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11001031500020250492600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Yeimin Sarife Hernandez Tapia·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Sincelejo Sucre, Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insubsistencia nombramiento en provisionalidad. Duplicidad de acciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Yeimin Sarife Hernández Tapia contra la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad y el principio de confianza legítima, con fundamento en la siguiente: Pretensión: «PRIMERA: (sic) Que se ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Admiración de Justicia, la Confianza Legitima entre otros, la persistencia de las decisiones judiciales, infringidos por la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En esa medida, se disponga dejar sin efecto la sentencia revocada de fecha 05 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en efecto se ordene que dicte fallo de reemplazo, atendiendo sus propios PRECEDENTES sobre el mismo tema y los PRECEDENTES del Consejo de Estado citados.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones administrativas La señora Yeimin Sarife Hernández Tapia fue nombrada para desempeñar el cargo de técnico administrativo código 367, grado 06 de la Secretaría de Planeación División Sisbén del municipio de Majagual, Sucre, por medio del Decreto 012 del 1 de enero de 2013.

El 9 de septiembre de 2015 la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia fue notificada del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, expedido por el alcalde del municipio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento, a fin de cumplir la orden emitida en sentencia del 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso reintegrar a la señora Aury Vergara Jiménez, quien venía desempeñando el cargo auxiliar administrativo, código 407, grado 08, adscrito a la Oficina de Esfuerzo Fiscal de la Alcaldía de Majagual.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeimin Sarife Hernández Tapia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El alcalde del municipio de Majagual la retiró a pesar estar dentro de periodo electoral, en virtud de la Ley 996 de 2005 (Ley de garantías electorales) y, (ii) El acto administrativo acusado fue expedido en forma irregular por falta de motivación o insuficiente motivación, pues en su parte considerativa no hay una referencia a los hechos y circunstancias fácticas que motivaron el acto administrativo de insubsistencia. (iii) El acto administrativo fue proferido con falsa motivación y desviación de poder, porque fue nombrada para desempeñar el cargo de técnico administrativo código 367, grado 06 y el cargo que señaló el acto administrativo de retiro no coincidió con el de la demandante, pues el cargo que se le comunicó haber sido retirado del servicio fue el de técnico administrativo código 367, grado 02.

El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la causal de nulidad de falsa motivación en la expedición del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, porque la administración municipal utilizó una equivocada interpretación de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 25 de febrero de 2015.

El representante del municipio de Magajual interpuso recurso de apelación con fundamento en que el acto administrativo de retiro del servicio fue debidamente motivado y se ajustó a derecho, en el sentido que la declaratoria de insubsistencia se realizó a fin de dar cumplimiento a una orden judicial, agregó que, de las opciones posibles fue elegida la señora Hernández Tapia por mala prestación del servicio y constantes llamados de atención. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 5 de febrero de 2025, revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estudiar la motivación del acto administrativo de insubsistencia concluyó que se desvirtuaron los argumentos de la parte demandante en cuanto a la indebida motivación del acto administrativo demandado, porque la entidad demandada al declararla insubsistente cumplió con la sentencia judicial que le ordenó reintegrar a la señora Aury Vergara Jiménez a un cargo de igual o equivalente al que ocupaba, así como el pago de emolumentos causados desde su retiro hasta su respectivo reintegro.

Además, precisó que, ningún empleo público goza de estabilidad absoluta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el fallo en el que se sustentó la parte accionada para motivar el acto administrativo de insubsistencia de la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia fue claro en decir que la señora Aury Vergara Jiménez debía ser reintegrada a la entidad «en el mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o (con énfasis) a uno similar o equivalente».

Es decir que, la señora Aury Vergara podía ser reintegrada y no tenía que ser necesariamente en el puesto en el que se desempeñaba cuando fue desvinculada, «(…) que la forma en que tenía que ser reintegrada la señora Aury Vergara no tenía un orden de cumplimiento predestinado por la situación excluyente de los términos utilizados por el A quo.» Puso de presente que la parte demandante no demostró que el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, que venía ocupando y del que cual fue desvinculada, no era similar o equivalente al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 8, ocupado por la señora Aury Vergara, pues, ambos pertenecen al área asistencial o técnica, de ahí que era posible dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro de un cargo igual o similar jerarquía, sin que ello implicará el desconocimiento de sus derechos.

Finalmente, en cuanto al argumento de que la desvinculación de la demandante se hizo en curso de ley de garantías, recordó que en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, es obligatorio acatar las órdenes judiciales en un término perentorio. 2. Argumentos de la acción de tutela La señora Yeimin Sarife Hernández Tapia considera que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las siguientes razones.

En primer lugar, cuestionó la conclusión de la autoridad judicial demandada, relacionada con la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia, a su juicio, el alcalde del municipio de Majagual la retiró del servicios sin tener en cuenta que el cargo que desempeñaba de técnico administrativo código 367, grado 02, es diferente al que desempeñaba la señora Aury Vergara Jiménez, que era el de auxiliar administrativo código 407, grado 08, cargos con denominación diferente, salario diferente y con funciones diferentes.

Agregó que, las funciones de cada cargo fueron solicitadas desde la presentación de la demanda en el acápite de las pruebas, y a pesar de que el juzgado las ordenó, el municipio únicamente envió las funciones correspondientes al cargo de técnico administrativo y no alegó al expediente las funciones del cargo que desempeñaba Aury Vergara Jiménez, que era el de auxiliar administrativo código 407, grado 08.

Alegó que, a pesar de que en la planta de personal al momento del retiro existían tres cargos más de auxiliar administrativo, que también se encontraban en provisionalidad, el alcalde no retiró a quien desempeñó uno de estos cargos para reintegrar a la señora Aury Vergara Jiménez, sino que procedió a retirarla del cargo de técnico administrativo.

En segundo lugar, señaló que existió violación del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, el funcionario que ocupa cargos en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indiquen específicamente las razones de su declaración de insubsistencia1.

En tercer lugar, sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo debió ser rechazado y declarado desierto porque no fue sustentado, o sustentado en debida forma, pues el demandado nunca planteó inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad del acto acusado.

Frente a este punto, aseveró que los jueces de instancia incurrieron en «desconocimiento del principio de congruencia», porque en las providencias de primera y segunda instancia no resolvieron la totalidad de los puntos planteados en la demanda, pues, el Juzgado Tercero de Sincelejo ni el Tribunal Administrativo de Sucre emitieron pronunciamiento respecto de la violación de la ley de garantías electorales planteado en la demanda como un cargo de nulidad.

Por último, adujo que el retiro del servicio ocurrió en periodo preelectoral, bajo la vigencia de la Ley 996 de 2005, por medio de la cual se congelaron las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la Nación y las entidades territoriales, durante los cuatro meses anteriores a la realización de las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, como también para la de congresista, lo que implicaba que no podían existir nombramientos, pero tampoco declaratorias de insubsistencias en los cargos públicos2.

Para sustentar la anterior afirmación, indicó que no se podía retirar del servicio a ningún funcionario en ese periodo preelectoral, pues las elecciones para alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles se realizó el 25 de octubre de 2015 y el retiro del servicio fue el 9 de septiembre de 2015, lo que calificó como una desviación de poder. 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador remitió por reglas de reparto la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Sucre, sin embargo, en auto del 27 del mismo mes y año fue devuelto porque esa corporación fue relacionada como autoridad judicial demandada. Una vez el proceso regresó al despacho, en auto del 28 de agosto de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados, y al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y al municipio de Majagual (Sucre), como terceros con interés. 1 Al efecto, citó entre otras, las sentencias C – 279 de 18 de abril de 2007, T-326 del 3 de junio de 2014, SU 917 de 2010, de la Corte Constitucional y la sentencia del 17 de marzo 2011, dentro del radicación número: 05001-23-31-000-1999-03163-01 [0580- 10] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2 Sobre ese punto se refirió a las sentencias del: 18 de octubre de 2007, proferida en el radicación número: 73001-23-31-000- 2006-00420-02 [00420]; del 10 de mayo de 2007, en el radicación número: 73001-23-31-000-2006-00419-01 [0419)]; del 18 de febrero de 2010, en el radicación número: 11001-03-06-000-2010-00006-00 [1985], y del 11 de noviembre de 2010, en el radicación número: 73001-23-31-000-2006-01792-01 [0481-10].

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Las respuestas del demandado El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, allegó contestación a la acción de tutela de la referencia en el sentido de indicar que el 22 de agosto de 2025 fue admitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la acción de tutela con radicación: 11001-03- 15-000-2025-05073-00, en que obra como accionante Yeimin Sarife Hernández Tapia y como accionado el Tribunal Administrativo de Sucre.

Destacó que, en esa acción la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia solicitó la protección constitucional bajo el argumento que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, incurrió en defecto procedimental por violación ostensible del precedente judicial de la sección Segunda del Consejo de Estado por omisión interpretativa al proferir un fallo de revocatoria de la sentencia de primera instancia. Afirmó que en el presente caso «la acción constitucional va dirigida ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la vulneración del derecho de petición de 16 de junio de 2025, en la que se solicitó un desarchivo del proceso ordinario» y, en ese sentido solicitó «se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción puesto que, esta Corporación no es la entidad competente para dar cumplimiento a lo solicitado, máxime si el derecho de petición que se alega como vulnerado no fue presentado ante esta Colegiatura y lo pedido frente al desarchivo del proceso ordinario, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo». 5.

Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el municipio de Majagual guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora cuestiona la sentencia del 5 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70-001-33-33-003-2016-00026-01, por considerar que incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en el entendido que, la actora presentó otra acción de tutela con idénticas pretensiones y causa, con fundamento en los mismos hechos y dirigida contra la misma providencia judicial, sin que se hubiere adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, lo cual constituye el ejercicio de la acción de tutela de manera paralela y, por lo tanto, impide emitir un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.

(i) Caso concreto En el presente asunto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, porque mientras se encontraba en trámite la acción de tutela del radicado de la referencia sin que se emitiera decisión definitiva, la accionante promovió otra acción de tutela contra la misma autoridad judicial, por los mismos hechos, con idénticas pretensiones y con fundamento en los mismos defectos o causales específicas de procedencia. Tal como se pasa a evidenciar con la comparación entre la presente solicitud de amparo 11001-03-15-000-2025-04926-00 y la tramitada bajo el radicado 11001-03- 15-000-2025-05073-00, así: Presentación de tutela de manera simultánea 11001-03-15-000-2025-04926-00 [presente acción de tutela] 11001-03-15-000-2025-05073-00 Sentencia del 11 de septiembre de 2025 Despacho de conocimiento Sección Cuarta del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte actora Yeimin Sarife Hernández Tapia Yeimin Sarife Hernández Tapia Fecha de radicación de las acciones de tutela 8 de agosto de 2025 [El proceso fue remitido por reglas de reparto y posteriormente fue devuelto a esta Corporación, donde se surtió el trámite de admisión y el paso a despacho para fallo]. 15 de agosto de 2025 Fecha de admisión de las acciones de tutela 28 de agosto de 2025 20 de agosto de 2025 Parte accionada Tribunal Administrativo de Sucre Tribunal Administrativo de Sucre Derechos vulnerados Debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad y el principio de confianza legítima Igualdad, debido proceso, acceso a la admiración de justicia; así como el principio de confianza legitima Pretensiones Que se ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Admiración de Justicia, la Confianza Legitima entre otros, la persistencia de las decisiones judiciales, infringidos por la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En esa medida, se disponga dejar sin efecto la sentencia revocada de fecha 05 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en efecto se ordene que dicte fallo de reemplazo, atendiendo sus propios PRECEDENTES sobre el mismo tema y los PRECEDENTES del Consejo de Estado citados. Que se ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Admiración de Justicia, la Confianza Legitima entre otros, la persistencia de las decisiones judiciales, infringidos por la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En esa medida, se disponga dejar sin efecto la sentencia revocada de fecha 05 de Febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en efecto se ordene que dicte fallo de reemplazo, atendiendo sus propios PRECEDENTES sobre el mismo tema y los PRECEDENTES del Consejo de Estado citados. Hechos La señora Yeimin Sarife Hernández Tapia Tapia fue notificada del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, expedido por el alcalde del municipio, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento, a fin de cumplir la orden emitida en sentencia del 3 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso reintegrar a la señora Aury Vergara Jiménez, contra ese acto administrativo ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 5 de febrero de 2025, revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Majagual, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015 y a título de restablecimiento se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Sincelejo, que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 5 de febrero de 2025, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda. Defectos invocados en los escritos de tutela • Procedimental • Desconocimiento del precedente judicial • Procedimental • Desconocimiento del precedente judicial Presentación de juramento En el escrito de tutela manifestó: «Bajo la gravedad del Juramento, dejo constancia que no he presentado igual acción o semejante acción sobre los mismos hechos y derechos».

En el escrito de tutela manifestó: «Bajo la gravedad del Juramento, dejo constancia que no he presentado igual acción o semejante acción sobre los mismos hechos y derechos». En efecto, la Sala no desconoce que la primera tutela que presentó la actora fue la del radicado de la referencia. Sin embargo, debido a que fue remitida a otra Corporación y devuelta al despacho sustanciador, la admisión del presente asunto tuvo lugar con posterioridad a la admisión de la segunda acción de tutela, en la cual ya se profirió decisión definitiva.

En ese contexto, resulta cierto que la señora Hernández Tapia ejerció dos acciones de tutela de manera paralela y pese a que el presente asunto se admitió con posterioridad a la del radicado 11001-03-15-000-2025-05073-00 la parte actora no hizo alguna manifestación al respecto. Lo que de modo alguno puede habilitar el pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela en dos mecanismos constitucionales distintos, por exactamente los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04926-00 Demandante: Yeimin Sarife Hernández Tapia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, en el presente caso la accionante presentó paralelamente dos acciones de tutela y, en una de ellas, se profirió fallo de primera instancia, el cual no fue impugnado y actualmente se encuentra pendiente por emitir pronunciamiento sobre su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la anterior circunstancia impide un nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Yeimin Sarife Hernández Tapia contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Yeimin Sarife Hernández Tapia contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador