tutela, consistente en la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el 7 13_EXPEDIENTEDIGI_05Anexos_12_20240606124957703.pdf Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación) encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 21.
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. En tal sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para los fines perseguidos, pues existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y efectivos para resolver los temas planteados en este proceso. 22.
Finalmente, la Sala estima que no se probó, ni siquiera de manera sumaria, un perjuicio irremediable que torne imperativa la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, motivo por el cual se comparte la decisión impugnada, en el sentido de concluir que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto lo pretendido por el accionante es la adopción de decisiones propias de la justicia ordinaria, bajo el amparo de una supuesta afectación del derecho de petición, que no se presentó, como se explicó en párrafos anteriores.
Como consecuencia de lo hasta aquí señalado, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00228-01 Accionante: Carlos Alberto Barros Quiñones Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF