CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) 17001-33-31-008-2010-00269-01 17001-23-00-000-2010-00263-01 - Acumulados Actor: DIANA MARÍA HURTADO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Desprendimiento de talud en vía pública /Vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO -por no adoptar medidas preventivas/ RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS -Falla en el servicio por falta de mantenimiento vial y prevención de accidentes de tránsito -configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular/ FUERZA MAYOR – hecho imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad de la Administración. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 AM., sobre la vía Panamericana que conduce del municipio de Manizales al de Villamaría, entre el sector el Guamal y Los Cámbulos, se desplazaba el vehículo de placas WBD 098 adscrito a la Empresa de Transporte Serviturismo S.A., cuando en el kilómetro 27+850, repentinamente, se desprendió un alud de tierra que arrojó al automotor a la quebrada San Luis, dando como resultado doce personas lesionadas, entre ellos, el señor José Norman Londoño Ríos, y cuatro fallecidas, entre ellas, los señores 2 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia María Dora Valencia Hernández, Ernesto Hurtado Quiceno y José Gerardo García Martínez.
La parte actora imputó la responsabilidad a las demandadas por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda (radicado 2010-00190-00) En escrito presentado el 25 de junio de 2010 (fls. 7-24, c.1), los señores Jaime Muñoz Arias, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Muñoz Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia1;
John Fredy Hurtado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López2, a través de apoderado judicial (fls. 1-6, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de los señores María Dora Valencia Hernández y Ernesto Hurtado Quiceno, ocurrida el 27 de mayo de 2008, cuando se desplazaban en el vehículo de placas WBD 098, modelo 1998, marca IVENCO, afiliado a la Empresa de Transporte Serviturismo S.A., por la vía Panamericana, que conduce de Manizales a Villamaría, y entre el sector de Guamal y Los Cámbulos, en el Km 27+850, fue arrojado a un abismo, por un alud de tierra que se desprendió y lo hizo rodar 120 metros hasta llegar a la quebrada San Luis.
En concreto, estos demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Los familiares de la señora María Dora Valencia Hernández solicitaron, por concepto de perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jaime Muñoz Arias, la suma de $94´146.000, y por daño emergente, correspondiente a los gastos funerarios, la suma de $2’090.000.
A título de indemnización, los hijos del señor Ernesto Hurtado Quiceno reclamaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno; 1 Jaime Muñoz Arias, esposo de la víctima, María Dora Valencia Hernández y padres de Juan Camilo Muñoz Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia, según registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 42,43 y 44 del cuaderno 1. 2 John Fredy Hurtado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López, hijos de la víctima, Ernesto Hurtado Quiceno, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 46, 47 y 48 del cuaderno 1. 3 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5’538.000, y por daño emergente por gastos funerarios, la suma de $2’484.500. 2.
Demanda (radicado 2010-00269-00) Por esos mismos hechos, en escrito presentado el 22 de junio de 2010 (fls. 3-19, c.14), los señores José Hernán García Marín, Luz Stella García Marín, Luz Miriam García Marín y Gerardo García Marín3 a través de apoderado judicial (fls. 1-2, c. 14), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, y por fuero de atracción, a la empresa Serviturismo S.A4. con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte violenta de su padre, el señor José Gerardo García Martínez.
A título de indemnización, los accionantes reclamaron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, más intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia de la Corte Constitucional C-118 del 29 de marzo de 1999. 3. Demanda (radicado 2010-00263-00) De igual manera, en escrito presentado el 6 de agosto de 2010 (fls. 4-12, c. 9), los señores José Norman Londoño Ríos, Luz Ángela Arias Orozco, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño5, a través de apoderado judicial (fls. 1-2, c. 9), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, ocurridas en los mismos hechos por los cuales se formularon las demandas anteriores. 3 Hijos del señor José Gerardo García Martínez, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno 14. 4 Desde ya se debe dejar claro que en la demanda no se hizo imputación alguna en relación con dicha empresa. 5 El señor José Norman Londoño Ríos, víctima directa, su esposa Luz Ángela Arias Orozco, su hijo Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño, madre de la víctima directa, según registros civiles de matrimonio y de nacimiento visibles a folios 21, 22 y 18 del cuaderno 9. 4 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Se reclamó a favor del señor José Norman Londoño Ríos, por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $174’000.000; por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV, y por perjuicios fisiológicos $100.000 SMLMV.
Para la señora Luz Ángela Ríos Orozco, el menor Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño, por concepto de perjuicios morales 500 SMLMV, para cada uno. Finalmente solicitaron que se condenara en costas a los demandados. En los tres procesos -2010-00190, 2010-00269 y 2010-00263- los demandantes aseguraron que el accidente del microbús se debió a la conducta negligente y omisiva de las entidades demandadas en la vigilancia y control de las obras públicas y del tránsito en la vía, orientada a prevenir el desprendimiento del talud, que se podía prever por las condiciones topográficas y climatológicas, a tal punto que luego del siniestro, el Invías realizó la construcción de muros de contención en la montaña para que no sucedieran estos eventos.
Por lo tanto, pidieron que se condenara a las entidades accionadas a repararles los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron. 4. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00190-00) 4.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de julio de 2010 (fls. 72- 73, c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 73, 76, c.1). 4.2.
El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 79-88, c.1). Aseguró que el daño sufrido por las víctimas no le era atribuible, porque la vía Estación Uribe - Puente La Libertad, código 5005, para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba en muy buenas condiciones, gracias a los contratos de mantenimiento integral suscritos en el año de 2004, para la ruta Ibagué-Mariquita y Manizales-Fresno- Honda del corredor vial del centro (incluido mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo, vigilancia y los conteos de tránsito) para la ruta 43, tramo 4305 y la ruta 50, tramos 5005, 5006 y 5007, celebrado con la Unión Temporal Vial 05, y su respectivo contrato de interventoría con el Consorcio Bil-Jarp, situación que se reflejaba en el buen estado de la capa asfáltica del sector, así como en la 5 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia señalización horizontal y vertical con que contaba para el 27 de mayo de 2008, y a las buenas condiciones en general de la vía, con lo cual quedaba desvirtuada cualquier omisión del Instituto respecto de la vía a su cargo.
Agregó que, en esos términos, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en una fuerza mayor, pues tal como se argumentó en el pronunciamiento sobre los hechos, el deslizamiento de tierra que ocasionó el accidente del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Serviturismo S.A., de placas WBD 098, fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, no atribuible al Invías, teniendo en cuenta las buenas condiciones de la vía para aquella época y al mantenimiento integral periódico y rutinario al que siempre ha sido sometida, aún más desde el año 2004, cuando se suscribieron los contratos de mejoramiento y mantenimiento integral e interventoría antes mencionados y aportados con el presente escrito.
Con fundamento en los argumentos anteriores, propuso las excepciones de: i) Fuerza mayor, porque el deslizamiento de tierra no fue consecuencia de una omisión de la entidad, sino del devenir de la naturaleza, que no se podía prever, en un sitio que no tenía antecedentes en ese sentido, ii) Inexistencia de responsabilidad porque el daño causado no es imputable al Invías ya que fue una causa extraña -hecho de la naturaleza y la fuerte ola invernal en que se encontraba el país, y esta se encontraba en óptimas condiciones, gracias a la obras adelantadas conforme a los contratos 1731 y 1931, y iii) Excepciones genéricas, aquellas que se encuentren demostradas en el expediente. 4.3.
En documentos aparte, INVIAS llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Vial 05, conformada por: Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, representante legal Carlos José Escobar Quintero; Ávila Limitada, representante legal Antonio Ramón Ávila Chanssaigne; Edificaciones y Vías S.A. “EDIVAL S.A.”, representada legalmente por Alirio Giovanny Cárdenas Rico;
Ingeniería Consultoría y Planeación S.A., “INCOPLAN S.A.”, representada por Fabio Ernesto Villamil Páez y Antonio Ramón Ávila Chanssaigne, en quienes debería recaer la condena, en caso de que esta se produjera (fls. 133-135, c.1). 4.5. La Nación –Ministerio de Transporte no contestó la demanda. 6 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 4.6.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió el llamamiento en garantía formulado por INVÍAS6 (fls. 225-229, c.1). 5. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00263-00) 5.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2010 (fls. 11-112, c. 9), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 116, 117, 112, c. 9). 5.2.
La Nación –Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Resaltó que a partir de los hechos de la misma no se advierte la existencia de relación directa que les vincule o comprometa su responsabilidad, puesto que dentro de sus funciones legalmente conferidas no tiene la ejecución de proyectos de obras públicas.
Aclaró que la ley asignó las funciones de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales no concesionadas al Invías, las concesionadas al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a los departamentos, vías nacionales y a los municipios las vías municipales, en tanto al Ministerio les fueron asignadas las funciones de formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, tránsito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se tiene función de construir, mantener, ni señalizar las vías ii) falta de responsabilidad del ente demandado, porque no hay relación de causalidad entre el hecho del derrumbe y la supuesta falla de la Administración, iii) inexistencia de solidaridad porque esa entidad cumple funciones de organismo de control en materia de transporte, siendo las otras entidades demandadas autónomas e independientes, iv) fuerza mayor, por ser un hecho que en principio es atribuible a la naturaleza, por falla geológica, invernal o deforestación y v) culpa exclusiva de la víctima, al demostrarse falla del conductor adscrito a Serviturismo, de quien se 6 En la parte resolutiva del auto del 9 de noviembre de 2010, el a quo dispuso: “Admítese el llamamiento formulado por el Instituto Nacional de Vías Invías a Esgamo Ltda. ingenieros constructores, Ávila Limitada, Edificaciones y Vías S.A. “Edival S.A.”, Ingeniería Consultoría y Planeación S.A. “Incoplan S.A.”, Antonio Ramón Ávila Chassaine, Julio Bahamón Vanegas;
Ace Seguros S.A.; Bateman Ingeniería Ltda y José Alberto Rojas Prieto”. 7 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia debe presumir su impericia, imprudencia o descuido en la conducción del automotor (fls. 125-133, c.9). 5.3.
INVÍAS, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que la entidad se ha encargado de mantener en debida forma la vía donde se produjo el accidente, en el que resultó lesionado el señor José Norman Londoño Ríos, a través de cooperativas de trabajo asociado. Aclaró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la vía se encontraba en muy buenas condiciones, ello gracias a los contratos de mantenimiento integral suscritos en el año de 2004, situación que se reflejaba en el buen estado de la capa asfáltica del sector, así como en la señalización horizontal y vertical con la cual contaba para el 27 de mayo de 2008, y a las buenas condiciones en general de la vía, que desvirtúa cualquier omisión del Instituto, respecto de la vía a su cargo.
Como fundamento en lo expuesto propuso las mismas excepciones de i) fuerza mayor, ii) inexistencia de responsabilidad de Invías, y iii) excepción genérica (fls. 273-284, c. 9). Formuló, además, llamamiento en garantía contra la Unión Temporal 05, ACE Seguros S.A. y el Consorcio Bil-Jarp, con los mismos argumentos expuestos en el proceso 2010-00190-00 (fls. 181-183, 236-237 y 223-225, c. 9). 5.4.
Mediante auto del 15 de febrero de 2011, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por INVÍAS7 (fls. 286-291, c. 9). 6. El trámite de primera instancia (radicado 2010-00269-00) 6.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante providencia del 3 de agosto de 2010 (fls. 38-39, c. 14), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 41, 44, 45, c. 14). 6.2.
La empresa Serviturismo S.A. contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de: i) existencia de fuerza mayor, porque 7 Concretamente en la parte resolutiva del auto se dispuso: “Admítese el llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías Invías, a la Unión Temporal Vial 05, integrada por Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, sociedad Ávila Lata, sociedad Edificaciones y vías S.A., sociedad Ingeniería Consultoría y planeación S.A. Incoplan S.A., Antonio Ramón Ávila Chassaigne, Julio Bahamón Vanegas; consorcio Bil-Jarp, Representado por Bateman Ingeniería Ltda y José Alberto Rojas Prieto y finalmente a la sociedad Ace Seguros S.A.”. 8 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia el accidente fue imprevisible e irresistible, tanto para el conductor como para los pasajeros, por lo que la ruta se cubría con normalidad; ii) cosa juzgada, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales resolvió precluir la investigación, al concluir que no existía responsabilidad por parte del conductor del vehículo de la empresa, iii) prescripción por el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda; iv) ineptitud de la demanda, porque el fuero de atracción para vincular a la empresa, carece de sustentación jurídica, ya que la demanda se basó en la falla del servicio de la Nación por el estado de las vías y no en las fallas en el contrato de transporte; v) responsabilidad del Estado por falla del servicio, porque el mantenimiento, señalización y protección de los que transitan por las vías, está a su cargo, y vi) genérica (fls. 50-57, c. 14).
En documento aparte, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 6.3. El Ministerio de Transporte, se refirió con los mismos argumentos y las mismas excepciones formuladas en el proceso 2010-00263-00, relacionadas con: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de responsabilidad del ente demandado, iii) inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, iv) fuerza mayor y v) genérica (fls. 79-88, c. 14). 6.4.
El INVÍAS, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó los hechos atinentes estrictamente al accidente, negando que existieran antecedentes de deslizamiento en la zona, bajo el argumento de que la entidad se había encargado debidamente de la vía donde sucedió el accidente con el mantenimiento rutinario a través de cooperativas de trabajo asociado.
Reiteró que desde el año 2004 se ejecutaban contratos para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué -Mariquita y Manizales – Fresno - Honda del corredor vial del centro, incluido mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007, con la Unión Temporal Vial 05, y el respectivo contrato de interventoría con el consorcio BIL-JARP.
Agregó que el accidente se debió a una causa extraña debido a la ola invernal de los años 2007 y 2008, siendo entonces un hecho de la naturaleza sobre el cual no tenía injerencia, y formuló las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad por parte del INVÍAS y la genérica, con los mismos argumentos esbozados en los procesos 2010-00190-00 y 2010-00263-00 (fls.98-107, c.14). 9 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 6.5.
Mediante auto del 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dio por contestada la demanda y admitió los llamamientos en garantía formulados por Serviturismo S.A. y el Invías8 (fls. 154-155, c.14). 6.6. El Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo a la solicitud formulada por INVÍAS9 (fl. 241-242, c. 1), en auto del 15 de septiembre de 2011 dispuso la acumulación del proceso 17001-23-00-2010-00263-00, que se tramitaba ante esa Corporación, y el 17001-33-31-008-2010-00269-00, en trámite ante el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, al proceso 17001-23- 00-000-2010-00190-00, por ser el más antiguo, de acuerdo con los artículos 145 del C.C.A., y 82, 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil (fls. 249-254, c.1)10. 6.7.
Mediante auto del 20 de junio de 2013, esta Subsección11 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los “llamados en garantía Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Ltda, Edificaciones y Vías Ltda-Edivial Ltda, Báteman Ingeniería Ltda y Julio Bahamón Vanegas” en contra de los autos proferidos el 9 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas y el 18 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, por medio de los cuales se admitió, entre otros, el llamamiento en garantía formulado por el Invías.
En esa oportunidad se revocaron los autos enunciados, “únicamente en cuanto al llamamiento en garantía formulado por el Invías, en contra de Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Ltda, Edificaciones y Vías Ltda-Edivial Ltda, Báteman Ingeniería Ltda y Julio Bahamón Vanegas” y, en su lugar, se rechazó dicho llamamiento en garantía. Como sustento de la anterior decisión se explicó que los llamamientos en garantía se tornan improcedentes en la medida en que en los 8 Específicamente en la parte resolutiva del auto se dispuso: “SEGUNDO: Aceptar el llamamiento en garantía de Serviturismo S.A. a la Compañía de Seguros del Estado S.A./ TERCERO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías-Invías a Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Ávila Limitada, Edificaciones y Vías S.A.-Edivial S.A, Ingeniería, Consultoría y Planeación S.A.-Incoplan S.A., Antonio Ramón Ávila Chassaigne y Julio Bahamón Vanegas como integrantes de la Unión Temporal Vial 5./ CUARTO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías-Invías a Bateman Ingeniería S.A. – Bil S.A. y José Alberto Rojas Prieto como integrantes del consorcio Bil-Jarp./ QUINTO: Aceptar el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías – Invias a Ace Seguros S.A.”. 9 Con fundamento en los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. 10 La demanda de ese proceso fue admitida el 26 de julio de 2010 y notificada por estado n° 127 del 28 de julio del mismo año, visible al reverso del folio 73 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto del 20 de junio de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia escritos de contestación de cada una de las demandas, el llamante alegó la excepción de fuerza mayor, lo anterior de conformidad con las normas consagradas en la Ley 678 de 2001.
(fls. 13-39, c.8). 6.8. El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de abril de 2015, adicionó el auto de 12 de febrero del mismo año, a través del cual se abrió el proceso a pruebas y tuvo como llamado en garantía a Seguros del Estado S.A., conforme a la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público 42-31-101000105 (fls. 420-421, c.1). 6.9.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 8 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 436 del c.1A). La Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 437-439 y 481-494, c.1A).
ACE Seguros S.A., manifestó que, del acervo probatorio recaudado en el curso de los procesos acumulados, se concluía que el hecho dañoso no era imputable al Estado, porque no se demostró que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontrara en mal estado, o que estuviera en abandono y sin mantenimiento; que, en cambio, sí estaba probado que el accidente tuvo como origen la ola invernal que azotaba al país, en especial, en la zona cafetera, lo cual produjo un intempestivo derrumbe, que arrastró al vehículo afiliado a la empresa de transporte Serviturismo S.A. a un abismo, con el consecuente resultado fatal para los pasajeros (fls. 440- 447, c.1A).
Seguros del Estado S.A., alegó que la empresa Serviturismo S.A., no fue la causante del accidente del 27 de mayo de 2008; que el hecho se debió a un fenómeno de la naturaleza que estaba excluido en el contrato de seguro, por lo que no estaba obligado a pagar ninguna indemnización. Agregó que, en el evento de que se condenara a la empresa de transportes, el monto de la indemnización estaría limitado al valor asegurado por muerte accidental, el cual se fijó en 60 SMMLV para la época de la ocurrencia del siniestro, de los cuales, la reparación de los perjuicios morales estaba limitada al 25% del valor asegurado (fl. 448-457, c.1A). 11 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Los actores del proceso acumulado 2010- 00269-00, en sus alegatos reiteraron la imputación al Estado por falla del servicio, por la deficiencia de obras para la estabilización de la vía, la falta de señalización que alertara sobre el riesgo de derrumbes en el sitio del accidente y la inexistencia de una causa extraña que rompiera el nexo de causalidad (fls. 458-474, c.1A).
La parte demandante en el proceso 2010-263-00 reiteró que la omisión del Estado se encontraba probada por la falta de señalización, organización e información en la prevención de desastres sobre la vía Panamericana entre Uribe y Villamaría, toda vez que se encontraba en periodo de lluvias, lo que desencadenó de manera natural represamiento de aguas, generando una mayor inestabilidad del terreno (fls. 476-480, C.1A).
Los demandantes del proceso 2010-00190 reiteraron los argumentos de la demanda e insistieron en la configuración de la responsabilidad del INVÍAS, por su conocimiento de la situación del terreno donde sobrevino el accidente, ya que era previsible (fls. 495-504, c.1A). El Ministerio Público, guardó silencio. 7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 22 de marzo de 201712, resolvió denegar las pretensiones de las demandas acumuladas y no condenó en costas a los demandantes.
La parte resolutiva de la decisión es la siguiente:
PRIMERO: EXTIÉNDANSE los efectos del auto del 20 de junio de 2013 del Honorable Consejo de Estado, que revocó la admisión de los llamados en garantía de ESGASMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, AVILA LIMITADA, EDIFICACIONES y VÍAS LTDA, JULIO BAHAMÓN VANEGAS y BATEMAN INGENIERÍA LTDA, a los demás miembros de la UNIÓN TEMPORAL VIAL 05 y del CONSORCIO BIL-JARP, por virtud del litisconsorcio necesario que hay entre ellos.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la empresa SERVITURISMO S.A. 12 Notificada por Estado número 030 del 29 de marzo de 2017 (fls. 508-535, c. ppl.). 12 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de Fuerza Mayor propuesta por INVÍAS y la empresa SERVITURISMO S.A.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas.
SEXTO: NEGAR LAS PRETENSIONES de los llamamientos en garantías del INVÍAS frente a ACE SEGUROS S.A. y del llamamiento en garantía de la empresa SERVITURISMO S.A. contra SEGUROS DEL ESTADO.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa (…). En primer lugar, indicó que la vía Estación Uribe-Puente la Libertad, entre el sector Guamal y los Cámbulos, para el año 2008, hacía parte de la red vial nacional a cargo del Invías, motivo por el cual el Ministerio de Transporte no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que los señores María Dora Valencia, Ernesto Hurtado Quinceno y José Gerardo García perdieron la vida, y el señor José Norman Londoño Ríos resultó lesionado en un accidente de tránsito que tuvo como origen un deslizamiento de tierra, que cayó sobre el vehículo de placas WBD 098, hecho sucedido a las 6:50 AM del 27 de mayo de 2008, en el kilómetro 27+900 de la vía La Uribe -La Libertad causado por las fuertes lluvias en la zona.
En el análisis de la imputación del daño, el Tribunal a quo advirtió que no existe “claridad” que el evento investigado fuera “resistible y previsible”, pues en el sitio del accidente no se presentaron signos de la inminencia de un deslizamiento, ni señales de emergencia que pudieran interpretarse como anuncios de una calamidad, pues en el punto exacto del suceso no se había presentado ninguna novedad con antelación. Concluyó que como el evento “fue impensado, insospechado, repentino, sorpresivo, imposible de prever, no había razones para pensar que se produciría en ese sitio, cumpliéndose los requisitos para la configuración de una fuerza mayor” (fls. 508-535 del c. ppal.). 13 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 8.
Los recursos de apelación y su concesión 8.1. Radicado 2010-00269-00 Inconforme con la decisión, el señor José Hernán García Marín y otros, manifestaron que el accidente se debió al pésimo estado en que se encontraba la vía Panamericana entre Manizales y Villamaría para la época de los hechos, la cual en algunos tramos presentaba derrumbes, sin que el INVIAS implementara la señalización, avisos de precaución y/o de restricción de paso vehicular incumpliendo así las normas que regulan el mantenimiento y prevención vial, por lo que era evidente que por las condiciones climáticas, se estaba ante un peligro inminente para quienes transitaran por la zona.
Que, contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, sí existían elementos de juicio suficientes para confirmar que días antes, en el sitio donde ocurrió la tragedia se habían presentado deslizamientos de tierra de enormes dimensiones y a pesar de ello, las autoridades no cerraron la vía ante el evidente peligro para la vida de las personas, quedando probada así la responsabilidad y la falla en el servicio de las entidades demandadas, por su conducta omisiva y despreocupada de mantener la carretera en óptimas condiciones.
Se quejaron de que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios, entre otros, el del señor Antonio José Ríos Osorio, quien, en audiencia del 17 de abril de 2015, en el proceso 2010-00190-00, aseguró: “En este caso fue una bomba de tiempo, bajó de sorpresa, se desprendió, se llevó el carro, en días antes arrolló una moto y el niño se quedó perdido.
Eso ahí era de alto riesgo ( ) hay un barranco supremamente alto que cada rato se desprendían derrumbes y habían ocurrido varios accidentes”. Y el testigo fue la persona que en el momento exacto del accidente se encontraba justo detrás del microbús de servicio público de placas WBD 098, quien, por tanto, tuvo conocimiento sobre la manera cómo ocurrieron los hechos.
También manifestaron que para reafirmar las deplorables condiciones de la vía donde ocurrió el accidente, el Tribunal, aparte de los testimonios debió tener en cuenta la noticia publicada en el periódico local “Nuestro Diarios”, de fecha 28 de mayo de 2008, aportada con la demanda y en la cual se habló del estado de la vía el día del accidente y se denunció “Manizales se encuentra en alerta roja, es decir 14 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia que los desastres son inminentes o ya empezaron.
Implica activar las alarmas, evacuar las casas de los posibles afectados y organizar las estrategias para la atención de las emergencias. Es la máxima alerta”. Con fundamento en lo anterior, el apelante concluyó que el fallador de primera instancia, al momento de estudiar el material probatorio no tuvo en cuenta ni los testimonios ni las noticias y, en su lugar, concedió plena credibilidad a la declaración rendida por el señor Guevara Rojas, quien, para el momento de los hechos se encontraba encargado del mantenimiento de la vía, y advirtió que la visita a que hizo alusión en su declaración, es del 20 de mayo de 2008 y el accidente ocurre 7 días después, es decir, que para el fecha que realizó el recorrido, ésta ya presentaba señales de alarma (fls. 536-556, c.ppl.). 8.2.
Radicado 2010-00190-00 La demandante Diana María Hurtado López y otros solicitaron que se revocara la sentencia apelada y se condenara a las entidades demandadas, porque no podía considerarse que el hecho fue constitutivo de fuerza mayor, dado que el INVIAS pudo ordenar el cierre de la vía, mientras se minimizaban los riesgos y, de esa forma, prevenir el daño demandado.
Señaló que, contrario a lo dicho en la sentencia apelada, el llamado en garantía, ACE Seguros S.A., aceptó que el siniestro ocurrió entre las seis y siete de la mañana, cuando se estaban adelantando obras de mantenimiento y mejoramiento vial, lo cual obligaba a realizar turnos; además, existían otras vías sin riesgo, que eran de conocimiento del conductor y estaban autorizadas por la empresa de transporte Serviturismo, lo cual ponía evidencia no solo una previsibilidad del hecho, sino la capacidad de evitarlo.
En relación con la previsibilidad, se remitió al testimonio del señor Elías de Jesús Osorio Agudelo, quien, sin ningún interés en las resultas de este proceso, manifestó que trabajaba en un lavadero cerca al sitio del accidente y presenció lo sucedido: “cuando yo estaba en el patio del lavadero pasó este carro de Serviturismo para bajarse un pasajero y en el momento en que estaba parado se vino el alud de tierra y lanzó el carro a la cañada (…).
En el momento del accidente no estaba lloviendo y en esos días sí había estado lloviendo regular ( ), eso se veía venir, cualquier derrumbe, más no sabíamos la magnitud y hasta a dónde” (fls. 557-562, c.ppl.). 15 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 8.3.
Radicado 2010-00263-00 El señor José Norman Londoño Ríos y otros, dentro de la oportunidad legal, interpusieron recurso de apelación. Manifestaron que en la decisión de primera instancia había quedado en evidencia una indebida valoración del acervo probatorio, porque se calificó al deslizamiento de tierra ocurrido el 27 de mayo de 2008 y el cual dio origen a la presente acción, de “impensado, insospechado, repentino, sorpresivo, imposible de prever, no había razones para pensar que se produciría en ese sitio”.
Aseguraron que para la fecha de los hechos, la ciudad de Manizales atravesaba una oleada invernal intensa, evento climático que se repetía cada año para la misma época, tal como fue confirmado con los reportes de prensa que se allegaron como prueba y las declaraciones del Ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo. En lo referente a los deslizamientos previos, señaló que estos debieron alarmar al INVÍAS, a quien correspondía el mantenimiento de la vía, porque la causa del derrumbe fue la saturación del suelo, con lo cual quedó acreditada la causalidad entre el daño y la omisión del Estado, por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2008, lo cual descartaba por completo la figura de la causa extraña. Advirtieron que en los informes ejecutivos aportados por Invías, constaba que sobre el tramo Estación Uribe - Puente de la Libertad, durante los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2008, se presentaron derrumbes en dicho tramo vial; particularmente, en el mes de mayo del 2008 se presentó una gran cantidad de derrumbes.
Precisaron que no podía catalogarse el derrumbe de tierra ocurrido en la vía Km 27+850, vía Panamericana, como “impensado, insospechado, repentino, sorpresivo, imposible de prever”, ya que se demostró que el Invías era conocedor no solo de la situación climatológica del 2007 y 2008 que afectó la región, sino también, que diferentes taludes del tramo descrito habían sufrido deslizamiento, por lo que era previsible un derrumbe de mayores características pudiera afectar la zona.
Señalaron que el Invías debió tomar las medidas necesarias con el fin de evitar la ocurrencia del accidente en dicho tramo vial, y haber restringido el paso vehicular 16 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia por la zona, pues quedó demostrado que existía una vía alterna que evitaba el paso por el talud, la cual no podía ser utilizada por el demandante José Norman Londoño Ríos, conductor del vehículo accidentado que pertenecía a una empresa de transporte masivo, que ya tenía rutas establecidas y que no podían ser modificadas por él sin una orden expresa.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, los apelantes concluyeron que la excepción de fuerza de la naturaleza, propuesta por Invías, lejos de encontrarse probada, había quedado desvirtuada, porque era evidente que el riesgo del deslizamiento de tierra era conocido por la entidad, la cual contaba con la posibilidad de mitigar el riesgo para los transeúntes de la zona, desviando el flujo vehicular por la vía alterna existente en el momento del deslizamiento o por lo menos advertir con señales de tránsito preventivas que dieran cuenta del riesgo (fls. 557-571, c.ppl.). 8.4.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 12 de mayo de 2017 concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por los demandantes (fl. 576, c. ppal.). 9. El trámite en segunda instancia 9.1. En proveído del 11 de septiembre de 2017 (fl. 580, del c. ppal.), se admitieron los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los demandantes y, en auto del 30 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 582 del c. ppal.). 9.2.
Los apoderados de la sociedad ACE Seguros S.A., llamada en garantía y el Invías presentaron alegatos de conclusión en los cuales reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso en sus intervenciones (fls. 583-588 y 589-615, c.ppl.) 9.3. El apoderado de los demandantes dentro del proceso acumulado 2010-00263, presentó los alegatos, en los cuales resumió lo planteado tanto en la demanda como en la apelación y solicitó se condenara a las entidades demandadas, ya que el nexo causal de la omisión y el daño se encontraba debidamente acreditados (fls. 612- 619, c.ppl.). 17 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Los demás demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio, en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia13, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor14, supera la exigida por la norma para tal efecto15. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas acumuladas se origina en los daños que se alegan sufridos por la parte actora consistente en la muerte de los señores María Dora Valencia Hernández, Ernesto Hurtado Quinceno, José Gerardo García Martínez y las lesiones sufridas por el señor José Norman Londoño Ríos, lo cual se produjo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2008, en la vía Panamericana que conduce del municipio de Manizales al municipio de Villamaría, entre el sector de Guamal y los Cámbulos. 13 Se debe resaltar que la cuantía corresponde al proceso 2010-00190, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 15 de septiembre de 2011, por ser el más antiguo acumuló los procesos 2010-00263 y 2010-00269. 14 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 15 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 18 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 28 de mayo de 2010.
En el proceso 00190-00, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de abril de 2010, esto es, faltando 37 días para que se venciera el término para presentar la demanda. El 3 de junio siguiente se celebró la audiencia, en la cual no se llegó a acuerdo alguno, según constancia de la Procuraduría 28 Judicial II Asuntos Administrativos de Manizales (fl. 31, c.1) y, al reanudarse el conteo del término, los accionantes contaban hasta el 10 de julio de 2010, para formular la acción, y como la demanda fue presentada el 25 de junio de ese mismo año, se impone concluir que fue oportuna (fl. 24, c. 1).
En el proceso acumulado 00269-00, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2010, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad, faltando 8 días para que esta operara. El 22 de junio siguiente se celebró la audiencia, que se declaró fallida, según constancia de la Procuraduría 28 Judicial II Asuntos Administrativos de Manizales (fl. 20, c.14).
Al reanudarse el término de caducidad, los accionantes contaban hasta el 30 de junio de 2010 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 22 del mismo mes y año, por lo que ese acto se cumplió dentro del término previsto por la ley (fl. 19, c. 14). En cuanto al proceso acumulado 0263-00, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2010, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad faltando 30 días para que esta operara.
La conciliación fue declarada fallida el 15 de julio del mismo año, según constancia de la Procuraduría 29 Judicial II Asuntos Administrativos de Manizales (fl. 3, c.9). Al reanudarse el término para presentar la demanda, los accionantes contaban hasta el 14 de agosto de 2010 para tal efecto y lo hicieron el 6 de agosto del mismo año, por lo que se impone concluir que se formuló en tiempo (fl. 12, c. 9). 3.
Legitimación en la causa 3.1. Proceso 2010-00190 Acudieron como demandantes los señores Jaime Muñoz Arias, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Muñoz 19 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia16, en calidad de esposo e hijos de la señora María Dora Valencia Hernández;
John Fredy Hurtado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López17, en calidad de hijos del señor Ernesto Hurtado Quiceno, quienes aseguraron haber sufrido perjuicios morales y materiales como consecuencia de la muerte de sus padres y esposa. En consecuencia, todos ellos se encuentran legitimados en la causa. 3.2. Proceso 2010-00269 A este proceso se vincularon como demandantes los señores José Hernán García Marín, Luz Stella García Marín, Luz Miriam García Marín y Gerardo García Marín18, en calidad de hijos del señor José Gerardo García Martínez, quienes manifiestan haber sufrido perjuicios con la muerte de su padre.
En dichos términos, se encuentran legitimados en la causa. 3.3. Proceso 2010-00263 Demandaron los señores José Norman Londoño Ríos, Luz Ángela Arias Orozco, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Jacobo Londoño Arias y María Amanda Ríos de Londoño19, el primero en calidad de lesionado, la segunda como su esposa, el menor como su hijo y la última en calidad de madre del lesionado, quienes aseguran haber sufrido perjuicio con las lesiones que recibió el primero de los nombrados, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa.
El Invías se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad encargada del mantenimiento de las vías de orden nacional, como lo es la Panamericana, en la cual se produjo el accidente por el que ahora se reclama. 16 Jaime Muñoz Arias, esposo de la víctima, María Dora Valencia Hernández y padres de Juan Camilo Muñoz Valencia y Jaime Andrés Muñoz Valencia, según registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 42, 43 y 44 del cuaderno 1. 17 John Fredy Hurtado López, Gloria Inés Hurtado López y Diana María Hurtado López, hijos de la víctima, Ernesto Hurtado Quiceno, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 46, 47 y 48 del cuaderno 1. 18 Hijos del señor José Gerardo García Martínez, según registros civiles de nacimiento visibles a folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno 14. 19 El señor José Norman Londoño Ríos, víctima directa, su esposa Luz Ángela Arias Orozco, su hijo Jacobo Londoño Arias y la señora María Amanda Ríos de Londoño, madre de la víctima directa, según registros civiles de matrimonio y de nacimiento visibles a folios 21, 22 y 18 del cuaderno 9. 20 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia El Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Transporte20 y dado que los apelantes no expusieron ningún argumento para cuestionar dicha decisión, la Sala se abstendrá de abordar el tema. 3.4.
Sobre la vinculación de la empresa de transportes Serviturismo Ltda. En el proceso 2010-00269 se solicitó vincular, bajo la figura del fuero de atracción, como demandada, a la empresa de transportes Serviturismo Ltda. Advierte la Sala que el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe ser serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
En el proceso de la referencia la responsabilidad se hizo derivar de la omisión de la Administración de prever el derrumbe y realizado las obras necesarias para evitar el daño; sin embargo, no se hizo imputación alguna en contra de la empresa Serviturismo S.A., que permita establecer de qué manera pudo haber contribuido a la acusación del daño por el que ahora se reclama.
En efecto, en la demanda se afirma lo siguiente: La vía donde ocurrió el accidente, vía panamericana que de Manizales conduce al municipio de Villamaría-Caldas, en el sitio exacto del accidente comúnmente en la época de lluvias sufre de constantes derrumbes de tierra y piedras, generando peligro para quienes transitan por allí, sin que las autoridades encargadas de su conservación y mantenimiento, hubieran hecho las obras necesarias para prevenir los derrumbes y sin señalización alguna que advierta sobre la existencia de tan evidente peligro.
El sitio donde ocurrió la tragedia, días antes había presentado deslizamientos de tierra, de enormes dimensiones y a pesar de aquella situación, las autoridades encargadas de su conservación y mantenimiento, no cerraron la vía ante tan evidente peligro. 20 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia consignó: “Queda claro que el INVIAS es el encargado, en este caso, del mantenimiento de la malla vial nacional.
Pero como la demanda critica la falta de vigilancia del Ministerio de Transporte para que el ente descentralizado cumpliera sus funciones, se constata por la Sala que no existe prueba alguna que indique negligencia del ente centralizado frente al INVÍAS, por lo que la excepción de falta de legitimación se declarará demostrada, sin necesidad de analizar las demás excepciones que propuso”, como se aprecia en el adverso del folio 530 del cuaderno del principal. 21 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Como consecuencia del deslizamiento de tierra y piedras en la vía de propiedad de la Nación Colombiana, cuyo mantenimiento y conservación está a cargo del Invías y el cual afectó el vehículo microbús, afiliado a la empresa serviturismo, le causaron serias lesiones al señor José Gerardo García Martínez.
Debe advertirse que en el recurso de apelación se afirmó que existían otras vías sin riesgo, que eran de conocimiento del conductor del vehículo y estaban autorizadas por la empresa de transporte, que de haber sido utilizadas habían evitado el daño. No obstante, advierte la Sala que para determinar el alcance de la imputación es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignaron en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción, supuestos que no pueden ser variados en el recurso de apelación, porque de esa manera se estaría sorprendiendo a la contraparte.
Así las cosas, debe concluirse que en la medida en que Serviturismo S.A. es la empresa a la que se encontraba vinculado el vehículo que sufrió el accidente, pero a quien no le correspondía las obligaciones de conservación y el mantenimiento de la vía21, carece de legitimación en la causa por pasiva22. 4. Valor probatorio de los medios que obran en el expediente 4.1.
Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección23, en aplicación del principio constitucional 21 La exigencia de legitimación material en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, dicha figura exige que la entidad en contra de la cual se dirigen las pretensiones esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se debe examinar desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a la entidad demandada y el objeto del medio de control que se ejerce. 22 Es dable recordar que al momento de determinar la legitimación material en la causa, resulta necesario establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta formula o la defensa que aquella realiza.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.
Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de unas noticias de prensa sobre el accidente de tránsito del 27 de mayo de 2008, en las que se da cuenta del lamentable suceso24, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 201225, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar las noticias y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. En ese contexto y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente, con las salvedades consignadas en este acápite. 24 Noticias publicadas en los periódicos locales La Patria, del 29 de mayo de 2008 “Derrumbes dejan cinco muertos en dos días” y Nuestro Diario, de fecha 28 de mayo de 2008, “El invierno le dio una mano a la muerte” y “Se salvaron de Milagro” del 29 de mismo mes y año, visibles a folios 67-70, del cuaderno uno, 36-37, del cuaderno catorce y 19-20 del cuaderno 9, respectivamente. 25 “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 23 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 5.3.
Con las demandas se aportaron 18 fotografías26 y 17 fotocopias27, con las que la parte actora pretende acreditar el lugar donde ocurrió el accidente, imágenes supuestamente captadas el 27 de mayo de 2008 y en las que se observa una vía en buen estado del asfalto, con derrumbe de tierra, personal de la cruz roja y bomberos auxiliando a los accidentados en un microbús de Serviturismo S.A. y obras de muros de contención. Al respecto, se advierte que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación28, dichas fotografías no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 6.
El problema jurídico a resolver El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el desprendimiento de tierra era imprevisible, razón por la cual se configuró una fuerza mayor, conclusión frente a la cual la parte actora expuso su inconformidad en los diferentes recursos de apelación, al asegurar que se está frente a una falla en el servicio por parte de esa entidad, “por la omisión de la Administración, pues era posible prever la ocurrencia de un gran derrumbe debido a las señales de alarma “…fuertes lluvias, constantes deslizamientos de tierra, ocurrencias de otras tragedias” y “sin que las autoridades encargadas de su conservación y mantenimiento, hubieran hecho las obras necesarias para prevenir los derrumbes y sin señalización alguna que advirtiera de tan evidente peligro”. 7.
El Daño De acuerdo con el informe ejecutivo FPJ2, el Informe policial de accidente de tránsito y las noticias publicadas en los periódicos locales La Patria29 y Nuestro 26 Proceso 2010-0190-00, visibles a folios 25 a 30 del cuaderno número 1 del tribunal. 27 Proceso 00269-00, visibles a folios 66 a 72 del cuaderno número 14. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 29 “29 de mayo de 2008.
“Derrumbes dejan cinco muertos en dos días …El pasado martes a un colectivo lo arrastró un deslizamiento y lo lanzó a una quebrada, 80 metros colina abajo. Las autoridades hablaron primero de dos víctimas fatales, identificadas como Efraín Álvarez Castaño y José Gerardo García. Además, de 12 heridos, los cuales encontraron y rescataron el mismo día. 24 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Diario30, del 28 de mayo de 200831, se encuentra probado que el 27 de mayo de 2008, siendo las 6:50 AM32, en la vía Panamericana que conduce de Manizales al municipio de Villamaría, Caldas, entre el sector de Guamal y Los Cámbulos, kilómetro 27+850, se presentó un accidente de tránsito como consecuencia del desprendimiento de un alud de tierra que cayó sobre el microbús de servicio público de placas WBD 098, modelo 1998, marca Iveco, adscrito a la empresa de transportes Serviturismo S.A., arrojándolo a la quebrada San Luis, hechos en los que resultaron lesionadas 10 personas, entre ellos, el conductor del microbús y ahora demandante, señor José Norman Londoño Ríos33 y perdieron la vida 5 personas34, entre ellos, los señores José Gerardo García Martínez35, María Dora Valencia Hernández36 y Ernesto Hurtado Quiceno37. 6.
Imputación Está plenamente probado que el Invías tenía a su cargo el mantenimiento, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y la atención de emergencias del trayecto vial que fue escenario del accidente de tránsito en En la mañana de ayer hallaron a otras dos personas que murieron en el mismo hecho. La búsqueda comenzó luego que sus parientes los reportaron como desaparecidos y con serias sospechas de que iban en el vehículo.
Ambos quedaron sepultados. Por esta razón no los encontraron el día de la tragedia”. 30 28 de mayo de 2008. “El invierno le dio una mano a la muerte Dos muertos, 12 heridos y un desaparecido dejó un deslizamiento que arrastró un colectivo en la vía Panamericana, el vehículo rodó 120 metros por un abismo hasta la quebrada San Luis. El invierno tiene a Manizales en Alerta Roja”. 31 De conformidad con la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corporación en el exp. 11001031500020110-1378-00, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. 32 Hora que fue reportada en el informe policial de accidentes de tránsito n.° A-0422181 (fls. 57-60 c.1). 33 Según la historia clínica del SES Hospital de Caldas, el señor José Norman Londoño Ríos ingresó del 27 de mayo de 2008, a las 9:16 AM, con “fractura de la Epífisis Inferior del Fémur y Fractura de la Epífisis Superior de la Tibia” (folios 25 a 103 del cuaderno número 9). 34 Reposan en el plenario los registros civiles de defunción de los señores José Gerardo García Martínez, María Dora Valencia Hernández y Ernesto Hurtado Quiceno, visibles a folios 53-55 c. 1, 62-65 c. 14 y 58-59 c. 1. 35 Acreditado con la lista de víctimas fallecidas del Formato Ejecutivo FPJ2, además con la constancia de investigación de las cinco víctimas mortales de la Seccional de Fiscalías de Manizales, visible a folios 54 cuaderno 1 y 35 cuaderno 14. 36 Asimismo, está probado con el formato de acta de inspección técnica del cadáver de la Policía Nacional – Eje Cafetero, Departamento de Caldas, visibles a folio 61 del cuaderno uno. 37 Está probado con el oficio del 28 de mayo de 2008, de la Policía Nacional – Eje Cafetero, Departamento de Caldas haciendo entrega del cadáver al Instituto de Medicina Legal, después de la inspección técnica del cadáver, visibles a folio 65 del cuaderno uno. 25 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia mención. La Estación Uribe – Puente La Libertad, Código 5005 RP27+0850, para el 27 de mayo de 2008, era una vía que hacía parte de la Red Nacional de Carreteras de Primer Orden38 a cargo de dicha entidad39 (fls. 99, 126 c. 2).
La controversia gira en torno a determinar si el hecho dañoso por el que ahora se reclama era o no previsible para la entidad demandada, pues, de serlo debió haber adoptado las medidas necesarias para evitar que se presentaran accidentes como el sucedido el día 27 de mayo de 2008. La entidad demandada afirmó que había cumplido con su deber de prevención para el efecto aportó el contrato de obra 1731 suscrito el 4 de noviembre de 2004, por Invías y la Unión Temporal Vial 05, cuyo objeto consistía en el “mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué-Mariquita y Manizales-Fresno-Honda del corredor vial del centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 4304 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007”, el cual se encontraba en ejecución para el momento de los hechos40 (fls. 89-99 c. 2), y aseguró para el 27 de mayo de 2008, no se estaban realizando trabajos en el sitio en el cual se produjeron los hechos por los que se está demandando.
También aportó el contrato de interventoría n.° 1931 de 2004, para el contrato antes enunciado, suscrito entre Invías y el Consorcio Bil-Jarp (fls. 214-219 c. 2). Igualmente demostró que la Unión Temporal Vial 05 suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Kennedy Ltda, el 12 de diciembre de 2007, el contrato de ejecución de mantenimiento rutinario, cuyo objeto consistía en el “mantenimiento rutinario para la carretera estación Uribe-Puente la Libertad, código 5005, comenzando en la estación Uribe (Prt 23+0600) hasta pte la Libertad (Pr 33+0880) 38 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden y el Ministerio de Transporte es la autoridad que, mediante criterios técnicos, determina a qué categoría pertenecen. 39 El 12 de agosto de 2015, el Invías remitió al Tribunal de Caldas el oficio DT-CAL 41250, en el que manifiesta que “el Instituto Nacional de Vías tiene a cargo la vía Estación Uribe-Puente la Libertad, Código de la vía 5005” (fol. 99 c. 2).
Así mismos con el oficio DT-CAL 42935 del 24 de agosto de 2015, manifestó que “la vía Estación Uribe-Puente la Libertad, con código 5005, sector entre el Barrio el Guamal y los Cámbulos, para el año 2008, más exactamente para el día 27 de mayo de 2008, su mantenimiento y conservación correspondía y corresponde en la actualidad al Instituto Nacional de Vías” (fl. 126 c. 2). 40 Según los oficios SRN 40546 y 40547 del 6 de diciembre de 2004, los contratos 1731 y 1931, recibieron orden de iniciación en esa fecha (fls. 206 y 220 c. 2). 26 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia y para la carretera Puente la Libertad-Fresno, código 5006, comenzando en el puente la Libertad (Pr 0+000) hasta el pr 43+0000, perteneciente a la territorial Caldas”.
Dicho contrato tenía como fecha de iniciación el 13 de diciembre de 2007 y de terminación el 5 de diciembre de 2008, es decir, se encontraba vigente para el momento de los hechos (fls. 100-113 c. 1). Por su parte los demandantes pretenden desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones que la entidad demandada asegura haber satisfecho a cabalidad, para lo cual se sirvió de varios testigos quienes aseguraron que el derrumbe era previsible, dado que continuamente se presentaban deslizamientos de tierra, pero con menor intensidad al sucedido el 27 de mayo de 2008, que en el mismo sitio ya se habían presentado hechos como por el que ahora se demanda, en los que también habían perecido personas.
Es así como el señor José Antonio Ríos Osorio, quien manifestó que transitaba por el lugar de los hechos varias veces al día, dado que era conductor de un vehículo de transporte público, advirtió que había presenciado el accidente porque iba detrás del vehículo sobre el que había caído el alud de tierra, el cual se encontraba parado al “llegar a una erosión que viene de varios años y que por causa de eso ha habido varios accidentes”, que “en días antes [un deslizamiento de tierra] arrolló una moto y el niño se quedó perdido”, aseguró que el sitio era de alto riesgo “porque hay un barranco supremamente alto del que cada rato se desprendían derrumbes y habían ocurrido varios accidentes por el mismo motivo”, insistió en que “cada rato se tapaba, días antes hubo deslizamientos, que gracias a Dios no hubo accidentes, pero cada rato se tapaba la vía”, finalmente atribuyó el hecho a un “accidente de la naturaleza por el mal estado de la vía” (fls. 2-4 c. 5).
Por su parte el señor José Berdinan Castañeda Gálvis, quien viajaba en el vehículo en el que ocurrió el accidente y que aseguró que transitaba por el lugar de los hechos dos veces diarias, porque era la vía obligada para llegar a su trabajo, aseguró que, en el mismo paraje de los hechos “si mal no estoy [sucedieron] dos accidentes por causa de los derrumbes”, que el sitio donde ocurrieron los hechos “era una montaña y los derrumbes que se vinieron empezaron a despejar el barranco”, afirmó que el daño por el que ahora se reclama se había presentado por un hecho de la naturaleza, dado que “cuándo va a saber uno que un derrumbe se va a venir eso no lo sabe nadie” (fls. 18-20 c. 3). 27 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia Así mismo declaró el señor Elías de Jesús Osorio Agudelo, quien manifestó que había tenido conocimiento del accidente porque era vecino del sector, dado que trabajaba en un lavadero de carros desde donde pudo ver el hecho.
A la pregunta de que si él pudo percibir que existía algún peligro de deslizamiento adujo que “si claro ahí se veía venir en cualquier momento” e insistió en que “eso se veía venir, cualquier derrumbe más no sabíamos la magnitud y hasta adonde”, que el “Instituto Nacional de Invías mantiene las máquinas limpiando los chorreados que mantenían en las vías”; aseguró que “unos años atrás hubo otro derrumbe, allí hubo víctimas entre ellos una niña, no recuerdo la fecha”, que a pesar de que en la época en que se presentó el derrumbe se estaban realizando trabajos, los mismos “eran del terminal más no de la vía” (fls. 21-24 c. 5).
En contraposición reposan en el plenario el testimonio rendido por el señor Jhon Jairo Guevara Rojas quien para el momento de los hechos era el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Kennedy Ltda, entidad encargada del mantenimiento rutinario de la carretera, quien adujo que la empresa que dirigía desarrollaba dicha labor desde el año 2003, que “no había habido problema”, que era la primera vez que se presentaban movimientos de tierra, que ese mismo día había pasado por el lugar y se veía normal, que el talud se encontraba estable “no había fracturas, ni erosión”, no se veía desprendimiento de tierra, que los hechos pudieron suceder porque el día anterior había llovido mucho, dado que es una región donde llueve constantemente y porque “en Manizales la geografía es tan inclinada desde muy arriba se pueden venir aguas que se represan en el alcantarillado, porque en la zona estaban bien las obras”, que fue algo natural.
Aseguró que puede ser que un derrumbe no presente señales previas, que ellos estaban encargados de reportar que la “vía esté bien y no haya represamientos de agua, el sitio estaba normal sin fugas de agua o desprendimientos de tierra”. (fls. 26-30 c. 5). También declaró el ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo, quien informó que trabajaba en el Invías, que específicamente en el sitio de los hechos es decir en “el PR 27+850 de la carretera estación Uribe-Puente de la libertad Código 5005, no se habían presentado con anterioridad inestabilidades del talud superior”, que de acuerdo con sus conocimientos técnicos la falla se había producido por saturación del suelo, “lo que ocasionó el debilitamiento de la estructura”, informó que esa carretera había sido construida en “los 80´s y hasta el momento de los hechos es 28 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia decir año 2008, este talud nunca se había intervenido, es decir, llevaba más de 20 años totalmente estable sin presentar problemas de estabilidad”, finalmente, aseguró que “un deslizamiento es muy difícil de prever cuando no ha presentado unos desprendimientos anteriores de menor magnitud o grietas en la parte superior que permitan establecer la falla del talud, solamente con una alta precipitación un talud totalmente estable puede fallar súbitamente, sin presentar evidencias anteriores” (fls. 34-36 c. 5).
De los testimonios referidos no es dable concluir que el desprendimiento de tierra que sucedió el día 27 de mayo de 2008 en la vía que conduce de Manizales al municipio de Villamaría, Caldas, resultaba previsible para la entidad demandada, dado que a pesar de que algunos testigos afirman que ya se habían presentado hechos como el que ocupa la atención de la sala y que era de esperarse que sucediera nuevamente, dichas declaraciones son genéricas y no cuentan con algún sustento técnico que le permita a la Sala concluir que a pesar de que la entidad demandada sabía de la inminencia del derrumbe no tomó las medidas necesarias para prevenirlo.
Lo cierto es que el Invías para la época de los hechos había suscrito un contrato para el mantenimiento de la vía y también un contrato de interventoría, el cual fue relacionado en párrafos anteriores. Esta última empresa presentaba informes mensuales en los cuales reportó que durante los primeros tres meses del año 2008 no se produjeron derrumbes en la vía 5005, que el primer deslizamiento sucedió en el mes de abril; sin embargo, no se especifica el sitio exacto.
Durante el mes de mayo se adujo que “desde el 24 de mayo hasta 1 de junio se estuvo trabajando en la evacuación o remoción de derrumbes que generaron el cierre de la vía entre el PR 25 y el PR 28, por caída de piedra y material en doce (12) sitios, con el agravante de la pérdida de cuatro (4) personas en un accidente ocasionado por la caída de un derrumbe, sobre un colectivo, el saldo fue de cuatro (4) personas muertas y trece (13) heridos; se utilizó una retroexcavadora de orugas, una de llanta, cuatro volquetas y una grúa”.
En este informe se presentó un cuadro en el que se especifican los derrumbes que se presentaron en el tramo 5005, así: FECHA PR TRAMO DESCRIPCION 25/05/2008 27-28 5005 5 Derrumbes afectación 3/4 de calzada 29 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia 27/05/2008 0+400 5005 Derrumbe palos < 30 m3 25+100 5005 Derrumbe afectación un carril 25+600 5005 Derrumbe afectación un carril 25+800 5005 Derrumbe afectación un carril 25+900 5005 Derrumbe afectación un carril 26+200 5005 Derrumbe afectación un carril 26+400 5005 Derrumbe afectación un carril 26+500 5005 Derrumbe afectación un carril 26+600 5005 Derrumbe afectación un carril 26+900 5005 Derrumbe afectación un carril 27+200 5005 Derrumbe afectación un carril 27+800 5005 Derrumbe con cierre de vía -4 muertos 14 heridos 28+900 5005 Derrumbe afectación un carril piedras 29+800 5005 Derrumbe afectación un carril Así mismo el Invías reportó que durante el periodo comprendido entre el enero y mayo de 2008, en la ruta Ibagué-Mariquita y Manizales-Fresno-Honda se produjeron varios accidentes en su mayoría choques, atropellos y volcamientos, solo uno distinguido con la palabra otro, que al parecer corresponde a los hechos que ocupan la atención de la Sala, dado que se encuentra referenciado como ocurrido en el “kilómetro 27+900, causa no determinada, fecha el 27 de mayo de 2008, hora 6:50 A.M., tipo de vehículo microbús” (fl. 155 c. 3 CD 2), pero no se hace alusión a que por deslizamientos de tierra se hayan presentado accidentes automovilísticos anteriores.
No se puede afirmar que la entidad demandada hubiera incumplido con la obligación de mantenimiento de la vía, que le correspondía, dado que se encuentra probado que para el momento de los hechos se estaba desarrollando un contrato que tenía como finalidad el mantenimiento de la misma y que en ejercicio de éste la Cooperativa de Trabajado Asociado Kennedy Ltda, realizaba el mantenimiento rutinario de la vía y entre sus obligaciones estaba la de monitorearla constantemente, limpiar los posibles deslizamientos de tierra, circunstancia que fue confirmada por el testigo Elías de Jesús Osorio Agudelo, quien manifestó que el Invías “mantiene las máquinas limpiando los chorreados que mantenían en las vías”, es decir, se encontraba pendiente de las novedades que pudieran presentarse en la vía. Pero, no se probó que el deslizamiento fuera previsible, dado que como se afirmó el dicho de los testigos no describe un peligro inminente, además sus afirmaciones son genéricas y carecen de sustento técnico.
De los informes presentados por el 30 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia interventor y los reportes del Invías no se deduce, como lo dicen los testigos, que la vía estuviera cerrada en varias ocasiones por hechos semejantes al sucedido el 28 de mayo de 2008.
Se puede evidenciar que durante los primeros tres meses del año 2008 no se reportaron deslizamientos que hubieran producido daños como por el que ahora se reclama, lo cierto es que el Invías si realizaba mantenimiento y ejercía un monitoreo constante en la vía. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que la vía en la que sucedieron los hechos está ubicada en un sitio geográfico montañoso, de altas pendientes, bastante lluvioso, que lo hace más susceptible a los derrumbes, factores externos y extraños al demandando, que le resultan irresistibles41 e imprevisibles42, dando como resultado la configuración de una fuerza mayor43.
Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que el deslizamiento de tierra sucedido el 27 de mayo de 2008 y en el cual resultó lesionado uno de los demandantes y muertos tres de los familiares de los demás accionantes era imprevisible para la entidad demandada, la que a pesar de ejercer constante monitoreo y mantenimiento a la vía no pudo determinar con anterioridad el suceso para tomar medidas diferentes a las que ejercía con el fin de evitarlo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 “…Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 13.833, sentencia de 26 de febrero de 2004, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. 42 “…Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo…” Ibídem. 43 Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: “1) Exterior: esto es que ‘está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor’. / 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho’. / 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo”.
PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. -cita original 31 Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00190-02 (59506) Demandant e: Diana María Hurtado López y Otros Demandado: La Nación Ministerio de Transporte-Invías Referencia: Acción de Reparación Directa – apelación de sentencia F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF