Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04376-00 Accionante: María Edilma García Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por María Edilma García Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. María Edilma García Quintero, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2022 y el 10 de junio de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado núm. 05001-33-33- 002-2018-00402-00/01. 2.
Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. Certificado núm. D244C45A6882C115 8CCE6E684DD887A4 A48A478AD5CDA627 A22CFC34CCC01168. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333002201800402000500133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 2 2.1.
La señora María Edilma García Quintero ejercía el cargo de Médico y Cirujano, en la categoría de Especialista Tercero, en la planta de personal de la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1994. 2.2. El 9 de noviembre de 2007, la solicitante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa al considerar que al momento de su posesión regía el Decreto Ley 1214 de 1990, que reconocía a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional las primas de actividad, orden público y servicios; petición que fue negada por la Policía Nacional al considerar que a la fecha de vinculación, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993. 2.4.
La señora García Quintero formuló una nueva petición, sin embargo, mediante oficio S-2017-024555/SUDIR-GUTAH-29 de 29 de marzo de 2017 la entidad reiteró la negativa bajo el mismo argumento. Sostuvo que la vinculación de María Edilma se dio de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no le era aplicable el régimen dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1994. 2.5.
En consecuencia, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-024555/SUDIR-GUTAH-29 del 29 de marzo de 2017, así como de los pronunciamientos anteriores mediante los cuales la entidad omitió incluir en su salario las primas de actividad, orden público y servicios. 2.6.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, negó las pretensiones al estimar que si bien, la solicitante se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial aplicable a su caso es el que definió el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público y, frente al Decreto 1214 de 1994, señalo que solo tendría aplicación en materia prestacional y no salarial, según lo estableció el Consejo de Estado en sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019. 2.9.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de junio de 2025, confirmó el fallo y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela. 3.1. La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al negar las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de las primas de actividad, servicios y orden público, pese a que la demandante ingresó como empleada pública de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 3 3.2. Sostiene que ambas providencias desconocen el precedente judicial y aplican erróneamente la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE S2-19 del Consejo de Estado, al asimilar su situación a casos cuyo objeto fue la reliquidación pensional con inclusión de las primas señaladas.
Precisa que, a diferencia de aquellas demandantes, ella es empleada pública activa y pretende la aplicación íntegra del régimen salarial previsto en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990, vigente para el personal civil vinculado antes del 1º de abril de 1994, en concordancia con el Decreto 2743 de 2010 que mantiene dicho régimen. 3.3.
Afirma que las decisiones judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación arbitraria y desconocimiento del precedente normativo, al omitir que su régimen jurídico especial, de naturaleza integral y protección constitucional, no ha sido derogado ni modificado. A su juicio, las sentencias aplicaron de manera análoga criterios construidos para supuestos fácticos y jurídicos distintos, contrariando la distinción que la jurisprudencia ha establecido entre el personal civil sujeto al Decreto 1214 de 1990 y aquel vinculado a entidades descentralizadas o reestructuradas. 3.4.
En criterio de la actora, al negarle el reconocimiento de las primas de actividad, servicios y orden público que le corresponden por su vinculación previa a la Ley 100 de 1993, las autoridades judiciales demandadas no solo incurrieron en errores sustanciales de interpretación normativa y jurisprudencial, sino que configuraron causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los yerros evidencian una vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales. 4.
Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 24 de julio de 20253, el Despacho admitió la solicitud de amparo contra las autoridades accionadas, ordenó la vinculación como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y le reconoció personería al abogado Didier Moreno Rentería, como apoderado de la parte accionante.
Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4, informó que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión se encuentran consignados en el texto de la providencia y que esta se ajusta a derecho. En consecuencia, afirmó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.
Certificado núm. 08A2BFBBD5244982 05E502AF1754433C 7ED57E108F69ADEB AA3ECF4F2710B69E. 4 Índice 0009 del aplicativo SAMAI. Certificados núm. B2ED4D1295A28C95 C0B761D582D322E1 8B9F895279132AE6 B23447532025D189. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 4 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín5, señaló que tramitó el medio de control asignado conforme las normas aplicables al caso y agotó, en los términos legales, cada una de las etapas procesales con el propósito de garantizar a las partes el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. 4.4.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional6, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la parte accionante expuso los mismos argumentos y pretensiones del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento en el trámite de tutela. Por otra parte, señaló que carece de competencia para dar trámite o cumplimiento a la tutela, pues sus funciones se limitan a emitir lineamientos para garantizar la prestación del servicio policial, siendo las Regionales de Aseguramiento en Salud y las Unidades Prestadoras de Salud las competentes para atender los hechos que dieron origen a la acción, por contar con estructura propia, desconcentración funcional y delegación presupuestal que les permite asumir directamente las obligaciones correspondientes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa. 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de María Edilma García Quintero, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dada su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 05001-333-30-02-2018-00402-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a la sentencia 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.
Certificado núm. A3BAE371EB52FAA6 CF95672C0D11C268 91D4636A1F25E5E0 A8EB2E661B815492. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. Certificado núm. F21824FE2F39C570 391C5B856497E28F FA49F5A048ED3C70 E0277870513BE2C8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 5 del 10 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fue la providencia que resolvió la consulta y puso fin al trámite incidental. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 6 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Del análisis del escrito de tutela se colige que, la señora María Edilma García Quintero, a través de su apoderado judicial, alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente normativo, derivado de una interpretación arbitraria de la sentencia de unificación SUJ-019-CE S2-19 y del Decreto 2743 de 2010. 5.2.
Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia del 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones, conforme la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, que fijó una serie de reglas con relación al régimen aplicable a los servidores públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, mediante el cual determinó el régimen de administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público y, en su título III, estableció, entre otras, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las siguientes primas: “ARTÍCULO
38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTÍCULO
44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
(…)
ARTÍCULO
46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.” 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 7 Por su parte, la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su entrada en vigencia y regulado en el decreto previamente citado y, en su Artículo 248, otorgó al Presidente de la República facultades para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de policía y del personal civil vinculado a las mismas.
La facultad previamente referida, fue ejercida por el Presidente de la República mediante el Decreto 1301 de 1994, en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y cuyos empleados no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, quienes continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Posteriormente, mediante el Decreto 3062 de 1997, se dispuso que, en materia prestacional, a los empleados públicos vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y; en materia salarial, se les aplicaría el régimen que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
(negrita fuera del texto) En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, fijó una serie de reglas con relación al régimen aplicable a los servidores públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) Así las cosas, los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a su régimen prestacional, se rigen por lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y, en cuanto al régimen salarial, deberán aplicarse las normas expedidas por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Descendiendo al caso objeto de estudio, de conformidad con las pruebas debidamente aportadas, específicamente del acta de posesión No.0751, se advierte que la señora María Edilma García Quintero, fue vinculada al servicio de la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el 17 de marzo de 1994, en el cargo de médica y cirujana, en el grado de especialista tercero. Posteriormente, mediante acta de posesión No. 23842 del 02 de octubre de 1995, la demandante fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Profesional Universitaria, código 3020, grado 07.
De acuerdo con lo anterior, la demandante, al haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 8 VI del Decreto 1214 de 1990, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Ahora bien, los factores cuyo reconocimiento pretende la demandante, se encuentran previstos en el Título III, Capítulo II del Decreto 1214 de 1990, el cual desarrolló el régimen salarial de los empleados públicos de la Policía Nacional; régimen que, en virtud de la sentencia de unificación previamente citada, no le es aplicable a la demandante.
Así las cosas, le asiste la razón al juez de primera instancia al determinar que, a la demandante, no le asiste el derecho a percibir las primas de servicio, orden público y actividad, establecidas en los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Policía Nacional cuya vinculación se dio de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, corresponde confirmar la sentencia objeto de apelación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En conclusión, para el tribunal accionado, según las normas aplicables al caso y el criterio jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, si bien, la accionante es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los factores que pretende la actora se encuentran previstos en el Título III, Capítulo II del referido decreto el cual desarrolló el régimen salarial de los empleados públicos de la Policía Nacional.
En consecuencia, no le asiste a la solicitante el derecho a percibir las primas de servicio, orden público y actividad, establecidas en los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 1214 de 1990, ya que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Policía Nacional cuya vinculación se dio de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 9 su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración11. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por las autoridades enjuiciadas, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan relación con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de dicho asunto, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario13. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo.
En virtud de lo señalado, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en ejercicio de la función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia SU215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: María Edilma García Quintero 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Edilma García Quintero en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG