CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes y otros1 Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: recurso de queja.
Subtema 1: conteo de términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Auto que resuelve recurso de queja El despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por Jairo Augusto Montoya Montes y otros en contra del auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió «no conceder» el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por ellos presentado. 1.
Síntesis del caso El tribunal decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y apartarse del auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, según el cual la notificación de las sentencias se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
El despacho declarará mal denegado el recurso de apelación y accederá a su concesión. 2. Antecedentes 2.1. La demanda 1. El señor Jairo Augusto Montoya Montes y otros, por conducto de apoderado, presentaron demanda2 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, tendiente a que se declarara la nulidad del Oficio 107599 del 20 de abril de 2016 y del acto ficto o presunto negativo acaecido por la falta de respuesta a una petición presentada el 24 de febrero de 2016, con los cuales, respectivamente, la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión de 1 La demanda fue promovida por Jairo Augusto, Jesús María, Leonel, José Uriel, José Darío, María Eunice, María Nidia y Martha Livia Montoya Montes;
María Elvia Montes de Montoya, Alba María Montoya de Giraldo y Andrés Camilo Montoya Vélez. 2 Samai Tribunal, índice 47. Archivo: 00EXPEDIENTEFISICOD(.zip) NroActua 19(.zip). 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional invalidez y la corrección del Acta 2311 del 14 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que le asignó una disminución de la capacidad laboral del 49 %. 2.
A título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, solicitaron que se declarara que el señor Jairo Augusto Montoya tiene una pérdida de capacidad laboral del 100 % y, en consecuencia, se reconociera a su favor una pensión de invalidez. De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento de dicha prestación, pero con base en una pérdida de la capacidad laboral del 52 %. 3.
A manera de reparación del daño, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reparar los daños ocasionados a cada uno de los demandantes como consecuencia de las acciones u omisiones en la elaboración del Acta 2311 del 14 de agosto de 2003 del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, principalmente, por haber omitido la calificación con fundamento en el artículo 79, numeral 3-017, literal C y, en forma subsidiaria, por haber omitido tener en cuenta la fecha del informe administrativo 003 de 17 de mayo de 1995 para definir la edad al momento de la lesión. 4.
Finalmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a reparar los daños causados por la acción u omisión «en el no pago de los intereses dispuestos en la [L]ey 80 de 1993, artículo 4, numeral 8 inciso 2», así como los daños morales ocasionados. 2.2. La sentencia de primera instancia, su notificación y los recursos de apelación 5.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20253, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del Oficio 107599 del 20 de abril de 2016; ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jairo Augusto Montoya Montes a partir del 9 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y con base en el 100 % de la pérdida de la capacidad laboral, y negó las demás pretensiones. 6.
La anterior decisión fue notificada en forma electrónica a los sujetos procesales el 23 de octubre de 2025 (17:01:11)4 y contra ella las partes interpusieron recurso de apelación. La entidad demandada presentó su recurso el 7 de noviembre de 20255, mientras que la parte demandante lo hizo el 11 de noviembre de 20256. 2.3. La providencia recurrida 7.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 11 de noviembre de 3 Samai Tribunal, índice 50. 4 Samai Tribunal, índice 51. 5 Samai Tribunal, índice 52. 6 Samai Tribunal, índice 53. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 20257, concedió el recurso de apelación presentado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y decidió «no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante». 8.
Para llegar a esta última conclusión, el tribunal señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el recurso de apelación contra la sentencia debía interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. De esta manera, explicó que la sentencia de primera instancia fue remitida el 23 de octubre de 2025 a las 17:01 —fuera del horario hábil laboral—, por lo que dicha actuación se entendía realizada a partir del día siguiente. 9.
En ese sentido, afirmó que las partes podían presentar el recurso de apelación entre el 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2025, de manera que, como la alzada de la parte demandante había sido radicada el 11 de noviembre de 2025, esta resultaba extemporánea. 2.4. Recurso de reposición y en subsidio de queja 10. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 12 de noviembre de 2025, presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación [sic]» contra el auto del 11 de noviembre de 20258.
Como sustento de su inconformidad, adujo que el tribunal desconoció las modificaciones introducidas al CPACA a través de la Ley 2080 de 2021, así como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; normas que, según su dicho, preceptúan «un término de 2 días de notificación personal, posteriores al envío del correo electrónico». 11. En ese contexto, y luego de transcribir apartes del auto de unificación del 14 de noviembre de 2024 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de octubre de 2025, por lo que los diez (10) días previstos en el artículo 247 del CPACA para presentar el recurso, iniciaban a contarse dos días después de su notificación. Por lo tanto, el término fenecía el 12 de noviembre de 2025 y como el recurso fue presentado el 11 de noviembre, fue dentro del término legal. 2.5.
Traslado de los recursos 12. El Tribunal Administrativo de Nariño realizó el traslado de los recursos9. Al respecto, la parte demandada guardó silencio, mientras que el agente del Ministerio Público10 solicitó revocar el auto del 11 de noviembre de 2025, al considerar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia había sido interpuesto de manera oportuna. 7 Samai Tribunal, índice 55. 8 Samai Tribunal, índice 58. 9 Samai Tribunal, índice 60 y 61. 10 Samai Tribunal, índice 59. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 13.
Como sustento de lo anterior, indicó que el tribunal debía aplicar la subregla de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022 y adicionar los dos días hábiles establecidos en el artículo 205 del CPACA. Así, refirió que la decisión debía ser revocada para preservar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.6.
El auto que resolvió el recurso de reposición 14. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 9 de diciembre de 202511, resolvió no reponer la decisión, al estimar que el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, no resultaba aplicable al caso concreto, ya que la notificación de sentencias se encuentra regulada «de manera especial y completa» en el artículo 203 del CPACA y no es asimilable a la notificación personal determinada en el artículo 199 del mismo código. 15.
Destacó que el artículo 205 del CPACA no era complementario de los artículos 198, 199 y 203 de ese estatuto procesal, puesto que ello conllevaría la configuración de una antinomia que el mismo Consejo de Estado reconoció en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo dentro del proceso con radicado 2068001-23-33-000- 2013-00735-02. 16.
Agregó que bajo una interpretación sistemática de las normas que regulaban las notificaciones en el CPACA, el artículo 205 era aplicable a otros eventos no regulados en los artículos anteriores, esto es, los artículos 197 a 203, como por ejemplo las cuentas de redes sociales y servicios de mensajería instantánea. En otras palabras, refirió que el artículo 205 del CPACA regulaba otros medios electrónicos no previstos de manera expresa. 17.
Resaltó que la antinomia que el Consejo de Estado expone en el auto de unificación «desaparece por completo, para dar paso a la interpretación según la cual es válido que la notificación de providencias se adelante por cualquier medio electrónico, en caso de que se haga necesario acudir a otros medios distintos a los que la normatividad vigente disponga expresamente» (sic).
Afirmó que, de no entenderse así, las reglas establecidas en los artículos 197 a 203 se verían modificadas implícitamente, lo cual no podría ocurrir, dado que los artículos 199, 200 y 201 fueron modificados expresamente por la Ley 2080 de 2021. 18. Refirió que los eventos en los que era obligatorio remitir la providencia a notificar eran la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la notificación de la sentencia. En ese sentido, advirtió que, si se aplicaba el artículo 205 para la notificación del auto admisorio, «habría que interpretarse también que para surtir la notificación electrónica basta con remitir la providencia al canal digital indicado y no será necesario remitir el texto de la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público». 11 Samai Tribunal, índice 63. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 19.
De esta manera, luego de traer a colación apartes de algunos salvamentos de voto del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, adujo no compartir la decisión mayoritaria de esta corporación, por lo que reiteró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. 20. Agregó que, si bien la parte demandante presentó el recurso de apelación de manera subsidiaria, este resultaba improcedente, por lo que consideró necesario adecuar el recurso incoado al de queja. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 21. Este despacho es competente para decidir el recurso de queja presentado por la parte demandante en contra del auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA12. 3.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de queja 22. El artículo 245 del CPACA —modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021— señala que el recurso de queja procede «ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente» o «cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia». 23.
En cuanto a su oportunidad, el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 del CPACA13, dispone que «[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación». A su vez, el artículo 318 del CGP, el cual regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, establece que este deberá interponerse «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto», cuando la providencia sea proferida por fuera de audiencia, o de manera inmediata, cuando lo sea dentro de ella. 24.
En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por estado el 12 de noviembre de 202514 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación — adecuado a queja— fue presentado en la misma fecha15, es decir, dentro del término legal. 12 «Artículo 125. De la expedición de providencia. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 13 «Artículo 245. Queja. […] Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». 14 Samai Tribunal, índice 56 y 57. 15 Samai Tribunal, índice 58. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 25.
Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP se procederá a su estudio y decisión. 3.3. Problema jurídico 26. Con fundamento en los antecedentes descritos en esta providencia, corresponde al despacho resolver el siguiente problema jurídico: 27. ¿El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue bien denegado por extemporáneo, cuando el tribunal contabilizó el término previsto en el artículo 247 del CPACA sin incluir los dos (2) días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del mismo código, al apartarse de la regla de unificación fijada en auto del 29 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado? 3.4.
Oportunidad para recurrir las sentencias 28. El artículo 247 del CPACA señala que el recurso de apelación contra las sentencias «deberá interponerse y sustentarse […] dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación». Bajo este contexto, el artículo 203 de la misma codificación regula lo correspondiente a la notificación de las sentencias, mientras que el artículo 205 lo atinente a la notificación por medios electrónicos: Artículo 203 del CPACA Artículo 205 del CPACA «Notificación de las sentencias Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». «Notificación por medios electrónicos La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente». Tabla 1. Comparación normativa. 29. Como puede observarse, la parte final del inciso primero del artículo 203, en contraste con el numeral 2 del artículo 205, plantea una antinomia o contradicción normativa. En efecto, mientras el primero establece que la notificación se entiende surtida en la fecha de envío del mensaje de datos, el segundo dispone que aquella 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. 30.
A partir de esta tensión normativa, el Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 202216, luego de examinar las distintas formas de notificación previstas en el CPACA, unificó su jurisprudencia en el sentido de que la notificación de las sentencias remitidas por mensaje de datos se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje17. 31.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-487 de 21 de noviembre de 2024, recordó que dicha corporación, «desde la Sentencia C- 420 de 2020, también entiende surtida la notificación al concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, o al de la recepción por el iniciador del acuse de recibo o al de acceso del destinatario al mensaje en los casos en que ello ocurre en fecha posterior a la del envío»18. 3.5.
Requisitos para apartarse del precedente 32. Los artículos 270 y 271 del CPACA confieren a las providencias de unificación del Consejo de Estado el carácter de precedente judicial. En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.º del CGP, el juez que decida apartarse de aquel «estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 33.
Por su parte, tanto esta corporación19 como la Corte Constitucional20 han señalado que el juez puede apartarse del precedente de los órganos de cierre, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, solo si cumple con las cargas de transparencia y de suficiencia argumentativa. De esta manera, la autoridad judicial que decida apartarse del precedente debe reconocer expresamente su existencia y exponer con rigor las razones de por qué la regla jurisprudencial no resulta adecuada para el caso. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación del 29 noviembre de 2022, proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 «[L]a notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.» 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-487 de 21 de noviembre de 2024, proceso con radicado T- 10.144.287.
M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001- 03-15-000-2015-03358-00(AC). M. P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación de 28 de marzo de 2019, proceso con radicado. 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) CE-AUJ- 005-S2-2019.
M. P. William Hernández Gómez. 20 Ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015, proceso con radicado D-10609. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-228 de 15 de julio de 2021, proceso con radicado T-8.049.148. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-380 de 3 de noviembre de 2021, proceso con radicado T-8.147.130.
M.P Diana Fajardo Rivera. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3.6. Caso concreto 34. El análisis del presente asunto se centra en la contabilización de los términos para apelar la sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, al apartarse del precedente fijado por esta corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, consideró que el término de diez (10) días previsto por el legislador para recurrir la sentencia, no debe incluir los dos (2) días para la notificación electrónica regulada en el artículo 205 del CPACA. 35.
Sobre este asunto en particular, es necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, en consonancia con las interpretaciones realizadas tanto por esta corporación como por la Corte Constitucional, las sentencias que se profieran al interior de esta jurisdicción se entienden notificadas dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. 36.
En el caso concreto, se tiene que la sentencia de primera instancia fue remitida a las partes el jueves 23 de octubre de 2025 a las 17:01:1121, es decir, fuera del horario laboral. En ese sentido, la decisión se entiende enviada el viernes 24 de octubre de 2025 y notificada el martes 28 de octubre de 2025. Quiere decir lo anterior, que los diez (10) días con los que contaban las partes para interponer el recurso de apelación, corrieron entre el miércoles 29 de octubre y el miércoles 12 de noviembre de 2025. 37.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la parte demandante fue radicado el 11 de noviembre de 2025, es claro para el despacho que este fue presentado en su debida oportunidad. En consecuencia, esta instancia judicial encuentra que el recurso fue mal denegado por el tribunal de primera instancia. 38.
Finalmente, el despacho debe advertir que, si bien las autoridades judiciales tienen la facultad de apartarse del precedente fijado por los órganos de cierre, esta facultad debe cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia argumentativa. Si bien en el caso concreto el tribunal cumplió con el primer requisito, lo cierto es que las razones expuestas para apartarse del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación carecen de suficiencia, dado que este se limitó a reproducir los argumentos expuestos en los salvamentos de voto del auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, sin justificar por qué la regla fijada no resultaba adecuada para el caso, o si existían cambios normativos o jurisprudenciales que obligaran a replantear dicha interpretación. 39.
Con lo anterior el despacho quiere evidenciar que reiterar las tesis disidentes no configura, por sí sola, una razón que justifique apartarse del precedente. Primero, porque estas tesis fueron debatidas al interior de la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo y, segundo, dado que las reglas de unificación buscan garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los administrados. 21 Samai Tribunal, índice 51. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00111-01 (0302-2026) Demandante: Jairo Augusto Montoya Montes Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3.7.
Conclusión 40. El recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia fue mal denegado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA y los precedentes de unificación de esta corporación y de la Corte Constitucional, las sentencias que se profieran al interior de esta jurisdicción se entienden notificadas dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos, y a partir del día hábil siguiente, inicia el cómputo para presentar el recurso de apelación. 41.
Por consiguiente, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2025 y, en consecuencia, esta corporación lo concederá. Asimismo, en aras de los principios de economía y celeridad procesal, se ordenará a la Secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y se realicen las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. Por las razones expuestas, el despacho Resuelve Primero. Declarar mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2025 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, con base en los argumentos expuestos.
Tercero. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño y solicitar que remita a esta corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite. Cuarto. Ordenar a la Secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y realizar las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JMLG/EBA