Micelio
11001031500020250293400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Beatriz Eugenia Potes Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial generalizada.

Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración de derechos fundamentales se presenta por la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en (i) resolver el incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía propuestos por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de ejecutivo No. 760012333012-2017-00137-00 y, (ii) en la adopción de una decisión de fondo que, a su juicio, constituye una mora judicial generalizada dentro de ese proceso. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primera. Que el Honorable Magistrado(a) o Consejero(a) de este Despacho tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana de la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, los cuales han sido vulnerados de forma grave y continuada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de una mora judicial excesiva e injustificada, que ha prolongado por más de ocho (8) años la resolución de un proceso de ejecución especial laboral, derivado de una sentencia ejecutoriada que reconoce derechos prestacionales adquiridos.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, específicamente al Despacho Transitorio 404, bajo la actual ponencia de la doctora María Eugenia Clavijo Aristizábal, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, emita decisión de fondo dentro del proceso radicado bajo número 760012333012-2017-00137-00, en el cual cursan pendientes de resolución el incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía propuestos por la parte ejecutada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 18 y 31 de mayo de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Tercera.

Que, en atención a la situación médica crítica y progresiva de la accionante, acreditada con historia clínica reciente, y ante el riesgo cierto e inminente de que una recaída neurológica grave o un desenlace fatal le impida conocer el fallo que reconoce sus derechos, se disponga como medida de 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección reforzada y de urgencia constitucional, que el fallo que resuelva el proceso de ejecución sea notificado directamente y con carácter prioritario a la señora Potes Caicedo y a su apoderado, con el fin de garantizarle, en vida y en condiciones de conciencia, el acceso efectivo a la justicia y el restablecimiento de su dignidad como servidora judicial que reclama lo que legítimamente le corresponde. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2001-1510- 00 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces le ordenó a la Rama Judicial reconocer prima especial y liquidar las sumas que resultaran como diferencia de la reliquidación de los salarios y prestaciones legales devengadas entre el 2 de mayo del año 1998 y el 1° de mayo de año 2001. 3.2.

Proceso ejecutivo 76001-23-33-012-2017-00137-00 El 10 de febrero de 2017, la demandante radicó demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. En auto del 09 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Conjueces, negó el mandamiento de pago porque la solicitud de ejecución de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía con los requisitos determinados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en concreto, debía especificar (i) la condena impuesta en la sentencia que presta mérito ejecutivo, (ii) si la obligación se cumplió parcialmente o no se cumplió en totalidad y (iii) el monto de la obligación sobre la que se pretende librar mandamiento de pago.

El 9 de junio de 2017, la demandante formuló incidente de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que negó el mandamiento de pago, por falta de notificación. Por auto de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la providencia que negó el mandamiento de pago y ordenó notificar nuevamente el auto.

El 29 de agosto de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Solicitó la revocatoria la decisión y pidió que, en su lugar, se librara dicho mandamiento o, en su defecto, se inadmitiera la demanda ejecutiva para permitir su subsanación. El 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación ante el Consejo de Estado.

El asunto fue asignado por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado que el 10 de octubre de 2019, manifestó impedimento para conocer sobre el asunto de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del CGP, al tratarse de la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esa misma corporación. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado.

Con auto de 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión apelada y exhortó al tribunal para que ordenara a la demandante Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregir los defectos advertidos.

Consideró que los errores formales en la demanda ejecutiva no eran motivo suficiente para denegar el mandamiento de pago y que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1° de marzo de 2021. Mediante providencia del 18 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, inadmitió la demanda ejecutiva al considerar que no se especificó el monto de la obligación, ni se precisaron las sumas que se pretendía hacer efectivas mediante el mandamiento de pago.

Asimismo, señaló que la parte actora no indicó si la sentencia proferida en el proceso ordinario fue cumplida de manera parcial o incumplida en su totalidad. La demandante subsanó la demanda y el 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor de la demandante por la suma de $78.934.007, con sus respectivos intereses.

El 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial, formuló incidente de nulidad. Manifestó que no le fueron enviadas diferentes piezas procesales, como la demanda, su subsanación, del auto que libró mandamiento de pago, entre otros. El 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00 desde la notificación personal del auto interlocutorio del 07 de abril de 2022.

En auto de la misma fecha, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros y/o cuentas corrientes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 10 de julio de 2023, la parte ejecutada contestó la demanda y presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 7 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago.

Propuso como excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no se vinculó a la Dirección Seccional Administración Judicial de Bogotá- Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En memorial de la misma fecha, solicitó que se vinculara como llamada en garantía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones, por ser la entidad que maneja los aspectos relacionados con la disponibilidad de recursos y la asignación presupuestal que incide directamente en el cumplimiento de la sentencia judicial.

El 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, realizó el sorteo de conjueces para remplazar a los magistrados que se declararon impedidos para conocer del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00. El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Conjueces, resolvió: (i) no reponer la providencia del 7 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago;

(ii) negar la solicitud de vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios; (iii) rechazar el llamamiento en garantía de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Pago de Sentencias; y (iv) rechazar el recurso de apelación por improcedente.

El 19 de febrero de 2024, la demandante solicitó impulso procesal con fundamento en que la demanda ejecutiva se radicó en el año 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura creó una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que conocieran en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes entre otros del Distrito del Valle del Cauca.

En consecuencia, el proceso No. 76001-23-33-012-2017-00137-00 fue asignado a esa Sala Transitoria del Tribunal. El asunto fue encargado a la magistrada María Eugenia Clavijo Aristizábal que avocó conocimiento el 21 de agosto de la misma anualidad. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que, aunque el proceso ejecutivo fue iniciado en febrero de 2017 para obtener el cumplimiento de derechos laborales ya reconocidos judicialmente, el expediente ha estado paralizado por más de ocho (8) años, sin que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronuncie sobre el fondo del asunto ni con un avance procesal relevante.

Además, indicó que la última actuación judicial fue un cambio de ponente hace más de nueve (9) meses sin que se haya resuelto sobre el incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía formulados por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde mayo de 2022. 5. Trámite procesal Por auto del 23 de mayo de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, fue denegada fue la medida provisional solicitada por la parte accionante. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de mayo de 20253.

El 13 de junio de 2025, vinculó4 como demandados a los conjueces que integran la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se advirtió que, con auto del 29 de mayo de 2025, el Despacho 601 Transitorio de ese tribunal dispuso remitir el expediente 760012-33-30-12-2017-00137-00 a esa Sala. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, del despacho 12, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, ya que su actuación ha sido oportuna y diligente desde el momento de la notificación del auto que remitió el proceso para su conocimiento.

Explicó que, en marzo de 2024, el proceso fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reasignación conforme a medidas transitorias dispuestas por el Acuerdo PCSJA24-12140 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, fue asignado a la Sala Transitoria del Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada María Eugenia Clavijo Aristizábal, quien avocó conocimiento el 21 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, esta declaró su falta de competencia por no existir conexidad entre el proceso ejecutivo y el resto de los asuntos que tramitaba, por lo que dispuso la remisión del expediente nuevamente a la Sala de Conjueces. 2 Índice 5 de Samai. 3 Índice 8 de Samai 4 La providencia se notificó el 27 de junio de 2025 mediante mensaje de datos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que una vez recibida la notificación de esa decisión el 9 de junio de 2025, el Despacho 12 procedió con celeridad a solicitar el expediente físico, que le fue entregado el 16 de junio de 2025.

Que luego de estudiar el asunto, el 17 de junio de 2025, el despacho determinó que carecía de competencia por razón de conexidad y remitió el proceso al Despacho 04 del Tribunal, que conoció inicialmente del proceso ordinario, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala Plena que prioriza el criterio de conexidad como medida de equidad y descongestión judicial.

La magistrada del despacho 601 Transitorio del Valle del Cauca, explicó que su despacho fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de descongestionar procesos judiciales relacionados con derechos salariales y prestacionales. Indicó que, en el año 2025, el Despacho 404 fue transformado en el Despacho 601. Señaló que el Despacho 404 dio prioridad a los procesos más antiguos, en especial aquellos con sentencias pendientes desde 2023.

Entre agosto y diciembre de 2024, profirió 310 sentencias, lo que superó la meta mensual establecida. No obstante, al concluir sus labores el 15 de diciembre de 2024, quedaron pendientes 105 casos debido a limitaciones materiales. Que el 24 de enero de 2025 se ordenó la creación de nuevos tribunales transitorios y que el 20 de febrero se reactivó el Despacho 601 en el Valle del Cauca.

Este asumió los casos pendientes desde 2023 y recibió nuevos procesos, con lo que alcanzó un total de 410 expedientes al 30 de mayo. Que otorgó prioridad a aquellos con mayor mora judicial, y se emitieron 129 sentencias, así como varios autos relacionados con admisiones, decretos de pruebas y sentencias anticipadas. Finalmente, sostuvo que no resultaba imputable la mora judicial alegada por la parte demandante, ya que el proceso avanzó conforme a su curso normal, pues se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre cuentas de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se resolvió el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, y se negó la vinculación como litisconsorte necesario, así como el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandante.

La presidencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca relató los siguientes hechos: Que el 7 de marzo de 2024, la conjuez ponente Rubiela Ruiz Suárez remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los magistrados de la sala transitoria, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024.

Luego, el 22 de marzo de 2024, se asignó al despacho 401, a cargo de la magistrada María Eugenia Clavijo, quien avocó conocimiento del caso el 20 de agosto de 2024. Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, dicho despacho declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Sala de Conjueces. Que el 9 de junio de 2025, la Secretaría trasladó el proceso al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, encargado de los asuntos bajo el sistema escritural.

Que mediante auto 509 del 17 de junio de 2025, el magistrado Hernández remitió el expediente al despacho 004, a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, al considerar que existía conexidad con un proceso ordinario con radicado 2001-01510-00, resuelto en primera instancia por la Sala de Conjueces en diciembre de 2008. Que, según constancia secretarial registrada en el sistema SAMAI, el expediente fue entregado al escribiente del despacho 004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se rechazara por improcedente el amparo invocado, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque la demandante podía solicitar la vigilancia administrativa frente a una eventual mora judicial.

En este sentido, precisó que la acción de amparo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite de manera suficiente un perjuicio irremediable, que no fue demostrado por la parte actora. Pidió que se le desvinculara del proceso, ya que su naturaleza jurídica es eminentemente técnica y administrativa, por lo que no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces o magistrados de la República, ni intervino en el proceso ejecutivo y en su lugar, vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que ejerció la representación judicial de la Rama Judicial en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestionó la mora judicial con ocasión a la falta de decisión del incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como demandada dentro del proceso ejecutivo No. 760012333012-2017-00137-00, y la omisión prolongada por más de ocho (8) años, que se refleja en la falta de adopción de una decisión de fondo en el proceso ejecutivo.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación, al estimar que no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora. Además, señalo que la autoridad legitimada para comparecer en el presente proceso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, pues fue quien ejerció la representación de la Rama Judicial en el proceso ejecutivo y compareció en calidad de demandada.

No obstante, la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte demandada en el proceso ordinario. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la llamada a comparecer era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, debido a que ejerció la representación de la entidad en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 7 de abril de 2022, libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial y la representación de esa entidad la ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin perjuicio de a quien se le asigne la defensa del proceso, en razón a la desconcentración de funciones.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en mora judicial generalizada en el proceso ejecutivo No. 760012333012-2017-00137-00 porque han transcurrido más de 8 años sin que se haya adoptado una decisión de fondo, y que, además, no ha resuelto la solicitud de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a mora relacionada con resolver la nulidad procesal, la excepción previa interpuesta contra la providencia que libró el mandamiento de pago y el llamamiento en garantía propuestas por la ejecutada dentro del proceso ejecutivo 760012-33-30-12-2017-00137-00 porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, resolvió esas solicitudes en autos del 5 de julio y 23 de agosto de 2023, es decir, previo a la interposición de la presente acción de tutela.

No obstante, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que el proceso ejecutivo presenta una mora generalizada, pues fue presentado desde el año 2017, sin que exista una decisión de fondo sobre el asunto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la mora judicial   La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez6.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite7. 5. Análisis el caso concreto En el presente asunto, la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo alega que se configura una mora judicial generalizada porque la acción ejecutiva fue presentada en el 2017 y aún no ha sido adoptada una decisión de fondo, que, además, no se ha resuelto el incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala verificó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 760012333012-2017-00137-00 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El 10 de febrero de 2017, la demandante radicó demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. • Con auto del 09 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Conjueces, denegó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00.

Consideró que la solicitud de ejecución de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplían con los requisitos determinados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el que la solicitud de ejecución debía especificar (i) la condena impuesta en la sentencia que presta mérito ejecutivo, (ii) si la obligación se cumplió parcialmente o no se cumplió en totalidad y (iii) el monto de la obligación sobre la que se pretende librar mandamiento de pago. • El 9 de junio de 2017, la demandante formuló incidente de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que negó el mandamiento de pago, por falta de notificación. • Por auto de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la providencia que negó el mandamiento de pago y ordenó notificar nuevamente el auto. 7 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 29 de agosto de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Solicitó la revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago y pidió que, en su lugar, se librara dicho mandamiento o, en su defecto, se inadmitiera la demanda ejecutiva para permitir su subsanación. • El 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación ante el Consejo de Estado. • El asunto se asignó por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2018, que, en auto del 10 de octubre de 2019, se manifestó impedida para conocer sobre el asunto de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del CGP, al tratarse de la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esa misma corporación. • Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado. • En auto de 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión apelada y exhortó al tribunal para que ordenara a la demandante corregir los defectos advertidos.

Consideró que los errores formales en la demanda ejecutiva no eran motivo suficiente para denegar el mandamiento de pago y que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto. • El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1° de marzo de 2021. • Mediante providencia del 18 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, inadmitió la demanda ejecutiva al considerar que no se especificó el monto de la obligación, ni se precisaron las sumas que se pretendía hacer efectivas mediante el mandamiento de pago.

Asimismo, señaló que la parte actora no indicó si la sentencia proferida en el proceso ordinario fue cumplida de manera parcial o incumplida en su totalidad. • El 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor de la demandante por la suma de $78.934.007, con sus respectivos intereses. • El 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial, formuló incidente de nulidad, porque no le fueron enviadas diferentes piezas procesales, como la demanda, su subsanación y del título ejecutivo, entre otros. • El 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00 desde la notificación personal del auto interlocutorio 07 de abril de 2022. • El 10 de julio de 2023, la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, contestó la demanda ejecutiva e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que formuló como excepción al mandamiento ejecutivo la falta de integración del litisconsorcio necesario contra el auto de 7 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago.

Alegó la falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • El 10 de julio de 2023, solicitó que se integrara el litis consorcio necesario por pasiva con la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Pago de Sentencias fuera llamada en garantía para que se aborden los aspectos relacionados con la disponibilidad de recursos y la asignación presupuestal que incide directamente en el cumplimiento de la sentencia judicial. • El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Conjueces, resolvió: (i) no reponer la providencia del 7 de abril de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago;

(ii) negar la solicitud de vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios; (iii) rechazar el llamamiento en garantía de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Pago de Sentencias; y (iv) inadmitir el recurso de apelación por improcedente. • El 19 de febrero de 2024, la demandante solicitó impulso procesal con fundamento en que la demanda ejecutiva se radicó en el año 2017. • El 7 de marzo de 2024, la conjuez ponente Rubiela Ruiz Suárez remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los magistrados de la sala transitoria, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. • El 22 de marzo de 2024, se asignó al despacho 401, a cargo de la magistrada María Eugenia Clavijo, quien avocó conocimiento del caso el 20 de agosto de 2024. • El 29 de mayo de 2025, dicho despacho declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Sala de Conjueces. • El 9 de junio de 2025, la Secretaría trasladó el proceso al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, encargado de los asuntos bajo el sistema escritural. • El 17 de junio de 2025, mediante auto 509, el magistrado Hernández remitió el expediente al despacho 004, a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, al considerar que existía conexidad con un proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario con radicado 2001-01510-00, resuelto en primera instancia por la Sala de Conjueces en diciembre de 2008. • El 18 de junio de 2025, el expediente fue entregado al escribiente del despacho 004.

En el caso concreto, la parte demandante alegó la existencia de mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por (i) la ausencia de pronunciamiento respecto del incidente de nulidad, las excepciones y el llamamiento en garantía solicitados por la parte ejecutada y, (ii) la falta de decisión de fondo en el proceso ejecutivo pese a que la demanda fue radicada desde el año 2017.

Frente al primer alegato, la Sala encuentra que el 18 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó incidente de nulidad al considerar que no se le trasladaron la demanda, su escrito de subsanación, el título ejecutivo y otras actuaciones procesales relevantes. Este incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 2023, mediante decisión que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del auto del 7 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012- 2017-00137-00.

Posteriormente, el 10 de julio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el mandamiento de pago. En esa actuación, planteó como excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario y solicitó la vinculación como llamada en garantía de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Pago de Sentencias.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Conjueces, resolvió dichas solicitudes mediante providencia del 23 de agosto de 2023, en la que: (i) no repuso la providencia del 7 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago (ii) negó la solicitud de vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios, (iii) rechazó el llamamiento en garantía de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Pago de Sentencias, y (iv) rechazó el recurso de apelación por improcedente, por lo que, al menos frente a esos puntos no se configura la mora judicial, pues la solicitudes fueron resueltas antes de que fuera presentada la acción de tutela.

Sin embargo, la Sala advierte la existencia de una mora judicial generalizada, ya que el proceso ejecutivo fue presentado en 2017 y, hasta la fecha, solo se han dictado providencias relacionadas con las excepciones y el llamamiento en garantía formulados por la parte demandada, sin que se haya convocado a audiencia alguna. Además, el expediente ha sido remitido en varias ocasiones a distintos despachos, sin que se haya proferido sentencia ni auto que ordene seguir adelante con la ejecución o declare terminado el proceso por pago.

En este contexto, se destaca que el 7 de marzo de 2024, la conjuez ponente Rubiela Ruiz Suárez remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los magistrados de la sala transitoria, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. Luego, el 22 de marzo de 2024, se asignó al despacho 401, a cargo de la magistrada María Eugenia Clavijo, quien avocó conocimiento del caso el 20 de agosto de 2024.

De manera posterior, el 29 de mayo de 2025, dicho despacho declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Sala de Conjueces. El 9 de junio de 2025, la Secretaría trasladó el proceso al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, encargado de los asuntos bajo el sistema escritural. Luego, el 17 de junio de 2025, mediante auto 509, el magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz remitió el expediente al despacho 004, a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, al considerar que existía conexidad con un proceso ordinario con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001-01510-00, resuelto en primera instancia por la Sala de Conjueces en diciembre de 2008.

Finalmente, el 18 de junio de 2025, el expediente fue entregado al escribiente del despacho 004. Conforme a lo expuesto, el proceso ejecutivo fue remitido por competencia, en razón del factor de conexidad, al despacho 004, actualmente a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, quien conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-001-23-31-000-2001-1510-00, en el que le fueron reconocidas a la demandante las sumas que resultaran de la diferencia de la reliquidación de los salarios y prestaciones legales.

No obstante, dicho despacho aún no ha avocado conocimiento del asunto, de modo a que la fecha, no es claro para las partes del proceso ejecutivo qué autoridad es la competente para conocer del asunto. En ese sentido, se evidencia una mora judicial generalizada en el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que, durante los últimos ocho años, los distintos despachos que han conocido del expediente no han adelantado las actuaciones necesarias para resolver de fondo la controversia.

Esta situación constituye una vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante. Por tanto, la Sala encuentra acreditada la existencia de una mora judicial generalizada e injustificada en el trámite del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00, al no evidenciarse razones válidas que justifiquen la ausencia de una sentencia de fondo.

Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante padece una patología cerebral de alto riesgo conforme a la historia clínica obrante en el expediente, presenta diagnóstico de malformación cavernomatosa frontal derecha Zabramski tipo 3, encefalomalacia parietal derecha postquirúrgica y una anomalía del desarrollo venoso en el lóbulo cerebeloso izquierdo, lo que la hace una persona de especial protección ante la mora judicial injustificada.

En consecuencia, se ordenará al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, actualmente a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie sobre su competencia respecto del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012- 2017-00137-00.

En caso de considerarse competente, dentro de los 10 días siguientes, deberá proferir decisión que permita dar continuidad al trámite. Si concluye que carece de competencia para conocer del proceso, dentro del primer plazo deberá remitirlo al despacho que sí lo sea. Debido a lo anteriormente expuesto, se amparará la solicitud de amparo deprecado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Denegar el amparo respecto de la supuesta mora por la falta de decisión sobre la nulidad procesal, la excepción contra el auto que libró mandamiento de pago y llamamiento de garantía propuesto por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso No. 76001-23-33-012-2017-00137-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, por la existencia de mora judicial generalizada, como se expone en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 4. Ordenar al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, actualmente a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie sobre su competencia respecto del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-012-2017-00137-00.

En caso de considerarse competente, dentro de los 10 días siguientes, deberá proferir decisión que permita dar continuidad al trámite. Si concluye que carece de competencia para conocer del proceso, dentro del primer plazo deberá remitirlo al despacho que sí lo sea. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx