Micelio
05001233300020240072201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-25

Radicación interna: 72019 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Epm·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00722-01 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 6 de agosto de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decidió no aprobar la conciliación extrajudicial.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de conciliación extrajudicial2 1. El 13 de marzo de 2024, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de llegar al siguiente acuerdo: “… Que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN reconozca que EPM prestó los servicios de energía eléctrica y actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental de Medellín en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 y, en consecuencia, pague a esta Entidad la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($24.319.986.021,89) por concepto de los servicios prestados.

“Es de aclarar que, dado el carácter compensatorio y no indemnizatorio de la acción por enriquecimiento sin causa, la fórmula que se propone solo comprende el monto correspondiente a los servicios prestados por EPM durante los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, a partir de las cifras informadas por la Unidad Ofertas Gobierno de EPM, verificadas previamente con el DISTRITO DE MEDELLÍN, sin incluir intereses ni ningún otro concepto de carácter resarcitorio”. 2.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín suscribieron los contratos interadministrativos marco 4600080168 y 4600090197, cuyos objetos son “pactar la tarifa del KW/h de energía eléctrica para el alumbrado público e iluminaciones especiales del municipio de Medellín” y “pactar el precio de las actividades para la prestación del servicio de 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, los recursos de apelación se presentaron de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2024 y aquéllos se formularon el 13 de agosto de ese mismo año. 2 Los documentos del proceso obran en el índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 2 alumbrado público e iluminación ornamental del municipio de Medellín”, respectivamente. 3.

En virtud de los contratos interadministrativos marco, las partes celebraron varios contratos derivados para el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público, así como para la prestación de las actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental de Medellín. 4. El 3 de noviembre de 2023, finalizaron los últimos contratos derivados suscritos, estos son, el 4600098505 (para el suministro del servicio de energía con destino al alumbrado público) y el 4600098506 (para la prestación de actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental), sin que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín gestionara las apropiaciones presupuestales requeridas para prorrogarlos o celebrar otros, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por Empresas Públicas de Medellín. 5.

Por tratarse de un servicio público esencial y con el propósito de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y las condiciones de vida de la comunidad, EPM continuó con la prestación de los servicios de energía con destino al alumbrado público y las actividades asociadas al mismo3 durante noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, teniendo en cuenta los precios acordados en los referidos contratos marco y la metodología de cálculo definida por la CREG en la Resolución 101013 de 2022.

Esa circunstancia fue informada al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a través de sendas comunicaciones. 6. Empresas Públicas de Medellín remitió al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín: i) los informes de gestión de noviembre y diciembre de 2023 y de enero de 2024, en los que especificó las actividades ejecutadas y los valores que le adeudaba, y ii) las facturas correspondientes por los servicios prestados en esos meses, por la suma total de veinticuatro mil trescientos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil veintiún pesos con ochenta y nueve centavos ($24.319’986.021,89), las cuales fueron rechazadas con el argumento de que, para esos periodos, no se había suscrito el respectivo contrato derivado. 7.

El 29 de enero de 2024, las partes suscribieron nuevos contratos derivados para la prestación de los servicios previamente mencionados. Acuerdo conciliatorio 8. Surtido el trámite correspondiente4, en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de abril de 2024 ante la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, la entidad convocada presentó la siguiente propuesta: 3 Excepto las actividades de modernización a tecnología LED, expansión y reposición, cuya suspensión no afectaba la prestación del servicio. 4 El 21 de marzo de 2024, la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín admitió la solicitud de conciliación extrajudicial.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 3 “… proponer fórmula de arreglo, en el sentido de reconocer a Empresas Públicas de Medellín ESP, de acuerdo con la revisión realizada por la Secretaría de Gestión y Control Territorial, la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($24.319.800.803), por la prestación de los servicios de Alumbrado Público y Ornamental; energía medida y Energía Aforada de los meses de noviembre y diciembre del 2023 y enero del 2024, valor que será pagado dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la aprobación judicial de la conciliación. El valor reconocido será únicamente por el servicio prestado, como suma compensatoria según se ha indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses ni de ningún otro concepto.

Empresas Públicas de Medellín ESP con la aceptación de la propuesta, declarará al Distrito Especial de Medellín a paz y salvo de estos conceptos, renunciando a cualquier tipo de reclamación posterior de intereses, cláusula penal u otros emolumentos, relacionados con esta prestación y frente al período solicitado”. 9. En la continuación de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de mayo de 20245, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sostuvo: “Proponer como fórmula de arreglo, un pago a las Empresas Públicas de Medellín, por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS PESOS M/L ($24.319.986.022), por concepto de la prestación del servicio de alumbrado ornamental, energía medida y energía aforada, por los meses de noviembre y diciembre del 2023 y enero del 2024.

El pago se realizará dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de la conciliación … La decisión se encuentra contenida en el acta 886 del Comité de Conciliación del 22 de mayo de 2024”. 10. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín aceptó la propuesta formulada. La convocada aclaró que el pago se haría dentro de los 60 días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación6.

Decisión objeto de impugnación 11. Corresponde a la providencia del 6 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio7, con fundamento en que: i) la entidad convocada no está debidamente representada y su representante no tiene la facultad de conciliar, y ii) no se acreditó alguna circunstancia excepcional para la procedencia de la actio in rem verso -análisis que efectuó con miras a verificar si se salvaguardó el patrimonio público y el interés general-. 5 La audiencia de conciliación se suspendió debido a que los apoderados de las partes consideraron que las cifras expuestas en las fórmulas de conciliación debían ser revisadas por las áreas correspondientes de las entidades, dado que existía una diferencia mínima entre las mismas por la suma de $185.939. 6 El acuerdo conciliatorio fue avalado por el Ministerio Público, al considerar que: a) contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, b) reúne los requisitos exigidos por la Ley 2220 de 2022 para su aprobación, y c) no es lesivo para el patrimonio público.

De otra parte, arguyó que no se configura la causal establecida en el literal b del numeral 12.2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (expediente 24.897) para la procedencia de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por cuanto no existió una imposibilidad absoluta de planificar la celebración de los contratos derivados requeridos para la culminación de la vigencia 2023 e inicio de 2024.

Ello, por cuanto fueron diversas las comunicaciones que se remitieron por parte de EPM a la entidad convocada en procura de la gestión de los recursos, sin que se tuviera respuesta alguna, circunstancia que denota la ausencia de planeación. 7 Frente a los demás presupuestos requeridos para aprobar el acuerdo conciliatorio, el Tribunal afirmó que: i) el conflicto es de carácter particular y de contenido económico, y ii) no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa -actio in rem verso-.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 4 12. Precisó que quien afirma ser el secretario general del Distrito de Medellín le otorgó poder a la apoderada que representa a dicha entidad, autorizándola para conciliar de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación. Agregó que a través de la Resolución 147 de 2024 se delegó en cabeza de aquél la representación legal, para efectos judiciales, de algunas acciones ordinarias y constitucionales. 13.

En ese orden, advirtió que no se allegó prueba de la calidad del señor Sebastián Gómez Sánchez como secretario general del Distrito de Medellín, y que en la mencionada resolución no se incluyó como actuación objeto de delegación la de comparecer en representación del Distrito en sede de conciliación prejudicial -en materia administrativa-, ni se dispuso sobre la facultad expresa de conciliar. 14.

En cuanto al aspecto relacionado con que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público, sostuvo que no hay prueba que demuestre que la administración municipal haya constreñido a EPM para que procediera a la prestación del servicio de energía con destino al alumbrado público y de las actividades relacionadas con el mismo. Precisó que quien asume esa responsabilidad debe tener claro que prevalece el interés general y que en caso de presentarse situaciones en las que no exista un contrato y deba decidir si presta o no el servicio, pueda optar por hacerlo, pero asumiendo el riesgo empresarial correspondiente. 15.

Agregó que no se trata de un asunto en el que estuviera amenazado el derecho a la salud o en el que el Distrito de Medellín hubiese estado ante una situación de urgencia manifiesta que debía ser declarada, pero que al omitir hacerlo solicitó la prestación de los servicios referidos sin celebrar el contrato derivado. 16. Afirmó que si bien en acatamiento de su obligación como empresa pública prestadora de servicios EPM decidió no suspender el servicio de energía luego de expirado el último contrato derivado, tal circunstancia no la eximía ni a ella ni al Distrito de Medellín de celebrar aquel negocio jurídico -dado que en la contratación estatal se exige que los contratos sean perfeccionados-, acorde con los recursos presupuestales que la entidad territorial apropie para los respectivos periodos mensuales o anuales. 17.

Destacó que el Distrito de Medellín no acató el principio de planeación en la contratación del servicio de energía con destino al alumbrado público para noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, razón por la cual esa omisión no podía “legalizarse” vía conciliación extrajudicial. Añadió que, como no existieron los contratos derivados, “tampoco se produjeron los efectos que les serían propios a estos” y, por ende, nada podía reclamarse a través del mecanismo invocado.

Recursos de apelación 18. La convocante aduce que, de conformidad con el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 -vigente para la época en que se adelantó la conciliación extrajudicial-, el secretario general del Distrito de Medellín fue delegado por el Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 5 alcalde para representar extrajudicialmente a la entidad territorial y, en virtud de tal delegación, podía otorgar y revocar poderes.

Añadió que el señor Sebastián Gómez Sánchez fue nombrado en aquel cargo mediante Decreto 0001 del 1° de enero de 20248. Así, el abogado designado por la entidad territorial estaba facultado para representarla en el trámite conciliatorio y presentar fórmula conciliatoria. 19. Reiteró que por tratarse de un servicio público esencial no podía suspender la prestación del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público y de las actividades asociadas al mismo, con el argumento de que no existía un contrato derivado celebrado con el Distrito de Medellín debido a la ausencia de los documentos presupuestales respectivos. 20.

Alegó que se vio obligada a mantener la prestación del servicio hasta tanto el Distrito de Medellín gestionara los recursos para la celebración de los contratos derivados, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la comunidad de Medellín. Lo anterior, no implicaba que tuviera que asumir esa prestación de manera gratuita, pues la contraprestación es la que le da viabilidad y sostenibilidad al sistema. 21.

Manifestó que, aunque el Tribunal reconoció que debía mantener la prestación del servicio bajo la premisa de la prevalencia del interés general, le atribuyó las consecuencias negativas de una omisión contractual endilgable al Distrito de Medellín, por cuanto las gestiones presupuestales de esta entidad territorial escapan a su control. 22.

La convocada expresó que el poder allegado para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial se otorgó con fundamento en el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 -como se cita en su texto-, que dispone sobre la delegación en el secretario general de la representación judicial y extrajudicial del municipio de Medellín9. Dijo que el Decreto 0147 del 21 de febrero de 2024 aportado equivocadamente no lo deroga expresamente, de manera que coexisten distintos actos administrativos de delegación. 23.

Con sustento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, señaló que la decisión del a quo es nula, dado que no se obtuvo el concepto obligatorio de la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Si bien existe un comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el 6 y 7 de marzo de 2024, sobre la inconstitucionalidad de que aquella entidad emita concepto en el trámite de la aprobación judicial de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, afirmó que no es vinculante y, en ese sentido, como la sentencia C-071-24 no ha sido notificada, el concepto en mención es exigible y obligatorio. 24.

Expuso que, dado el carácter de esencial del servicio de alumbrado público, 8 Con el recurso, se allegaron los mencionados documentos. 9 Adujo que por error no se allegó copia de ese decreto. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 6 no se podía suspender su prestación10, pues si se hiciera se afectarían gravemente las condiciones de vida de una comunidad, ante el inminente riesgo que ello podría generar no solo en materia de seguridad sino en el uso y disfrute del espacio público. 25.

Arguyó que a pesar de que no se suscribió un contrato derivado para la prestación del servicio de alumbrado público entre noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, éste se continuó suministrando con base en los lineamientos establecidos en los contratos marco 4600080168 y 4600090197 y en la metodología de cálculo definida por la CREG en la Resolución 101013 de 2022, a partir de los cuales se determinó el costo del servicio por suministro de energía aforada y medida y otras actividades relacionadas con el alumbrado público, lo cual permitió validar la facturación expedida por EPM con ocasión del consumo durante esos meses11. 26.

Indicó que para efectuar el reconocimiento de la suma fijada en el acuerdo conciliatorio tuvo en cuenta que fue realmente causada por la prestación real y efectiva del servicio de alumbrado público durante noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, conforme a las facturas emitidas por EPM, cuyos valores concuerdan con las fórmulas tarifarias de la CREG.

Con el hecho de acordar el pago de ese servicio, está dando cumplimiento a una obligación contenida en la resolución de la CREG (artículo 15). II. CONSIDERACIONES 27. La Sala anticipa que se confirmará la providencia de instancia, en tanto evidencia que no se aportaron los elementos de juicio necesarios que sustentan la obligación objeto de conciliación. Cuestión preliminar - concepto Contraloría General de la República 28.

La entidad convocada reprocha que, como en el trámite de la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio no se obtuvo el concepto de la Contraloría General de la República -artículo 113 de la Ley 2220 de 2022-, la decisión del Tribunal se torna nula. Afirmó que como la sentencia C-071-24 no ha sido notificada, aquel documento es necesario y obligatorio. 29.

Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso judicial que vulneran el derecho al debido proceso y, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas12 (artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso). 30. Teniendo en cuenta que la conciliación es un mecanismo alternativo de 10 A lo cual agregó que, por la naturaleza del servicio de alumbrado público, EPM estaba en el deber de darle continuidad a la prestación del servicio. 11 Se indicó que: “la validación mencionada se contrastó contra el último inventario de UCAP´s que fue aprobado para el consumo del mes de octubre de 2023 por parte de la interventoría externa al contrato de AOM + Uso dentro de las funciones contractuales de la misma, teniendo en cuenta que estas UCAP´s ya se encuentran en el modelo digital del Distrito y EPM, y la actualización del costo en relación al IPP (índice de precios al productor).

De igual manera se validó el consumo de energía de las UCAPS´s, para este caso luminarias que se calculan por aforo (#luminarias x consumo kWh/hora x horas encendidas), y el consumo de energía medida, como su nombre lo indica presentan medidores exclusivos que nos arrojan lecturas efectivamente realizadas por EPM (lectura actual menos lectura anterior, es igual a consumo)”. 12 Sentencia T-125-10.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 7 solución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, no es viable predicar la configuración de una nulidad en el desarrollo del trámite conciliatorio adelantado, dado que, en estricto sentido, no existe un proceso litigioso.

Si bien se determinó que el acuerdo debe ser sometido al análisis del juez, con la finalidad de que imparta o no su aprobación, ello sólo se realiza para efectos de eficacia y verificar que se ajuste al ordenamiento legal, sin que implique que deba desatar una controversia judicial. 31. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha definido que las sentencias que adopta la Sala Plena, entre ellas las que deciden acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efectos a partir del día siguiente a la fecha de su adopción, elementalmente por razones de seguridad jurídica13.

Por ello, es importante que los destinatarios conozcan las decisiones que resuelven sobre la exequibilidad de las normas jurídicas una vez sean adoptadas, so pena de afectarse gravemente el principio de supremacía constitucional. Para ello, se instituyó el comunicado de prensa como mecanismo célere de comunicación de los fallos14. 32.

Mediante sentencia C-071-24 (adoptada el 7 de marzo de 2024), la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 2°, 3° y 10° y las siguientes expresiones contenidas en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022: “y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio” -inciso 1°-, “a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar” -inciso 4°-, y “a la contraloría” -inciso sexto-. 33.

En ese orden, para la época en que la Procuraduría remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el acta de acuerdo conciliatorio para que decidiera sobre su aprobación -2 de junio de 2024-, ya no era un requisito obligatorio que la Contraloría General de la República emitiera concepto acerca de si la conciliación afectaba o no el patrimonio público.

Representación de la entidad convocada en el trámite conciliatorio 34. El señor Sebastián Gómez Sánchez, en su calidad de secretario general del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín otorgó poder especial a la abogada Ángela María Campillo Londoño para que compareciera al trámite conciliatorio en representación de esa entidad15.

En el texto del mandato, se 13 “Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria” (Corte Constitucional, auto 022/13). 14 El comunicado de prensa sintetiza la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma, al igual que los fundamentos de los salvamentos y aclaraciones de voto.

Por supuesto, tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que reemplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación. 15 La abogada Campillo Londoño sustituyó el poder al abogado Wilder Alonso Gil Zapata, “con todas las facultades inherentes al mandato judicial consignadas en el artículo 77 del CGP”, para que representara los intereses del Distrito de Medellín en las audiencias de conciliación extrajudicial del 20 y 30 de mayo de 2024.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 8 indicó que aquél fue nombrado “mediante decreto N° 0001 del 01 de enero de 2024” y delegado por el alcalde para que lo representara en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, “tal como consta en el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006”, y que aquélla quedaba facultada “para conciliar de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación del Municipio de Medellín”. 35.

La apoderada de la entidad territorial manifestó que, por error, se adjuntó como anexo al poder otorgado el Decreto 147 de 2024 y no el 2032 de 2006. Después de haberse proferido la decisión impugnada, las partes allegaron16 los Decretos 0001 del 1° de enero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Sebastián Gómez Martínez en el cargo de secretario general del Distrito de Medellín, y 2032 del 26 de agosto de 2006, a través del cual se delegó en la Secretaría General “la representación judicial y extrajudicial del Municipio de Medellín ante los distintos despachos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas”.

En virtud de esa delegación, se estipuló que el secretario podrá otorgar o revocar los poderes a los abogados que representarán al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 36. En ese sentido, se encuentra acreditada la representación de la entidad convocada, dado que el poderdante, además de ostentar la calidad que invocó, está delegado para representar al alcalde de Medellín en las diligencias extrajudiciales, y la apoderada judicial cuenta con la facultad de conciliar -bajo los lineamientos señalados por el Comité de Conciliación-.

El hecho de que se hubieran allegado con posterioridad los correspondientes anexos al poder no impide tener por demostrada en esta instancia una circunstancia debidamente consolidada para el momento en que se adelantó el trámite conciliatorio17, menos aun cuando en el mandato se señalaron de manera expresa los actos que servían de sustento al mismo -lo cual daba cuenta de su existencia-.

Salvaguarda y protección del patrimonio público y del interés general 37. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la Ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos para dar paso a la homologación de un acuerdo conciliatorio por parte del juez, entre ellos, que existan suficientes pruebas que respalden lo acordado por las partes y que aquél no sea lesivo para el patrimonio público.

De esta manera, el análisis de cada una de esas exigencias no se ve limitado ante la ausencia de impugnación por las partes frente a alguna de ellas; por el contrario, el juez está llamado a realizar una verificación integral del acuerdo. 16 La convocante aportó los documentos con su recurso de apelación y la convocada junto a un escrito de solicitud de acceso al expediente. 17 Respecto de Empresas Públicas de Medellín, obra el poder general otorgado por escritura pública el 6 de mayo de 2022 a la abogada Catalina Montoya Toro por el señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, en su calidad de gerente general para la época -el 1° de enero de 2024 se posesionó como gerente general el señor John Alberto Maya Salazar-.

En el mismo se dispuso que aquélla ejercería la “representación como apoderado en las audiencias de conciliación prejudicial, extrajudicial o judicial…; diligencias estas últimas frente a las cuales su actuación estará limitada por el pronunciamiento emitido frente a la posibilidad de celebrar o no acuerdo conciliatorio o de proponer o no fórmula de arreglo, por la decisión que para el caso específico hubiere asumido el Comité de Conciliación de la entidad…”.

Conviene precisar que, según el artículo 76 del CGP, el poder no termina por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 9 38.

La aprobación de una conciliación extrajudicial en materia administrativa se encuentra limitada por el hecho de que la misma no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado18; por lo tanto, resulta necesario examinar la idoneidad y suficiencia de los medios de prueba que sustentan las obligaciones reclamadas y consignadas en el acta contentiva del acuerdo, a efectos de verificar que el acuerdo responda a un reconocimiento justo e integral que no atente contra el erario. 39.

Está acreditado que Empresas Públicas de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial suscribieron los contratos interadministrativos marco 460008016819 y 460009019720, cuyos objetos son “pactar la tarifa del KW/h de energía eléctrica para el alumbrado público e iluminaciones especiales del municipio de Medellín”21 y “pactar el precio de las actividades para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental del municipio de Medellín”22, respectivamente. 40.

En la cláusula octava del contrato marco 460008016823 se estipuló que las partes deben suscribir contratos derivados a través de los cuales se establezcan los periodos de facturación, el medio de cobro y de pago por la energía, el volumen de energía requerida para el sistema de alumbrado público e iluminaciones especiales, el inventario del sistema, las estimaciones y soportes presupuestales, y cualquier otra condición que se requiera para el suministro de energía con destino al sistema de alumbrado público e iluminaciones especiales de Medellín. 41.

En similares condiciones, en la cláusula décima del contrato marco 18 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022: “… Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general” (artículo 3), “… En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público” (artículo 7), “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1.

La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección… 3.

Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará porque en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, esté conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público” (artículo 91), “Los agentes del Ministerio Público que adelanten conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo actuarán como servidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio” (artículo 95). 19 Suscrito el 1° de marzo de 2019, con vigencia hasta el 29 de febrero de 2044 (conforme se estipuló en la modificación 1 al contrato). 20 Suscrito el 27 de abril de 2021, con vigencia hasta el 12 de mayo de 2036. 21 Uno de los propósitos de ese negocio jurídico consiste en garantizar el principio de economía, en la medida en que negociar el precio de la energía a largo plazo redunda en una tarifa más baja que la del mercado regulado del sector oficial, generando ahorros significativos en la prestación del servicio. 22 En la cláusula segunda se estipuló que el “alcance del objeto del convenio comprende: Pactar el precio de las actividades para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental cuando sean contratadas con EPM, las cuales son: 1.

Administración, operación y mantenimiento del 100% del sistema de alumbrado público e iluminación ornamental de Medellín, en las áreas urbana y rural del municipio. 2. Uso de la infraestructura exclusiva de alumbrado público de propiedad de EPM necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental en el municipio de Medellín, puesta a disposición de éste para la prestación del servicio”. 23 “OCTAVA.

CONTRATOS DERIVADOS. Las partes deberán suscribir los correspondientes contratos derivados a través de los cuales se establezcan los periodos de facturación, medio de cobro y pago por la energía, el volumen de energía requerida para el sistema de alumbrado público e iluminaciones especiales, el inventario del sistema, las estimaciones y soportes presupuestales, y cualquier otro término o condición que se requiera para el suministro de energía con destino al sistema de alumbrado público e iluminaciones especiales de Medellín”.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 10 460009019724 se estipuló que las partes deben suscribir contratos derivados a través de los cuales se establezcan las condiciones técnicas para las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público, los periodos de facturación, el medio de cobro y de pago, las especificaciones técnicas, el inventario del sistema, las estimaciones y soportes presupuestales, y cualquier otro término que se requiera para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental de Medellín. 42.

En cumplimiento de lo acordado en los referidos contratos marco, Empresas Públicas de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial celebraron los respectivos contratos derivados, entre los que se destacan el 4600098505, para el suministro de energía destinada al alumbrado público y la iluminación ornamental25, y el 4600098506, que reguló lo relativo a la prestación de las actividades relacionadas con ese servicio26.

La duración de ambos negocios jurídicos se extendió al 3 de noviembre de 2023 (según las modificaciones 5 y 3 realizadas a los mismos, respectivamente)27. 43. Mediante oficio 0127-20230130261951 del 10 de noviembre de 2023, EPM comunicó al alcalde de Medellín, a la secretaria de gestión y control territorial y al subsecretario de servicios públicos que los últimos contratos derivados suscritos habían vencido el 3 de noviembre de 2023, sin posibilidad de ampliarlos por falta de asignación de recursos por parte del Distrito, según información de la Secretaría de Gestión y Control Territorial.

Además, indicó: “A la fecha no existe contrato derivado para el suministro de energía ni para las actividades relacionadas con el alumbrado público, lo cual se convierte en un riesgo para la sostenibilidad de un servicio de impacto estratégico para la ciudad en cuanto a bienestar, seguridad y calidad de vida. Teniendo en cuenta lo anterior y que EPM como operador del servicio de alumbrado público no puede incurrir en limitaciones del servicio de energía con destino a un servicio público como el alumbrado público ni suspensión del mantenimiento que requiere la infraestructura, ya que con ello podría afectar gravemente las condiciones de vida de la comunidad, en lo que se refiere a su seguridad y bienestar, nos vemos en la necesidad de informarle que mientras no se concrete la celebración de nuevos contratos derivados, se suspenderán todas las actividades relacionadas con la modernización a tecnología LED del sistema, la expansión y la reposición. 24 “DÉCIMA: CONTRATOS DERIVADOS: Cuando el municipio contrate la prestación del servicio con EPM, las partes deberán suscribir los correspondientes contratos derivados a través de los cuales se establezcan las condiciones técnicas para las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público, los periodos de facturación, medio de cobro y pago, especificaciones técnicas, el inventario del sistema, las estimaciones y soportes presupuestales, y cualquier otro que se requiera para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental de Medellín”. 25 El alcance del objeto del contrato comprende el suministro de la energía requerido para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental del Distrito de Medellín en las 16 comunas y 5 corregimientos que lo componen, bajo la modalidad de pague lo consumido.

Se fijó que su valor es indeterminado, pero para efectos presupuestales “se ha determinado como presupuesto oficial para el presente contrato en la suma de… $12’485.323.780”. A través de 5 modificaciones, se adicionó el valor del contrato. 26 El alcance del objeto del contrato comprende dos componentes básicamente: el primero, es la administración, operación y mantenimiento del 100% del sistema de alumbrado público e iluminación ornamental de Medellín, en las áreas urbana y rural del Distrito; por su parte, el segundo componente comprende la remuneración por el uso de la infraestructura exclusiva de alumbrado público de propiedad de EPM necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental en el Distrito de Medellín, puesta a disposición de éste para la prestación del servicio.

Su valor es indeterminado, pero determinado para efectos presupuestales en 13.972’373.409. A través de 2 modificaciones se adicionó el valor del contrato. 27 Ambos contratos se suscribieron el 20 de junio de 2023. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 11 Finalmente, desde EPM reiteramos nuestro compromiso con garantizar un servicio continuo y de calidad, sin embargo, situaciones administrativas como las planteadas, las cuales impiden contar con el presupuesto, imposibilitan avanzar con los hitos propuestos en la materia…”. 44.

El 4 de diciembre de 2023, por medio de oficio 20230130279238, EPM se dirigió nuevamente al Distrito y sostuvo que “casi 30 días después de no contar por parte del Distrito de Medellín con los recursos que permitan la celebración de los contratos derivados para la energía y el AOM con destino al alumbrado, queremos reiterar nuestra preocupación pues la prestación integral del servicio se encuentra en un escenario de incertidumbre, lo cual nunca había sucedido, por lo que solicitamos informarnos cuándo se contarán con los recursos para dar pronta solución a esta situación”28. 45.

El 19 de diciembre de 2023, el Distrito de Medellín se dirigió a EPM para manifestarle que29: “… con el fin de aunar esfuerzos entre las partes, tal como se manifestó en la comunicación de EPM con radicado 0127- 20230130261951, desde el 4 de noviembre y hasta la fecha no se tienen contratos derivados que asignen recursos y actividades a ser desarrollados en el marco de los contratos 4600090197 de 2021 (CT202100360 de EPM) o del contrato 4600080168 de 2019 (CT2019000271).

Por lo anterior; se solicita a EPM evitar enviar cálculos de conciliación de cifras con fines de facturación, con la totalidad de los costos y usando metodologías descritas en este documento, que tienen en cuenta todas las actividades a pesar de lo manifestado en el radicado 0127-20230130261951 de EPM. 1. Se solicita a EPM evitar enviar solicitudes para la recepción de proyectos de modernización, reposición, expansión y mantenimiento a pesar de lo manifestado en el radicado 0127-20230130261951 de EPM. 2.

Se proponen acercamientos entre las partes para la realización de contratos con condiciones suficientes para la continuidad de las actividades, su revisión y aceptación que busquen mejores eficiencias y ajustes a los valores y presupuestos. 3. Se indica que, en cuanto a todos aquellos requerimientos enviados por EPM, serán gestionados cuando se tengan los recursos logísticos, técnicos, presupuestales y los acuerdos a los que se haya llegado y plasmado el estudio técnico de referencia y los contratos, que con ocasión de una adecuada negociación lleguen las partes. 4.

En consecuencia, no aceptamos los cálculos propuestos ni cualquier factura que se asocie con el período de tiempo mencionado. (…) 28 Mediante oficio 0110 - 20230130298069 del 22 de diciembre de 2023 dirigido al alcalde de Medellín, a la secretaria de gestión y control territorial y al subsecretario de servicios públicos, EPM se refirió en similares términos a los expuestos en el oficio del 4 de diciembre de ese mismo año. 29 Por medio de la cual dio respuesta a los oficios y correos con los siguientes asuntos: “1.

Correo electrónico: Reunión corte de energía, 2. Correo electrónico: Datos factura AOM+I nov 2023, 3. Oficio Rad 20230130287234: Av 34 con paso a desnivel, 4. Oficio Rad 20230130283570: Novedades en revisión de transformadores. 5. Correo electrónico: Reporte interventoría 4444115 del periodo comprendido entre el 26 de noviembre al 10 de diciembre del 2023, 6.

Correo electrónico: SS_REV_07_12_2023, 7. Oficio Rad 20230130282750: proyectos de expansión para revisión, aprobación y verificación de predios, 8. Correo electrónico: Informe de Gestión mes noviembre 2023, 9. Correo electrónico: Datos factura de AOM +I nov 2023, 10. Oficio Rad 20230130267944: Proyectos de modernización para aprobar”. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 12 Por todo lo anterior y con el fin de crear una base en la cual se pueda avanzar en distintos caminos para resolver cualquier tipo de controversia que pueda generarse, estamos a su disposición para los acercamientos y negociación de amigable composición a las que podamos llegar entre las partes”. 46.

El 29 de diciembre de 202330, a través de oficio 0127- 20230130300219, Empresas Públicas de Medellín se dirigió a la secretaría de gestión y control territorial del Distrito de Medellín de la siguiente manera: “Ante las dificultades del Distrito, lo que se evidencia en la falta de los documentos presupuestales para la suscripción de nuevos contratos derivados, EPM ha mantenido las actividades del servicio de alumbrado público cuya suspensión pudieran vulnerar los derechos de la comunidad a la seguridad y al bienestar, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que no puede alegarse, por ejemplo, frente actividades como la modernización de la infraestructura o la adopción de desarrollos tecnológicos.

Con ello, EPM ha buscado no solamente proteger los mencionados derechos colectivos, sino, además, actuar de manera responsable frente a los recursos públicos, manteniendo la aplicación de los contratos marco vigentes, mientras el Distrito encuentra las soluciones a las situaciones presupuestales que presenta. (…) Así las cosas, EPM en ningún momento ha dejado de prestar las actividades propias del servicio al 100% del sistema, ya que el mantenimiento se adelanta de manera integral y la componente de inversión se presta a toda la infraestructura de alumbrado existente en la ciudad, simplemente, se suspenden todas las actividades de modernización a tecnología LED y expansión del sistema de alumbrado público de Medellín, lo cual NO pone en peligro el bien común, la calidad del servicio ni el correcto funcionamiento de la sociedad beneficiaria del servicio, como ha sido evidente.

Simplemente se suspende la inversión (modernización y expansión) por parte de EPM, ya que no se está viendo remunerada, no solamente por el alto valor de la deuda que a la fecha tiene el Distrito, sino además, por la referida situación presupuestal”. 47. En diversas oportunidades31, la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín requirió a la Secretaría de Hacienda para efectos de que se efectuara la adición presupuestal para el cumplimiento del proyecto de alumbrado público e iluminación ornamental en el Distrito, entre otros, para celebrar los contratos derivados del 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.

El 24 de noviembre de este año, el secretario de Hacienda contestó que “dado que a cada entidad se le asignan (desde el año anterior, siguiendo el principio de planeación) los recursos de acuerdo a la disponibilidad de los mismos para dar cumplimiento a su objeto y funciones establecidas en el Plan de Desarrollo, me permito informar que al interior de su dependencia deben realizar un ejercicio de priorización interna para dar 30 Además, se encuentran pantallazos de los correos electrónicos enviados entre el profesional comercial - unidad ofertas gobierno de EPM y la secretaria de gestión y control territorial del Distrito de Medellín, sobre las gestiones relacionadas con la asignación de los recursos para celebrar los contratos derivados de AOM y suministro de energía con destino al alumbrado público (del 3, 14, 17, 20 y 23 de noviembre de 2023). 31 Mediante oficios del 15 de agosto, del 2, 4, 5, 6, 10, 20, 25 y 30 de octubre, del 2 (en este oficio se indicó que el contrato derivado 4600098505 tuvo 5 modificaciones dada la asignación de recursos realizada desde la Secretaría de Hacienda.

Se consideró que dicha situación genera un desgaste administrativo que afecta la efectividad y cumplimiento del principio de planeación en la contratación. “Lo anterior, aunado al hecho que, al día de hoy 2 de noviembre de 2023, no se tiene certeza del presupuesto que será asignado para garantizar la continuidad de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público… que se encuentran ampliados hasta el 03 de noviembre de 2023”), 15, 16, 21 y 29 de noviembre de 2023.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 13 cumplimiento a los compromisos adquiridos por su entidad”. 48. En los informes de gestión de noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024 de la Unidad de Alumbrado de EPM: i) se demuestra el desempeño de ésta en la realización de las actividades de diseño, construcción y mantenimiento para la prestación de servicios de iluminación, ii) se hace referencia a la ejecución de las actividades de diseño, construcción, actualización, mantenimiento preventivo y correctivo, atención de hurtos, índice de disponibilidad, gestión ambiental y social, así como las acciones encaminadas a la realización de un trabajo seguro, y iii) el informe ambiental refleja las acciones relacionadas principalmente con los árboles existentes y sus conflictos con la infraestructura de alumbrado público, el seguimiento de las medidas ambientales ejecutadas en cada periodo para las actividades de expansión, mantenimiento, repotenciación, remodelación, modernización y operación del sistema de alumbrado público ejecutadas por EPM. 49.

Por los servicios prestados durante el tiempo en que no se suscribieron los contratos derivados, Empresas Públicas de Medellín remitió al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín las siguientes facturas32: CONCEPTO PERIODO CONSUMO FACTURA VALOR Energía medida Noviembre 2023 1374660993 $99’520.635,52 Diciembre 2023 1379476513 $95’448.525,03 Enero 2024 1384527294 $91’533.203,54 Energía Aforada Noviembre 2023 181159 $4.169’168.952,02 Diciembre 2023 189462 $4.224’394.010,29 Enero 2024 198015 $4.128’189.886,35 AOM Noviembre 2023 182109 $3.861’309.786,76 Diciembre 2023 190132 $3.810’333.234,00 Enero 2024 200329 $3.840’087.788,38 TOTAL $24.319’986.021,89 50.

El Distrito de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial - Subsecretaría de Servicios Públicos rechazó las facturas 1174660993, 1379476513 y 1384527294. Argumentó que para esos períodos no se contaba con el respectivo contrato derivado33. 51. El 29 de enero de 2024, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial y EPM suscribieron los contratos derivados para el suministro de energía con destino al alumbrado público y la prestación de las actividades relacionadas con ese servicio (contratos 4600100224 y 4600100203), con una duración de 5 meses.

En ambos se estableció su valor como indeterminado, pero para efectos presupuestales en $21.962’194.865 y $21.549’025.985, respectivamente. 32 El valor de las facturas se toma del texto de la solicitud de conciliación extrajudicial. 33 Mediante oficios 202430003608 del 5 de enero, 202430037546 del 7 de febrero y 202430082037 del 4 de marzo de 2024.

De las demás facturas sólo se encuentra el acuse de recibo por parte de la Alcaldía de Medellín. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 14 52. Con el propósito de esclarecer ciertos aspectos técnicos, la Procuradora 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín citó a las partes a una reunión34 que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2024.

En esa diligencia, el señor Andrés Humberto Higuera, en calidad de profesional comercial de la unidad de ofertas gobierno de Empresas Públicas de Medellín, se refirió al marco regulatorio del servicio de alumbrado público y su esquema de remuneración -CREG 101013 de 2022-35. El alcance probatorio de las facturas 53. Esta corporación ha considerado que la presentación de una factura ante el deudor no tiene la vocación suficiente para acreditar la efectiva prestación de un servicio y tampoco para derivar de esa circunstancia el surgimiento de una obligación de pago, en la medida en que además resultan indispensables los respaldos documentales que soporten las labores y actividades ejecutadas, constituyéndose en la prueba contundente y precisa de que los servicios reclamados a través de aquélla fueron debidamente prestados36. 54.

En los contratos interadministrativos marco celebrados por Empresas Públicas de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se estipuló lo siguiente en cuanto a la determinación del consumo y el valor del servicio: Contrato 4600090197 -actividades para la prestación del servicio de alumbrado público-: “OCTAVA: DETERMINACIÓN DEL CONSUMO: Cuando el municipio de Medellín realice la contratación para la prestación de las actividades del servicio de alumbrado público con EPM, el precio del servicio para las dos actividades que comprende el alcance del contrato, tendrán como base el inventario de Unidades Constructivas de Alumbrado Público (UCAP) en operación al servicio de alumbrado público de Medellín con sus atributos de: tipología, propiedad, valor unitario, cantidad y vida útil.

“La metodología de cálculo del valor de cada una de las Unidades Constructivas de Alumbrado Público (UCAP) corresponde al valor de compra del elemento y sus materiales (de acuerdo con las licitaciones que derivaron en su adquisición) más el costo del montaje y las obras civiles necesarias para poner la UCAP en operación, afectadas por un factor de instalación, que para efectos del presente convenio se pacta en un 28,0% el cual reconoce los demás componentes del costo de la UCAP como son: los costos de ingeniería, los costos de la administración de la obra, los costos de los inspectores de obra, los costos de la interventoría de obra y los costos financieros establecidos en la resolución CREG 123 vigente para la totalidad de la infraestructura puesta en servicio.

(…) 34 De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 2220 de 2022. 35 Puntualizó acerca de: i) las actividades propias del servicio de alumbrado público, ii) del mercado regulado y no regulado, iii) la energía por aforo y por medida -y cómo se calcula-. 36 Consultar, entre otras, providencias del 3 de abril de 2020, expediente 61.500, del 19 de octubre de 2022, expediente 43.408, del 13 de agosto de 2024, expediente 57.514, y del 28 de octubre de 2024, expediente 68.246.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 15 Para efectos de la determinación del valor de la facturación mensual de las dos actividades descritas, se tendrán dos ajustes: 1.

El valor de las Unidades Constructivas de Alumbrado Público (UCAP) será indexado mensualmente con el IPP (Índice de Precios al Productor) reportado por la autoridad competente (DANE). 2. El inventario de las Unidades Constructivas de Alumbrado Público UCAP será ajustado por la variación de las cantidades de infraestructura - puesta en servicio, a partir de la actualización del Sistema de Información de Alumbrado Público (SIAP).

De las dos actividades descritas resultará el precio del servicio, garantizando los techos establecidos por la Resolución CREG 123 de 2011, [de] la siguiente manera: 1. Actividad de Administración, Operación y Mantenimiento del 100% del Sistema de alumbrado público e iluminación ornamental de Medellín, en sus áreas urbana y rural (AOM).

Acogiendo la metodología descrita en la Resolución CREG 123 de 2011, el precio de esta actividad será determinado mes a mes a partir del valor de reposición a nuevo de las Unidades Constructivas de Alumbrado Público (UCAP) de uso exclusivo del Sistema de Alumbrado Público de Medellín, de acuerdo con la información disponible en el sistema de información georreferenciada.

Estas UCAP corresponden al 100% del Sistema de Alumbrado Público, independiente de la propiedad de la infraestructura. La fórmula aplicada será la definida en el artículo 24 de la citada Resolución, teniendo en cuenta que la fracción del costo de reposición a nuevo que reconoce los gastos de AOM será de 9% para la totalidad de las UCAP.

Sobre el valor resultante de la anualidad, se estima el valor mensual de la remuneración, dividiendo por doce (12). El valor mensual se verá afectado por los siguientes indicadores: a) El Índice de Disponibilidad (ID) del cual habla la Resolución CREG 123 de 2011; b) Valor en pesos del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias (VCEE), según artículo 24 de la resolución CREG 123 de 2011.

Estos indicadores serán calculados mes a mes por EPM de conformidad con los reportes de atención de PQRS en la línea de atención empresarial y para su aplicación se contará con el visto bueno de la Interventoría Externa. 2. Actividad de uso de la infraestructura exclusiva de alumbrado público de propiedad de EPM necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público e iluminación ornamental en el municipio de Medellín, puesta a disposición de éste para la prestación del servicio.

Este precio se establece a partir del valor de la infraestructura de propiedad de EPM, puesta a disposición para la prestación del servicio de alumbrado público; con estos valores se calcula una anualidad equivalente, que tiene en cuenta la vida útil de los activos y una tasa de descuento, que a su vez involucra el riesgo asociado a la propiedad de la infraestructura (hurto y vandalismo), establecida para el presente convenio con un máximo de 11.5% para el año 2021 para todas la tipologías de UCAP conforme a los establecido en la resolución CREG 015 DE 2019.

Para efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el valor de reposición a nuevo de cada UCAP establecido en la actividad 1 y la anualidad será llevada Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 16 a valor mensual, diciendo el resultado por doce.

Este valor mensual será afectado por el índice de disponibilidad del que habla la Resolución CREG 123 de 2011”. Contrato 4600080168 (energía eléctrica para el alumbrado público): “SÉPTIMA: DETERMINACIÓN DEL CONSUMO. Una vez sea contratado el suministro de la energía, el consumo de ésta se determinará con base en la totalidad de luminarias del sistema de alumbrado público cuando sea por aforo y por diferencia de lecturas cuando sea por medidor, de conformidad con la Resolución CREG 123 de 2011 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Es decir, el consumo de energía eléctrica se determinará con base en la totalidad de las luminarias del sistema de alumbrado público así: 1. Cuando no existe medida: Se determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día (que para estos se efectos se establecerá en 12 horas/día) y por el número de días del periodo de facturación utilizado para el cobro, de acuerdo con la siguiente fórmula (Artículo 12 de la Resolución CREG 123 DE 2011) … (…) Las luminarias que, por efectos de temporización, tengan un factor de utilización diferente a 12 horas/día, serán discriminadas a través de actas, calculándose el consumo menor por temporización, para efectos de que el consumo final resulte de la aplicación de la fórmula menos los descuentos por temporización. Además de lo anterior, debido a que por efectos de la disponibilidad del servicio del alumbrado público, es posible que hayan luminarias encendidas cuando deben estar apagadas, o pagadas cuando deben estar encendidas, el aforo total calculado deberá ajustarse de conformidad con el índice de disponibilidad de infraestructura, y el valor en pesos del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias, calculado de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la Resolución CREG 123 de 2011, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Dichos ítem serán calculados por el operador del servicio de AOM y verificadas por la interventoría externa a dicho contrato a partir de los reportes de atención de daños y serán oportunamente informados a EPM por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sobre esta medición, el operador del servicio de alumbrado público e iluminaciones especiales deberá suministrar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el reporte de indicadores de calidad del servicio de energía, ID del que habla la resolución CREG 123 de 2011, aplicables a redes exclusivas del alumbrado público del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y EPM realizará los ajustes y compensaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente. 2.

Cuando existe medida: Será calculada con base en la diferencia de lecturas tomadas por periodo. La cantidad de energía eléctrica o consumo en KWH a facturar mensualmente, será la sumatoria de las cargas multiplicadas por los correspondientes factores de utilización, más las energías registradas por los medidores. El nivel de tensión aplicado en los consumos medidos será el 1 (NT1)”. 55.

Como se observa, para la determinación del consumo y del precio de las actividades AOM, del uso de la infraestructura exclusiva de alumbrado público de propiedad de EPM, así como de la energía cuando no existe medida (aforada), el prestador del servicio debía considerar: i) el inventario de Unidades Constructivas Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 17 de Alumbrado Público -UCAP- en operación al servicio de alumbrado público de Medellín con sus atributos de tipología: propiedad, valor unitario, cantidad y vida útil, ii) el valor de la infraestructura puesta disposición para la prestación del servicio, iii) la totalidad de luminarias del sistema de alumbrado público, y iv) el reporte de indicadores de calidad del servicio de energía. 56.

Al trámite conciliatorio no se allegaron los referidos documentos, que constituyeron la base para determinar la suma de dinero que, a través de las facturas, EPM pretende cobrar a la convocada por los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, y que permiten corroborar con exactitud las actividades y cantidades de energía realmente consumidas y prestadas.

Tampoco se aportó documento alguno que diera cuenta de la aplicación de las metodologías o componentes fijados en la Resolución CREG 101013 de 2022 -en línea con los expuesto en los respectivos contratos interadministrativos marco- para calcular el valor de los servicios cobrados por la convocante. 57. Bajo ese escenario, no resulta viable aprobar el acuerdo de conciliación suscrito por las partes, en tanto carece de sustento probatorio que permita verificar con precisión y suficiencia el real consumo y el cálculo del precio cobrado a través de las facturas emitidas por Empresas Públicas de Medellín, lo cual no se puede suplir con la aceptación que de las mismas hizo la entidad convocada en el trámite conciliatorio.

En ese sentido, para la Sala no hay certeza de que, bajo los términos pactados, aquél no resulte lesivo para el patrimonio público. 58. Recuérdese que para la aprobación de un acuerdo conciliatorio la norma exige que se presenten las pruebas necesarias para ello, que respalden el derecho objeto de controversia. El juez debe confrontar si aquello por lo cual una entidad está conciliando y obligándose, fue realmente ejecutado.

En esa tarea debe existir un ánimo de legalidad y de protección del erario y de los intereses generales, de modo que aquél debe ser cauto en esa labor. 59. Por otra parte, vale destacar que con base en la información suministrada por el señor Andrés Humberto Higuera, para efectos de calcular el valor generado por los servicios prestados en cada uno de los periodos objeto de conciliación, la Sala verificó, para el caso de las actividades AOM, los ítems denominados cargo básico (componente de inversión) y mantenimiento del alumbrado público.

Respecto del servicio de energía, los de consumo activo, reliquidaciones y “ajustes conceptos facturados”37. 60. Efectuado lo anterior, frente a las facturas 1374660993 y 1379476513 - servicio de energía aforada-, se obtuvo una suma distinta a la fijada en la solicitud de conciliación por parte de Empresas Públicas de Medellín38: 37 Se precisa que la mayoría de las facturas contienen cuentas vencidas, por lo que no se refleja de manera directa el valor fijado en la solicitud de conciliación. 38 En la solicitud se fijó la suma de $99’520.635,52 -factura 1374660993- y $95’448.525,03 -factura 1379476513.

Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 18 CONCEPTO PERIODO CONSUMO FACTURA VALOR39 Energía medida Noviembre 2023 1374660993 $102’831.124,91 Diciembre 2023 1379476513 $92’994.271,84 61.

De esa manera, del contenido de las precitadas facturas no es posible determinar con exactitud el verdadero precio del servicio de energía aforada para noviembre y diciembre de 2023 y, por tanto, los valores fijados por Empresas Públicas de Medellín carecen de acreditación. 62. Llama la atención de la Sala que los valores referenciados en la facturación no guardan coherencia con los contratos celebrados el 29 de enero de 2024 - posteriores al periodo sin contrato-, en los que el montó ascendió con fines presupuestales a 21.962’194.865 y 21.549’025.985, cifra que resulta discordante con aquella que pretende ser cobrada para los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, y que evidencian la carencia de medios de prueba que permitan establecer las situaciones particulares de la prestación del servicio público de energía eléctrica en este caso. 63.

Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 64. El objeto de estudio gira en torno al trámite de aprobación o improbación de un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Debe recordarse que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza autocompositiva, a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero denominado conciliador. 65.

En el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, se requiere el trámite adicional de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, el cual se realiza para efectos de eficacia y no de existencia del mecanismo. Además, dicho acto procesal implica un control de legalidad posterior, en el que se verifica que el acuerdo se ajuste al ordenamiento legal y que sea acorde con los intereses públicos. 66.

Las costas tienen por cometido brindar una contraprestación a la parte afectada con ocasión de su vinculación al proceso, en cuanto los gastos necesarios en los que incurrió para su defensa. Por esta razón, en el trámite de la conciliación extrajudicial, en cuyo caso acuden ambas partes voluntariamente, no se están causando erogaciones susceptibles de ser reconocidas a alguno de aquellos extremos procesales. 67.

Bajo este contexto, no hay lugar a proveer sobre una condena en costas, dado que no existe un proceso judicial litigioso, en la medida en que se trata de una conciliación extrajudicial y, por tanto, no se evidencian erogaciones económicas que 39 Valor establecido por la Sala. Radicación: 05001233300020240072201 (72.019) Convocante: Empresas Públicas de Medellín Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Conciliación extrajudicial 19 se deban asumir como consecuencia de la tramitación de ese acto procesal. 68.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF