Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya, Juan Diego Amaya Palencia y el partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para decidir de plano la acumulación de procesos de la referencia, conforme lo establece el ordinal 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Demandas 1. Los ciudadanos Juan Sebastián Camacho Aya, Juan Diego Amaya Palencia y el Partido de la U solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025, expedida por la RNEC, «por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025».
Lo expuesto, conforme con los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación. 1.1. Expediente 2025-00134-00 2. El 25 de julio de 20251, el Partido de la U interpuso el medio de control de nulidad contra la Resolución 7607 del 26 de junio del año en curso, expedida por la RNEC, al afirmar que esta permite que jóvenes entre 14 y 28 años ejerzan su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, sin restricción territorial. 3.
Por lo tanto, en la demanda solicitó declarar la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la referida resolución, que habilitan el sufragio en cualquier municipio del país, sin considerar el domicilio o la inscripción previa del documento de identidad del elector. 1 Índice 3 Samai. Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para ello, el partido accionante argumentó que esta disposición vulnera la Constitución Política y «varias leyes electorales» que establecen la territorialidad como requisito esencial para votar en elecciones locales. 4.
Además, expuso que el acto demandado modificó sustancialmente las reglas del proceso electoral, lo que, en su criterio, desconoce el principio de residencia y la territorialidad del voto, pues, según su interpretación, esto contraviene los artículos 316 de la Constitución, 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1622 de 2013, que limitan la participación a ciudadanos registrados en la circunscripción correspondiente. 5.
También, señaló que el acto administrativo demandado incentiva la trashumancia electoral, facilita el traslado irregular de electores y pone en riesgo la legitimidad del proceso. Así pues, advirtió que permitir el sufragio en cualquier puesto de votación sin control previo puede ocasionar fraude, manipulación de resultados y afectar la transparencia del sistema democrático colombiano. 6.
Por último, el partido de la U sostuvo que el vínculo entre elector y territorio es esencial para garantizar la representación auténtica en los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por lo tanto, indicó que permitir votar por fuera de la circunscripción desnaturaliza el objetivo de estas corporaciones, lo que aleja a los representantes de las necesidades reales de la comunidad y debilita el compromiso ciudadano. 7.
Por otra parte, mediante providencia del 1.º de agosto de 20252, se inadmitió la demanda por cuanto no se aportó la dirección donde la parte accionada recibiría notificaciones ni su canal digital; una vez corregida esta3, fue admitida con auto del día 264 de mismo mes y año. 1.2. Expediente 2025-00136-00 8. El 4 de agosto de 20255, en nombre propio, Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya Palencia presentaron demanda en la que solicitaron la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio del año en curso6, expedida por la RNEC, norma que, según el acto administrativo allegado al expediente, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional 2 Índice 5 Samai 3 Índice 10 Samai. 4 Índice 12 Samai 5 Índice 3 Samai. 6 «Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025».
Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano. [Énfasis del texto]. 9.
En este sentido, los demandantes afirmaron que la RNEC se extralimitó en sus funciones, en tanto que al permitir que los jóvenes electores, con identificación habilitada en el censo electoral, sufraguen «en el puesto de votación más cercano», se establece un mecanismo no previsto en la normativa superior. 10. Asimismo, manifestaron que dicha disposición infringió los artículos 1.°, 4.°, 6.°, 209, 258, 266 y 270 de la Constitución Política, por cuanto, en su criterio, se vulnera el principio democrático participativo y el interés general al crear condiciones de sufragio inciertas y desiguales, lo que eleva el «riesgo de suplantación y doble votación». 11.
Además, indicaron que contradice la supremacía constitucional y la responsabilidad de los servidores públicos porque la RNEC, al modificar el procedimiento electoral sin respaldo legal, excedió sus competencias y transgredió los principios de la función administrativa relativos a la igualdad, moralidad, eficacia y publicidad, pues, a su juicio, genera discriminación; facilitaría «el fraude» y dificultaría la organización y control del proceso electoral. 12.
Adicionalmente, sostuvieron que la resolución desconoció la Ley 1475 de 2011 (artículos 1.° numerales 1.° a 6.° y 48 y 49), que rigen los procesos electorales. De la misma manera, afirmaron que la RNEC violó los principios de transparencia, objetividad e igualdad al carecer de mecanismos verificables para la votación, lo cual, en su criterio, podría «distorsionar resultados» y dar un trato diferenciado a los jóvenes. 13.
También, consideraron que el acto demandado promueve el fraude en la inscripción de cédulas, conducta sancionada por el artículo 389 del Código Penal. 14. La demanda fue admitida con auto del 11 de agosto de 20257. Luego, en providencia del 29 de octubre de 20258, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de que permaneciera allí hasta que el proceso 2025- 00134-00 alcanzara la misma etapa procesal, para su eventual acumulación. II.
CONSIDERACIONES 15. El despacho decretará la acumulación de los procesos enlistados en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con los artículos 148 al 150 del Código General del Proceso (CGP)9. 7 Índice 5 Samai. 8 Índice 35 Samai. 9 Aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
En primer lugar, se tiene que el artículo 148 del CGP10 dispone que, entre otros, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, podrán, de oficio o a petición de parte, «acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento». 17.
En segundo lugar, el artículo 149 señala que la competencia será asumida por «el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares», salvo en los casos en los que alguno de los procesos o demandas corresponda a un juez de superior categoría. 18.
Como se anticipó y del informe de la Secretaría de la Sección Quinta11, se advierte que se presentaron dos demandas en las que solicitaron la nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025, por medio de la cual la RNEC adoptó medidas para garantizar el derecho al voto de los jóvenes entre 14 y 1712 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizaron el 19 de octubre del presente año, así: Radicado Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-000- 2025-00134-00 Partido de la U Registraduría Nacional del Estado Civil Luis Alberto Álvarez Parra 11001-03-28-000- 2025-00136-00 Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya Palencia Pedro Pablo Vanegas Gil 19.
Conforme con lo expuesto, este despacho considera procedente la acumulación de los procesos referenciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del CGP porque las pretensiones formuladas son conexas, en tanto buscan la nulidad 10 «Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. // Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. // De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. // En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. // Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. // La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». 11 Índice 40 Samai (exp. 2025-00136). 12 De acuerdo con la modificación realizada por la RNEC con la Resolución 9555 de 5 de agosto de 2025.
Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la resolución mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó medidas para garantizar el voto joven. 20.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 149 del CGP, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro, resulta imperativo establecer la fecha de la notificación del auto admisorio. Por ello, revisados aquellos, se advierte lo siguiente: Expediente Notificación del auto admisorio Índice Samai 11001-03-28-000- 2025-00134-00 27 de agosto de 2025 20 11001-03-28-000- 2025-00136-00 12 de agosto de 2025 12 21.
En ese sentido, de conformidad con la referida regla del artículo 149 del CGP, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03-28-000-2025-00136-00, por ser el primero en notificarse la demanda. 22. Por consiguiente, se tiene entonces que: i) los procesos objeto de acumulación están en la misma instancia (única); ii) todos se tramitan conforme al mismo procedimiento ordinario para la nulidad; iii) a la fecha no ha sido convocada la audiencia inicial; y iv) lo que se pretende, en ambos casos, es la nulidad de la resolución mediante la cual la RNEC adoptó medidas para garantizar el voto joven, razón por la que se considera que tienen pretensiones conexas. 23.
Lo anterior, sin que resulte imperativo analizar si existe identidad en quiénes han promovido las demandas (extremo accionante), pues, de acuerdo con la postura de esta Sección, al revisar el requisito de «identidad jurídica» de las partes, regulado en el literal b)13 del artículo 148 del CGP, el criterio que prevalece frente al análisis de una eventual acumulación recae solo en el extremo accionado. 24.
Ello, en tanto, el debate se circunscribe en el marco de una acción pública, la cual puede ser ejercida por cualquier persona14, connotación que también se predica del medio de control de nulidad incoada en el presente caso. 25. En consecuencia, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho decide, de plano, la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2025-00136-00 (principal) y 11001-03-28-000-2025- 00134-00. 13 En el apartado que establece: «Cuando […] las partes sean demandantes y demandados recíprocos». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021,expediente 81001-23-33-000-2020-00018-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en autos del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00 y 27 de octubre de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00072-00, ambos, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicados: 11001-03-28-000-2025-00136-00 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28-000- 2025-00136-00 y 11001-03-28-000-2025-00134-00, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tener como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-2025-00136- 00, por lo indicado en la presente decisión. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx