CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01247 01(67144) Actor: SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Determinación del supuesto aplicable con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL / - A partir del día siguiente de aquel en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - El término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta.
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial cometido por estas al momento de vincular, condenar y privar de la libertad al señor Salomón Ordóñez Suárez.
SEGUNDO. CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales los siguientes: Salomón Ordóñez Suárez 100 SMLMV Nancy Graciela Ordóñez Rodelo 90 SMLMV Heiner Yesid Ordóñez Rodelo 90 SMLMV Doreidys Ordóñez Ortega 90 SMLMV Salomón Ordóñez Ortega 90 SMLMV Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 Vianis Graciela Ordóñez Ortega 90 SMLMV Madeleine Ordóñez Ortega 90 SMLMV Iriadis Ordóñez Ortega 90 SMLMV James Antonio Ordóñez Ravase 90 SMLMV Carlos Néstor Ordóñez Suárez 50 SMLMV Blanca Ordóñez Suárez 50 SMLMV Irene Ordóñez Suárez 50 SMLMV Graciela Suárez Oviedo 50 SMLMV TERCERO. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Salomón Ordóñez Suárez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos catorce pesos ($27.493.314).
CUARTO. A título de reparación integral del daño se dispone que: Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establezcan un link en sus respectivas páginas web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución, todo ello con miras a que sirva como garantía de no repetición. De igual manera, deberá ambas entidades tomar medidas administrativas y legales necesarias para que al demandante se le cancele o se le borre toda clase de anotación que pueda afectar su bien nombre, con ocasión de los hechos aquí acaecidos y teniendo en cuenta que aun se encuentra pendiente el pago de la multa impuesta como accesoria en al sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007, la misma sea dejada sin efectos, para que no siga padeciendo las consecuencias el error cometido en su contra.
QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al vincular, procesar y condenar al señor Salomón Ordóñez Suárez por un delito que no habría cometido.
Según los demandantes, las referidas autoridades judiciales omitieron verificar que él fuera alias Pinocho, denunciado por la señora María Estela Acuña por haber abusado de su hijo, pues adoptaron sus decisiones con fundamento en la identificación que de aquel hizo el CTI. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 En escrito presentado el 12 de noviembre de 20151, los señores Salomón Ordóñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nancy Graciela Ordóñez Rodelo y Heiner Yesid Ordóñez Rodelo;
Doreidys Ordóñez Ortega, Salomón Ordóñez Ortega, Vianis Graciela Ordóñez Ortega, Madeleine Ordóñez Ortega, Iriadis Ordóñez Ortega, James Antonio Ordóñez Ravase, Carlos Néstor Ordóñez Suárez, Blanca Ordóñez Suárez, Irene Ordóñez Suárez y Graciela Suárez Oviedo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que conllevaron a la restricción de la libertad del primero de los mencionados.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, las sumas equivalentes a 200 SMLMV en favor del señor Salomón Ordóñez Suárez, 90 SMLMV en favor de su compañera permanente y de cada uno de sus hijos, así como también 50 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos. - Por lucro cesante consolidado en favor del señor Salomón Ordóñez Suárez, el monto de $435’348.694 por los ingresos que dejó de recibir mientras estuvo recluido en un establecimiento carcelario, los cuales, según los demandantes, equivalían a la suma de $8’000.000 mensuales. - Por daño emergente consolidado en favor del señor Ordóñez Suárez, el rubro de $30’000.000 por los honorarios que le pagó al abogado que asumió su defensa judicial. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 1° de julio de 1998, María Estela Acuña Ayala formuló denuncia penal en contra de alias Pinocho, por haber abusado sexualmente de su hijo XXXXXX de 5 años de edad. En la denuncia, dicha señora describió a Pinocho como una persona de baja estatura, delgada, sin dientes, de piel morena, con más de 30 años, vigilante 1 Folio 306 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 de una carpintería en Girón, Santander, y conductor de un carro en el que se realizaban acarreos.
Durante las labores de investigación, Pinocho fue nombrado por los investigadores del CTI como Salomón y, más adelante, identificado erróneamente como Salomón Ordóñez Suárez, cuyas características físicas y actividades comerciales no coincidían con la descripción realizada por la denunciante y cuyo domicilio no era el municipio de Girón, Santander.
Con base en lo anterior, la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez; más adelante, lo declaró persona ausente y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
En sentencia del 5 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable al señor Salomón Ordóñez Suárez y, como consecuencia, lo condenó a cumplir 4 años de prisión y a pagar la suma equivalente 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 9 de septiembre de 2010, cuando el señor Salomón Ordóñez Suárez se transportaba con su esposa en un bus de pasajeros por la vía que de Ciénaga, Magdalena, conduce a Barranquilla, fue requerido por integrantes de la Policía Nacional para verificar sus antecedentes, quienes, al constatar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo capturaron y lo condujeron a la ciudad de Santa Marta.
Ese día, el señor Ordóñez Suárez fue recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas, establecimiento carcelario donde permaneció hasta el 31 de agosto de 2012, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Se indicó que, a través de apoderado judicial, el señor Salomón Ordóñez Suárez interpuso acción de revisión en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, pero que, mediante auto del 21 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió la demanda y, en proveído del 17 de febrero de 2014, confirmó su decisión. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 Según la parte actora, las demandadas debían responder por vincular, procesar y condenar al señor Salomón Ordóñez Suárez, sin realizar una adecuada labor de identificación e individualización, pues, además de las diferencias morfológicas existentes entre alias Pinocho y el aquí demandante, ni la denunciante ni las demás personas que declararon en el proceso penal mencionaron el nombre de Salomón, así como tampoco se logró determinar la forma cómo los investigadores del CTI establecieron que Pinocho supuestamente se llamaba Salomón Ordóñez Suárez.
En su criterio, las decisiones adoptadas por la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, las cuales fueron catalogadas como «errores judiciales» o «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia», ocasionaron que el señor Salomón Ordóñez Suárez viera restringido su derecho fundamental a la libertad, razón por la cual surgía para el Estado el deber de reparar los perjuicios ocasionados, con fundamento en el título de «privación injusta de la libertad»2. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de mayo de 20163, providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público4. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no contestaron la demanda. El 31 de enero de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso concluyó que no había situaciones por sanear e indicó que, como las demandadas no contestaron la demanda, tampoco había excepciones pendientes por resolver.
A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio en el presente asunto está orientado a determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Salomón Ordóñez Suárez y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal que se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de acto sexual con menor de 14 años y si ello ocasionó la condena de 4 años de prisión que le fue impuesta o, si por el contrario, está privación de la libertad se ajustó en todo al ordenamiento legal. 2 El título de imputación se analizará más adelante, antes de precisar el objeto de la apelación. 3 Folios 359 y 360 del cuaderno de primera instancia 4. 4 Folios 370 y 371 del cuaderno de primera instancia 4.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 La magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiestan que sí; no obstante, interviene el apoderado de la parte demandada, señalando que el error judicial se debió a la no plena identificación de la víctima señor Salomón Ordóñez Suárez, señalando que el litigio para mayor precisión se adiciona con lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debió o no individualización ni identificación plena de la víctima.
Lo anterior fue puesto nuevamente a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas en la demanda5. Durante el 12 de abril y el 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público6.
La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la restricción de la libertad del aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho.
Sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, indicó que, si, como lo afirmaron los demandantes, el señor el señor Salomón Ordóñez Suárez recuperó su libertad el 31 de agosto de 2012, los dos años del término de caducidad se cumplieron el 31 de agosto de 2014 y no el 12 de noviembre de 2015, por lo que debía declararse probada la excepción de caducidad7.
La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el juez de conocimiento falló de acuerdo con la investigación realizada por 5 Folios 423 a 427 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 546 a 548 del cuaderno de primera instancia. 7 olios 653 a 666 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de identificar plenamente a los sindicados de cometer un delito8.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda9. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que al presente asunto no le resultaba aplicable el título de imputación de privación injusta de la libertad, sino el de falla del servicio por error jurisdiccional, pues el señor Salomón Ordóñez Suárez no resultó absuelto en el proceso penal.
Indicó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que las entidades demandadas fallaron en la etapa de investigación y en la de juzgamiento, pues no se realizó una debida identificación e individualización del verdadero autor del delito, dado que, como lo manifestó la señora María Estela Acuña Ayala -denunciante en el proceso penal-, cuya declaración se recibió en este proceso, el señor Salomón Ordóñez Suárez no fue la persona que abusó de su hijo10. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Previo a resolver lo pertinente, se pronunció sobre la oportunidad del medio de control de la siguiente manera: Indicó que, si bien el señor Salomón Ordóñez Suárez salió del establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas el 31 de agosto de 2012, en virtud del beneficio de libertad condicional que le fue concedido, lo cierto era que el término de caducidad no debía contarse desde ese momento, sino a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 4 años de la condena que le fue impuesta, pues solo hasta ese momento su derecho a la libertad dejó de ser restringido.
En ese sentido, como el señor Salomón Ordóñez Suárez cumplió la condena el 20 de enero de 2014, el término de caducidad corrió desde el 21 de enero de 2014 8 La Rama Judicial. Folios 702 a 747 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 573 a 679 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 680 a 689 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 hasta el 21 de enero de 2016 y, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015, se imponía concluir que su presentación fue oportuna.
Advirtió que, de conformidad con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la declaratoria de responsabilidad del Estado no opera de manera automática, sino que el juez debía analizar si se causó un daño antijurídico y determinar cuál es la entidad llamada a responder, con fundamento en uno de los títulos de imputación aplicables.
Indicó que en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico causado al señor Salomón Ordóñez Suárez, por cuanto fue privado de su libertad desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, en virtud de la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años, así como también que se demostró su imputación a las demandadas, pues, en su criterio, la vinculación al proceso del aquí demandante y su posterior juzgamiento obedecieron a errores graves en la identificación e individualización del verdadero autor del delito.
Bajo ese contexto, sostuvo que las demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del señor Ordóñez Suárez, en la medida en que para vincularlo a la investigación penal y condenarlo no verificaron que él fuera realmente alias Pinocho -persona que, según la denunciante, habría abusado de su hijo-, de manera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder por los perjuicios ocasionados con la restricción de la libertad que padeció el aquí demandante, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012. 5.
Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que en el fallo de primera instancia se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto el análisis de imputación se realizó bajo el supuesto de error jurisdiccional y no por el de privación injusta de la libertad, como se desprendía de las pretensiones y de los hechos de la demanda.
Sostuvo que en el presente asunto el término de caducidad se debió contar a partir del momento en que el señor Salomón Ordóñez Suárez fue capturado para cumplir la condena -12 de septiembre de 2010- y no desde una fecha posterior, como lo Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 hizo el Tribunal a quo, dado que, en su criterio, cuando el señor Ordóñez Suárez fue capturado se concretó el daño, consistente en la restricción de su libertad y el aquí demandante tuvo conocimiento de ello.
Señaló que, si el señor Ordóñez Suárez consideraba que la restricción de su libertad era injusta, por cuanto no era el responsable del delito por el que había sido condenado, debió acudir a la jurisdicción desde ese momento y no esperar a cumplir la pena de 4 años de prisión, cuando el daño ya se había consolidado. Explicó que la decisión de vincular al aquí demandante se adoptó con fundamento en las pruebas legal y debidamente incorporadas a la investigación y aseguró que, si el señor Salomón Ordóñez Suárez no era alias Pinocho, la responsabilidad sobre la identificación del autor del delito no recaía sobre la Fiscalía, sino en la Registraduría Nacional, dado que dicha autoridad remitió la tarjeta decadactilar del hoy demandante y con base en ella se lo vinculó a la investigación. Advirtió que el daño padecido por el señor Ordóñez Suárez no se produjo por una decisión adoptada en la etapa de investigación, sino por una orden de captura emitida en virtud de la sentencia condenatoria que profirió un juez de la República y preciso que, aunque en la etapa de investigación dictó una medida de aseguramiento en contra suya, aquella no se hizo efectiva, incluso, perdió su vigencia cuando el asunto llegó a la etapa de juicio, de ahí que debiera declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alegó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al señor Ordóñez Suárez nunca se desvirtuaron, dado que, si bien se radicaron varios escritos ante el juez de ejecución de penas, lo cierto era que ninguno de ellos contenía un medio de prueba convincente o novedoso «que de haber sido conocido durante el trámite de la condena hubiera cambiado el curso de la decisión en su contra»11.
La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 5 de septiembre de 2007 -por medio de la cual se condenó al aquí 11 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 demandante- y la presentación de la demanda -12 de noviembre de 2015-, razón por la cual debía declararse que operó la figura de la caducidad.
Indicó que, aun cuando se tomara como fecha de partida el día en que, según los demandantes, el señor Ordóñez Suárez fue capturado, la conclusión sobre la extemporaneidad del medio de control no se vería modificada, por cuanto ello ocurrió el 12 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015. Aseguró que la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional procedía únicamente cuando se hubiere demostrado que sus decisiones fueron arbitrarias, ilegales o injustas y en este caso la sentencia que se profirió en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley, providencia que, además, se encontraba debidamente ejecutoriada y cuya fuerza ejecutoria no se veía modificada por manifestaciones de testigos realizadas 10 años después12. 6.
Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron mediante proveído del 12 de enero de 202213. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su recurso de apelación14 La parte actora transcribió los hechos de la demanda para señalar que se acreditó el error jurisdiccional en el que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, causante del daño irrogado al señor Ordoñez Suárez15.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala16 12 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 16 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA, sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080, expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18. 2.
Cuestión previa La Sala estima oportuno pronunciarse sobre el título jurídico con fundamento en el cual se analizará el caso concreto, debido a que, como se indicó en el acápite de antecedentes, en unos apartes de la demanda se atribuyó responsabilidad a las demandadas a título de privación injusta de la libertad y en otros se aseguró que se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error jurisdiccional, último evento que acogió el Tribunal de primera instancia para resolver el fondo del asunto y que fue controvertido por la primera de las entidades mencionadas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) la privación injusta de la libertad; ii) el error jurisdiccional y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. La privación injusta de la libertad se enmarca dentro de aquellas situaciones en las cuales una persona la ve restringida con ocasión de una decisión adoptada en un proceso penal que culmina por preclusión de la investigación o con sentencia absolutoria o, incluso, cuando se dejan sin efectos las actuaciones de ese proceso seguido en su contra; el error jurisdiccional es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de las demás 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $435’348.694, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 12 actuaciones «que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia y que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, por el mal funcionamiento de la actividad judicial o porque funcionó de manera tardía»19.
En el presente asunto, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el daño antijurídico causado al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien fue vinculado, procesado y juzgado en un proceso que culminó con la restricción de su libertad, pese a que, según la parte actora, no era el verdadero autor del delito de acto sexual con menor de 14 años por el que fue condenado.
A pesar de la forma imprecisa en la que se plasmaron los hechos y las pretensiones de la demanda y la variada calificación que se hizo de las actuaciones de las demandadas, de la interpretación integral de aquella se desprende que el daño alegado por los demandantes se deriva de las decisiones que adoptaron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad en su contra, dado que, según los demandantes, él no era alias Pinocho y ni el ente investigador ni el juez de conocimiento realizaron una debida labor de identificación e individualización, pues se limitaron a dictar sus providencias con base en lo informado por el CTI de la Fiscalía. En ese sentido, toda vez que la fuente del daño alegado por los demandantes proviene de las decisiones que adoptaron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, las cuales, bueno sea precisar, se encuentran en firme, para la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal a quo, el supuesto de responsabilidad bajo el que corresponde analizar el presente asunto corresponde al de falla del servicio por error jurisdiccional. 3.
Objeto de la apelación Como se indicó, en la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los errores jurisdiccionales en que supuestamente incurrieron la Fiscalía 11 Especializada 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17.301.
C.P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 42.968 y del 11 de julio de 2019, exp. 47.775. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 13 contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que conllevaron a la restricción de la libertad del aquí demandante, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.
La primera, por dictar los proveídos del 26 de febrero de 2002, del 2 de mayo de 2002 y del 4 de junio de 2003, por medio de los cuales se dispuso la vinculación del señor Ordóñez Suárez a la investigación, se le impuso una medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación. El segundo, por condenar al señor Ordóñez Suárez, mediante la sentencia del 5 de septiembre de 2007, decisión que, bueno sea reiterar, se encuentra en firme.
Las demandadas cuestionaron la decisión del a quo, con fundamento en que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad; además, porque, en su criterio, carecían de legitimación en la causa por pasiva y sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y en la ley. Así, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso20 y los cuestionamientos realizados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer si las decisiones arriba señaladas son contrarias a la realidad fáctica y jurídica y si con ellas se causó o no el daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Ejercicio oportuno del medio de control Para el Tribunal a quo, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, desde el 21 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2016 y como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015, se imponía concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a dicha decisión, con el argumento de que el término de caducidad debió contarse desde el día en que el señor Ordóñez 20 Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (se destaca).
En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: «… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)» (se destaca).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 14 Suárez fue capturado -10 de septiembre de 2010-, pues, en su criterio, a partir de ese momento se concretó el daño. Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que los dos años que el señor Ordóñez Suárez tenía para demandar corrieron desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de septiembre de 2007 o, máximo, desde el 12 de septiembre de 2010, cuando el aquí demandante recobró su libertad, en virtud del beneficio de libertad condicional que le fue otorgado.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos21.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 16422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia».
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 15 contiene23, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podrá contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado, parte o no del proceso, pudo evidenciar su existencia o desde que aquel se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto24.
Como quedó visto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por vincular, procesar y condenar erróneamente al aquí demandante, dado que en ninguna de esas decisiones se realizó una adecuada identificación e individualización de alias Pinocho, persona sindicada por la señora María Estela Acuña Ayala de haber abusado de su hijo.
De entrada, la Sala advierte que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de las referidas providencias, como lo sugirió la Rama Judicial, porque, como se verá más adelante, los efectos perjudiciales que aquellas pudieron generar no se habían manifestado todavía, ya que el hoy actor no tenía conocimiento sobre la existencia de la investigación en su contra, razón por la cual, para determinar si la demanda se presentó o no en oportunidad, se deberá establecer el momento en que para el aquí demandante se hizo manifiesto o se exteriorizó el aludido daño. Así las cosas, en cuanto importa para resolver este puntual aspecto, la Sala relacionará las actuaciones del proceso penal n.° 2003-00290-00 que se adelantó contra el señor Ordóñez Suárez, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, con la aclaración de que a este asunto no se allegó copia completa del expediente: - Denuncia presentada el 1° de julio de 1998 por la señora María Estela Acuña Ayala en contra de alias Pinocho, por haber abusado de su hijo XXXXX de 5 años de edad, en Girón, Santander25. - Proveído del 27 de julio de 1998, mediante el cual la Fiscalía Novena de Vida 23 Regla que, como lo ha señalado esta Subsección, resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la persona hizo parte del proceso y la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 25 Folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 16 Delegada ante el Circuito ordenó la apertura de una investigación previa, con el propósito de determinar, entre otras cosas, la identidad de alias Pinocho26. - Informe GDV-7443 del 31 de agosto de 1999, a través del cual el investigador con código 671 del CTI informó que durante los trabajos de policía judicial se logró establecer que el nombre de alias Pinocho era Salomón Ordóñez Suárez, por lo que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara las tarjetas decadactilares que aparecieran registradas con ese nombre. - Oficio CJ-68557 del 10 de septiembre de 1999, por medio del cual la Registraduría Nacional remitió la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 3’715.404 de Salomón Ordóñez Suárez27. - Proveído del 28 de septiembre de 1999, a través del cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana28 ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente y la vinculación del señor Salomón Ordóñez Suárez mediante diligencia de indagatoria29. - Auto del 26 de febrero de 2002, por medio del cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana declaró persona ausente al señor Ordóñez Suárez y le designó un defensor de oficio30. - Resolución del 2 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional31. - Resolución del 4 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Ordóñez Suárez, por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años32. - Sentencia del 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor Salomón Ordóñez Suárez por el delito de acto sexual con menor de 14 años, le impuso una pena de 4 años de prisión 26 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 28 El 1° de septiembre de 1998, la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana avocó conocimiento del asunto. 29 Folio 76 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 82 y 83 del cuaderno de primera instancia. 31 Folios 85 a 91 del cuaderno de primera instancia. 32 Folios 103 a 106 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 17 y ordenó la expedición de la respectiva orden de captura33. - Oficio del 9 de septiembre de 2010, por medio del cual el agente de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Federico Romero Guerrero dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien fue capturado durante un operativo de verificación de antecedentes que se desarrollaba en la vía que de Barranquilla conduce a Santa Marta34. - Auto del 10 de septiembre de 2010, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó librar la respectiva boleta de detención en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez35 y cancelar la orden de captura que había expedido en su contra.
A su vez, dispuso trasladar al capturado al establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta36 y remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, a cuya disposición sería dejado el sentenciado37. - Poder otorgado el 13 de septiembre de 2010 por el señor Salomón Ordóñez Suárez al primer abogado que asumió su representación judicial38. - Escrito de octubre de 2010 presentado por el apoderado del señor Ordoñez Suárez ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en el que se solicita su «libertad inmediata», por considerar que fue imputado y condenando de manera errónea39. - Oficios nros. 1518 y 1519 del 11 de diciembre de 2011, por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le informó al señor Salomón Ordóñez Suárez y a su apoderado que en auto del 7 de diciembre de ese año se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 16 de septiembre de 201140.
Se precisa que en el expediente no reposa mayor información al respecto. - Escrito del 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el señor Salomón Ordóñez 33 Folios 161 a 171 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 211 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 214 del cuaderno de primera instancia. 36 Folios 215 y 216 del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 187 del cuaderno de primera instancia. 38 Folios 217 del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 291 a 295 del cuaderno de primera instancia. 40 Folios 219 y 220 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 18 Suárez formuló una «solicitud de redención de pena»41.
Se advierte que en el expediente tampoco reposa la providencia a través de la cual se resolvió dicha petición. - Escrito del 3 de agosto de 2011, por medio del cual el señor Ordóñez Suárez le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que le concediera «el beneficio de libertad condicional»42. - Proveído del 28 de agosto de 2012, mediante el cual la referida autoridad judicial le concedió al señor Salomón Ordóñez Suárez «el subrogado penal de libertad condicional», previo pago de una caución prendaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Como «período de prueba», le impuso «el tiempo que resta al cumplimiento de la pena, hasta el 20 de enero de 2014»43. Dicha decisión fue notificada personalmente a los señores Salomón Ordóñez Suárez y a su apoderado44. - Acta de diligencia de compromiso suscrita el 31 de agosto de 2012 por el señor Ordóñez Suárez y boleta de libertad expedida ese mismo día45. - Recurso extraordinario de revisión interpuesto por el segundo apoderado que asumió la representación judicial del señor Ordóñez Suárez en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, con sello de radicación del 28 de mayo de 201346. - Auto del 21 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que la causal alegada no se sustentó en debida forma.
Se indicó que en el escrito no se precisaron los hechos o las pruebas nuevas en que se fundamentaba la petición, así como tampoco se mencionó cuál era «la supuesta prueba falsa que determinó el fallo de condena»47. - Auto del 17 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó su decisión. Al respecto, esto fue lo que indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 41 Folio 223 del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 248 del cuaderno de primera instancia. 43 Folios 271 a 276 del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 276 del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 279 del cuaderno de primera instancia. 46 Folios 281 a 290 del cuaderno de primera instancia. 47 Folios 316 a 318 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 19 Se confirmará la providencia confutada, resaltando que el abogado defensor no logró comprender la naturaleza y entidad de las causales invocadas, desarrollando lo que equivale a un alegato de parte antes que a una demanda de revisión. Insiste el demandante que la descripción física de su poderdante no corresponde a la del hombre que fue condenado por cuenta de los hechos investigados, para lo cual trae a colación el testimonio del señor Orlando García Rodríguez, argumento que no se compadece de lo esbozado por la magistratura en proveído que antecede; las características fisiológicas del demandado fueron un aspecto evaluado oportunamente dentro de las diligencias de la juzgadora, por ello no es posible reabrir el debate procesal bajo tal pretexto, ya que la fortaleza de la cosa juzgada no puede ceder ante explicaciones objeto de primera o segunda instancia. Anejo a lo anterior debe resaltarse que el testigo no se enmarca dentro del concepto de prueba nueva, se trata de un medio probatorio que rindió su versión hace más de 15 años, pero sobre todo fue utilizado como prueba de cargo contra su defendido, luego resulta fuera de contexto pretender asimilar como novedosa una prueba cuya producción está anclada al pasado y no ofrece datos que no hubieren sido conocidos al momento en el que se adelantó el proceso contra Ordóñez Suárez.
Sobre la entidad de la causal invocada valga recordar lo expuesto por la Sala Penal que ha señalado (…). Conforme a lo anterior, el primer presupuesto de validez de la prueba nueva es su desconocimiento para el momento en que se adelantó el procedimiento, por ende, no es posible permitir como lo pretende el interesado que una nueva y extemporánea valoración del testimonio pueda catalogarse como hecho o prueba nueva, ya que el espacio para discurrir sobre las múltiples aristas que ofrece un testigo se concentra en el proceso penal con sus instancias pertinentes.
Permitir el examen y reexamen de cada una de las declaraciones que se rinden dentro de una causa penal, solo a partir del cambio de alegatos del acusado, conllevaría una cadena interminable de revisiones de fallos, ya que por cada profesional del derecho existiría una interpretación distinta, según su punto de vista, que implicaría nuevamente la posibilidad de discutir nuevamente la responsabilidad del sindicado, creando más instancias de las ya conocidas.
Por último, no se compadece de la naturaleza de la causal invocada que el togado haga referencia a la buena conducta de Ordóñez Suárez y allegue declaraciones extrajudiciales sobre tal aspecto, el comportamiento anterior o posterior del sentenciado, antes de cumplir su condena, no es un hecho relevante a la hora de atacar la validez o legalidad de un fallo condenatorio, razón adicional para desestimar los alegatos del accionante48.
De lo expuesto se desprende que el señor Salomón Ordóñez Suárez fue procesado, juzgado y condenado en un proceso que se adelantó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, al cual fue vinculado como persona ausente; asimismo, que posterior a ello, el 9 de septiembre de 2010 fue capturado por agentes de la Policía Nacional y, al día siguiente, trasladado al establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, lugar donde permaneció hasta el 31 48 Folios 323 a 327 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 20 de agosto de 2012, en virtud del beneficio de libertad condicional que le fue concedido.
En ese sentido, toda vez que el señor Ordóñez Suárez fue recluido el 10 de septiembre de 2010 en establecimiento carcelario, para la Sala, a partir de ese momento fue que se manifestaron y se hicieron evidentes los efectos perjudiciales de las decisiones que se dictaron en su contra y que, en criterio de los demandantes, conllevaron a la restricción de su derecho fundamental a la libertad, por cuanto, como quedó visto, el aquí demandante fue declarado persona ausente y, solo hasta el día en que se llevó a cabo su reclusión, pudo advertir que fue vinculado a una investigación, acusado, juzgado y condenado por un delito que no cometió, pues, según él, en ninguna de las decisiones que se dictaron en su contra se identificó e individualizó al verdadero autor del delito.
En este punto, se estima oportuno señalar que, si bien en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el plazo de dos años comenzó a correr desde el 20 de enero de 2014, cuando se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien, bueno sea mencionarlo, desde el 31 de agosto de 2012 gozaba del beneficio de libertad condicional, lo cierto es que de los hechos probados en el proceso se desprende que el daño alegado por los demandantes se concretó cuando aquel fue recluido -10 de septiembre de 2010-, dado que, se insiste, desde el primer día conoció que la restricción de su libertad obedeció a su vinculación a un proceso y posterior condena por un delito que el señor Ordóñez Suárez no había cometido.
Tan evidente resulta esa situación que, al tercer día de su reclusión -13 de septiembre de 2010-, el señor Salomón Ordóñez Suárez otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial, quien, según se desprende del material probatorio allegado a este proceso, en octubre de ese año radicó solicitudes tendientes a obtener la libertad inmediata de su cliente, con el argumento de que el referido señor fue vinculado y acusado erróneamente por la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana y, posteriormente, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por un delito que no cometió, de ahí que resulte palmario el conocimiento que tuvo el aquí demandante de las decisiones que, desde el mismo momento de su captura, le ocasionaron el daño antijurídico por el cual se pretende una reparación. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 21 El hecho de que, como se vio, se tratara de una actuación dañosa con consecuencias perjudiciales en el tiempo para aquí el demandante, no implicaba la extensión del término de caducidad hasta la cesación de sus efectos dañinos, pues, como lo ha señalado esta Subsección49, lo determinante en esos casos es la fecha en la que se concreta del daño. Establecido lo anterior, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción comenzó a correr a partir del día siguiente a la reclusión del señor Ordóñez Suárez en el establecimiento Rodrigo Bastidas de Santa Marta, desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 11 de septiembre de 2012.
No obstante, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015 -cuando habían transcurrido más de 3 años para demandar- se impone concluir que su presentación se realizó por fuera del término legal, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 17 de abril de 2015 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos50, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Esta conclusión tampoco se desvirtúa por el hecho de que el segundo apoderado del señor Salomón Ordóñez Suárez hubiese presentado un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, el cual fue inadmitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En primer lugar, porque, como de manera pacífica y reiterada lo ha explicado esta Subsección, el término de caducidad no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, en tanto que ello implicaría, entre otras cosas, i) permitir que dicha figura jurídica quede indefinida hasta cuando los profesionales del derecho les ofrezcan soluciones jurídicas a sus mandantes; ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral I) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento 49 Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que, el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 50 Folio 339 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 22 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -aplicable al caso concreto-, cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar precisamente que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.
En segundo lugar, porque la revisión extraordinaria no es una instancia adicional, sino un proceso distinto, que no afecta la ejecutoria de las providencias contra las cuales se dirige y que tampoco suspende ni interrumpe el término de caducidad. En ese sentido, toda vez que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2015, cuando se había superado con creces el término de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción, forzoso resulta concluir que operó la caducidad del medio de control.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que se configuró el fenómeno de la caducidad. 5. Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 18851 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles.
El numeral 4 del artículo 36552 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 36153 ejusdem, asumirán 51 Ley 1437 de 2011, artículo 188. «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 52 Ley 1564 de 2012, artículo 365. «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 53 Ibid., artículo 361. Composición. «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 23 el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 36654 del CGP.
Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»55. 5.2.
Fijación de agencias en derecho En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión de las apoderadas de las demandadas en ambas instancias. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación asistió a las audiencias, alegó en primera instancia e interpuso recurso de apelación y lo mismo ocurrió con la apoderada de la Rama Judicial, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda56, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 357 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en 54 Ibid., artículo 366.
Liquidación. «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)». 55 De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».
Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 56 La demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015. 57 Acuerdo 1887 de 2003, artículo 3. «Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 24 cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 20% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, en la segunda instancia, hasta en un 5% de aquellas, según lo dispuesto en los numerales 3.1.2. y 3.1.3. del artículo 658 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
Al respecto, la Sala observa que se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $1.032’958.694, en el que se revocará totalmente la sentencia de primera instancia. Sobre la naturaleza del asunto se advierte que el debate central giró en torno a la imputación de responsabilidad de las demandadas por los supuestos errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al vincular, procesar y condenar al señor Salomón Ordóñez Suárez y que conllevaron a la restricción de su libertad.
Acerca de la calidad de la gestión procesal de los apoderados de las demandadas, como se dijo, sus gestiones en ambas instancias fueron continuas, consistentes y coherentes. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia ($1.032’958.694), se fijan las agencias en derecho, así: en primera instancia, la suma de $10’329.586, la cual será dividida en partes iguales en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y, en segunda instancia, la suma de $10’329.586, la cual será dividida en partes iguales en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». 58 Ibid., artículo 6. «Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). «3.1.2. Primera instancia. Con cuantía. Hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. «3.1.3. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $10’329.586. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $10’329.586. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría COMUNICAR al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF