Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793 01 (70356) Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – operativo militar – muerte de ciudadano. Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un trabajador de una mina durante un operativo militar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite procesal relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de diciembre de 2015, Olys Margotd Pérez Atencia y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (el Dapre) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA.
La Nación a través de las fuerzas Militares y Ministerio de Defensa es responsable de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de José Aníbal Franco Atencia, por falla del servicio de las 1 En relación con José Aníbal Franco Atencia, víctima directa, los demandantes son: Olys Margotd, Wualter de Jesús, Omar Enrique y Manuel Vicente Pérez Atencia;
Maritza y Neftaly Franco Urquijo; Inés María Atencia Salas y Luis Eduardo Franco Guevara (hermanos). Dilia Esther Atencia Salas (madre) y Aníbal José Franco Villamizar (padre). 2 Folios 1-10 del cuaderno principal. La demanda fue inicialmente inadmitida por el tribunal para que el demandante individualizara las pretensiones y estimara razonadamente la cuantía (folio 61 del cuaderno principal).
La demanda fue corregida (folios 63-73 del cuaderno principal) y admitida mediante Auto de 10 de junio de 2016 (folios 76-79 del cuaderno principal). El expediente digital está disponible para su consulta en el índice 2 Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 2 de 10 fuerzas militares, ocasionando daño moral y material a sus padres y hermanos, por lo cual llevará siempre con ellos una pena profunda en su corazón y alma al ver cómo su vida y relaciones interpersonales se vieron menguadas por el error del Estado”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 1000 gramos de oro para cada uno de los padres y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos Lucro cesante consolidado y futuro $397.912.500 para los padres, monto calculado con el salario mínimo y la expectativa de vida de la víctima directa 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4.
José Aníbal Franco Atencia (José Aníbal o la víctima directa) trabajaba como minero en el corregimiento de Ánimas Bajas del municipio de Simití, Bolívar. El 13 de septiembre de 2013, cuando regresaba a la mina tras comprar unos tornillos, advirtió que había sucedido un enfrentamiento entre un comando de infantería y un grupo al margen de la ley.
En ese contexto, “desprevenida e intempestivamente, uno de los uniformados le dispar[ó] con su arma de dotación sin razón alguna”. 5. La víctima directa no murió de forma inmediata y solicitó durante largo tiempo a los militares que le prestaran primeros auxilios. Posteriormente lo llevaron al Hospital de San Pablo, Bolívar, “muriendo inexplicablemente en el camino”.
Los familiares desconocen si murió por los disparos recibidos inicialmente o si fue ejecutado extrajudicialmente en el trayecto. 6. El hecho afectó moralmente a su familia, y económicamente a sus padres, quienes dependían de él. La comunidad rechazó lo sucedido y condenó el intento de la entidad de hacerlo pasar “por un guerrillero”.
En su concepto, la parte demandada incurrió en una falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza y desconocer el principio de distinción. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Dapre contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos narrados y que debían ser probados. Agregó que no tenía entre sus funciones la planeación ni la ejecución de operaciones militares, por lo que carecía de legitimación pasiva en la causa. 8.
La Armada Nacional contestó la demanda4. Afirmó que el día de los hechos, en un operativo en contra del ELN, un militar y un civil fueron heridos 3 Folios 88-99 del cuaderno principal. 4 Folios 137-142 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 3 de 10 por el grupo al margen de la ley.
Aunque al civil le fueron prestados los primeros auxilios, falleció durante el traslado al hospital más cercano. 9. La víctima directa murió en el fuego cruzado sin que se hubiera demostrado que los proyectiles provinieron de un arma de dotación oficial. De las pruebas aportadas no era posible concluir que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio; por el contrario, afirmó, se trató de un “actuar legítimo de la administración”. 1.3.
Sentencia recurrida 10. Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 20225, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante. 11. El daño, consistente en la muerte de la víctima directa como consecuencia de una herida de arma de fuego, fue acreditado de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso. 12.
Fue demostrado que el hecho ocurrió por causa del fuego cruzado en un operativo que realizaba la Armada contra un grupo al margen de la ley. Asimismo, que los heridos fueron trasladados en helicóptero hacia Barrancabermeja; sin embargo, debido a la gravedad de las lesiones, murieron en el desplazamiento. 13. Pese a lo anterior, a partir del informe de balística y del informe de campo de la investigación adelantada por la Fiscalía no era posible determinar el origen del proyectil que causó la muerte a José Aníbal.
Así, la parte actora incumplió con su carga de la prueba consistente en demostrar el vínculo entre el daño y la acción de la administración, lo que imponía negar las pretensiones de la demanda6. 1.4. Recurso de apelación 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación7. Cuestionó la valoración probatoria del tribunal. En su concepto, estaba demostrado que la muerte de la víctima directa ocurrió durante un operativo militar que puso en riesgo a los trabajadores de la mina en el fuego cruzado.
Por tanto, el resultado era imputable a la parte demandada por daño especial, porque en los enfrentamientos armados “se excede en lo normal la afectación que 5 Disponible en el expediente digital. Índice 2 Samai. 6 El magistrado Óscar Iván Castañeda Daza salvó el voto. A su juicio, el tribunal debió aplicar el principio iura novit curia para determinar el título de imputación aplicable a los hechos.
En el caso concreto se demostró “un rompimiento de las cargas públicas” porque la víctima, que no pertenecía al grupo al margen de la ley y era ajena al enfrentamiento, “no tenía el deber jurídico de soportar su fallecimiento”. 7 Folios 249-253 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 4 de 10 están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil, cuando operaciones militares afectan la vida de un miembro de la comunidad”. 1.5.
Trámite procesal relevante 15. En la audiencia inicial el tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Dapre, sin que las partes hubieran manifestado inconformidad alguna con la decisión. 16. Aunque en los hechos se hizo alusión al Ejército, la notificación del auto admisorio se hizo sin especificar a cuál de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa se demandaba y la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
En la audiencia inicial, esta entidad advirtió que en los hechos debatidos participó la Armada y no el Ejército. Por tanto, se observa que se garantizó el debido proceso a la parte accionada, pues intervino desde el primer momento en la causa. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.
Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 17. La decisión de primera instancia será revocada porque está acreditado que la muerte de la víctima directa fue causada por el fuego cruzado durante un operativo de la Armada Nacional. De acuerdo con la postura reiterada de la Sala, en estos eventos resulta irrelevante la determinación del origen del disparo, pues la causa del daño es la concreción de un riesgo durante una actuación de la fuerza pública. 18.
La demanda, presentada el 11 de diciembre de 2015, fue oportuna de conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA. La muerte de José Aníbal ocurrió el 13 de septiembre de 20138, por lo que, en principio, el plazo para demandar vencía el 14 de septiembre de 2015. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 4 de septiembre de 2015, esto es, cuando faltaban once días para el vencimiento del término. El trámite se declaró fallido 4 de diciembre de 20159 y, por tanto, el plazo vencía el 15 de diciembre de ese año. 2.2.
Análisis sustantivo 8 De acuerdo con el registro civil de defunción (folio 22 del cuaderno principal). 9 De acuerdo con la constancia de la Procuraduría 21 Judicial II (folios 35-36 del cuaderno principal). Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 5 de 10 19.
Está acreditado que José Aníbal murió el 13 de septiembre de 201310, en la vereda Ánimas Bajas, del municipio de Simití, Bolívar. El hecho fue consecuencia de heridas de arma de fuego11, por un enfrentamiento entre la Armada y un grupo al margen de la ley, como se expone a continuación. 20. Contrario a lo afirmado en la demanda, no está probado que la víctima directa no hubiera recibido auxilio de los infantes de marina, ni que la entidad la hubiera presentado como una baja en combate.
En los documentos posteriores a la operación consta que se trataba de un civil y que fue trasladado junto con un militar herido. Asimismo, no hay prueba de que los infantes de marina hubieran realizado algún acto tendiente a ocultar su calidad de civil, como vestirlo con prendas militares o atribuirle elementos que dieran la impresión de haber participado en el combate12. 21.
Lo expuesto es confirmado por las consideraciones hechas en el auto de remisión del asunto de la Justicia Penal Militar a la Fiscalía General de la Nación. Según la providencia de 19 de mayo de 201413 (se trascribe): “[E]l personal militar, el día de los hechos materia de investigación se encontraba en desarrollo de una operación de registro y control de área en el sector área general quebrada ‘las ánimas’ del municipio de San Pablo (Bolívar), que producto de mencionada operación el militar entro en combate (…) perdió la vida el STCIM Castro Silva Walter Smith Comandante GAF Chacal, al ser impactado por proyectil de arma de fuego por parte de estos delincuentes, y ser extraído de su cuerpo 5 postas para examen médico legal, así como también pierde la vida el señor José Aníbal Franco Atencia, quien se desempeñaba como trabajador de oficios varios de la mina C.I. San 10 De acuerdo con el registro civil de defunción (folio 22 del cuaderno principal). 11 El informe pericial de necropsia registró lo siguiente (se trascribe): “Causa de la muerte: politraumatismo con compromiso torácico y visceral torácico, al igual que de vasos sanguíneos de los miembros superiores e inferiores, heridas todas por proyectil de arma de fuego” (folios 135-140 del cuaderno de pruebas 1). 12 En el documento denominado “Informe de operación ‘Sudán’ 047-5-1”, elaborado dos días después de los hechos, se reseñó (se trascribe): “(…) a las 1847R el Subteniente Castro me reporta que está en combate, que le están disparando y que hay una persona herida que se está arrastrando (…) a las 1850R le doy instrucciones al Cabo Guzmán para que le presten los primeros auxilios y que le presten seguridad al teniente.
Así mismo le digo al señor Teniente Tapias que salgamos con el FRI a realizar el apoyo y la evacuación médica del herido recibiendo una negativa ‘que hasta que no lo llame el comandante del Batallón (…) siendo las 1920R horas el C3CIM Torres Díaz Eliécer logra llegar hasta donde se encuentra el señor STCIM Castro Silva y toma el mando y las comunicaciones con el fin de solicitar la evacuación aeromédica (…) situación que se vio truncada teniendo en cuenta que el helicóptero presentaba fallas médicas, lo que obliga a realizar nuevas coordinaciones con la Fuerza Aérea para traer el Ángel proveniente de Río Negro (Antioquia) hasta el municipio de San Pablo (Bolívar) (…)” (folios 155-156 del cuaderno principal).
En el documento denominado “Informe Cronológico”, con fecha de 15 de septiembre de 2013, se anotó (se trascribe): “Según la versión de los infantes a las 1925R, de manera súbita, sale un sujeto en una motocicleta, quien colisiona contra un cerro al mismo tiempo que se activa el combate nuevamente, posteriormente los Infantes de marina observan que este sujeto se encuentra herido y proceden a prestarle los servicios médicos (…) es indagado por el personal que se encontraba a pocos metros del sitio de colisión sobre su identidad y motivos de su presencia en el lugar, quien manifiesta que se encontraba entregando unos elementos tales como tuercas y tornillos, pero que no tenía nada que ver en la situación que se había desencadenado” (folios 157-158 del cuaderno principal).
Una versión similar de los hechos consta en el documento denominado “Formato de Informe Término Operacional” (folios 164-170 del cuaderno principal). En este documento, al igual que en el informe pericial de necropsia, se consignó que la víctima vestía de civil. 13 Folios 324-329 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 6 de 10 José Simiti S.A.S., quien al parecer se vio inmerso dentro del fuego cruzado en el enfrentamiento armado”. 22.
Demostrado que la muerte de José Aníbal ocurrió por encontrarse en el fuego cruzado de una operación militar, el daño es imputable a la Armada, porque la causa de la lesión fue la concreción de un riesgo creado por la entidad, sin que en el asunto tenga relevancia el origen del disparo. Al respecto, esta Subsección ha indicado (se trascribe): “[A]un cuando no estuviera probado que el disparo provino de un policía, el daño sería igualmente atribuible a la entidad por la creación del riesgo en el enfrentamiento armado.
Como lo ha manifestado esta Subsección14: ‘Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley.
La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales’”. 23. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará responsable a la Armada por la muerte de José Aníbal el 13 de septiembre de 2013. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 24. En la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios morales tasados en gramos de oro.
Sin embargo, de tiempo atrás, esta forma de cuantificación fue abandonada por el Consejo de Estado15 y reemplazada por salarios mínimos mensuales legales vigentes. Acreditada la relación de parentesco, se reconocerán los siguientes montos de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera16: Demandante17 Salarios mínimos legales mensuales vigentes Dilia Esther Atencia Salas18 (madre) 100 José Aníbal Franco Villamizar19 (padre) 100 Olys Margotd Pérez Atencia20 (hermana) 50 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 48356. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 17 Los nombres se incluyen de acuerdo con los documentos de identificación allegados con la demanda. 18 Folio 32 del cuaderno principal. 19 Folio 32 del cuaderno principal. 20 Folio 33 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 7 de 10 Wualter de Jesús Pérez Atencia21 (hermano) 50 Omar Enrique Pérez Atencia22 (hermano) 50 Manuel Vicente Pérez Atencia23 (hermano) 50 Inés María Atencia Salas24 (hermana) 50 Luis Eduardo Franco Guevara25 (hermano) 50 Maritza Franco Urquijo26 (hermana) 50 Neftali Franco Urquijo27 (hermana) 50 2.3.2.
Lucro cesante 25. Está acreditado que la víctima directa trabajaba como minero, de acuerdo con la declaración extraprocesal de Alexis Javier Soto Mejía y Aída Luz Soto Contreras28, y los testimonios rendidos en el proceso por Yadiris Morales Flores y Timoteo Mestra Padilla29. La primera declarante, habitante del sector y propietaria de una tienda de abarrotes, sostuvo que era un “muchacho trabajador, juicioso”, que estaba vinculado a una mina de la vereda Ánimas Bajas.
Por su parte, el segundo, habitante y agricultor de la zona, afirmó que “era un muchacho humilde que trabajaba” en una mina con “el compromiso de sostener a la mamá”. Que ocasionalmente le “colaboraba a su padre”, pero que la manutención permanente era para la madre. Agregó que la víctima directa recibía como remuneración $1.600.000, sin que medien otras pruebas que permitan concluir que ese era, en efecto, su salario. 26.
En consecuencia, está demostrado que José Aníbal realizaba una actividad económica y que brindaba la manutención a su madre. Para calcular la indemnización, de acuerdo con su precedente30, la Sala tomará el salario mínimo sin agregar el 25% que correspondería a las prestaciones sociales, ya que no se demostró el vínculo laboral formal.
Del salario descontará la mitad por tratarse de un único beneficiario31. Así, el ingreso base de liquidación en este caso corresponde a $650.000. 21 Folio 24 del cuaderno principal. 22 Folio 27 del cuaderno principal. 23 Folio 34 del cuaderno principal. 24 Folio 26 del cuaderno principal. 25 Folio 46 del cuaderno principal. 26 Folio 28 del cuaderno principal. 27 Folio 29 del cuaderno principal. 28 Folio 49 del cuaderno principal. 29 Testimonios realizados durante la audiencia de pruebas.
Disponibles en el expediente digital. Índice 2 Samai. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A. 31 31 Esta Subsección, en Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A, recogió las reglas relativas al acrecimiento. Sobre el punto en concreto, manifestó: “Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que, en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”.
Si bien en este caso no se trata de un cónyuge supérstite, la consideración anterior resulta extensible por tratarse de un beneficiario único. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 51642. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 8 de 10 27.
Dos son los periodos para liquidar: el primero, el lucro cesante consolidado, desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa hasta la fecha de la presente decisión, y el segundo, el lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la presente decisión hasta la fecha de vida probable de la madre de la víctima directa, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 28.
Dilia Esther Atencia Salas, madre de José Aníbal, nació el 2 de marzo de 194432. Para el 13 de septiembre de 2013 tenía 69,53 años, por lo que su expectativa de vida era de 18,87 años. En meses, esto es, equivalente a 226,44. 29. El periodo de lucro cesante consolidado va desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el 10 de octubre de 2024, esto es, 132,9 meses.
De acuerdo con la fórmula utilizada por esta corporación: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $650.000. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 132,9. Entonces, 132,9 S= $650.000 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $ 121.061.834 30.
El periodo restante por indemnizar, el lucro cesante futuro, corresponde a 93,54 meses. De acuerdo con la fórmula utilizada por esta corporación: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $650.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 93,54.
Entonces, 93,54 S= 650.000x (1+ 0,004867) - 1 93,54 0,004867 (1+0,004867) 32 De acuerdo con el documento de identidad visible a folio 43 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 9 de 10 S = $ 48.748.748 31.
Así, el total a indemnizar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro es $169.810.582. 2.4. Condena en costas 32. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional porque fue vencida en el proceso. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de José Aníbal Franco Atencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, en favor de los demandantes, las siguientes sumas a título de perjuicios morales: Demandante Salarios mínimos legales mensuales vigentes Dilia Esther Atencia Salas (madre) 100 José Aníbal Franco Villamizar (padre) 100 Olys Margotd Pérez Atencia (hermana) 50 Wualter de Jesús Pérez Atencia (hermano) 50 Omar Enrique Pérez Atencia (hermano) 50 Manuel Vicente Pérez Atencia (hermano) 50 Inés María Atencia Salas (hermana) 50 Luis Eduardo Franco Guevara (hermano) 50 Maritza Franco Urquijo (hermana) 50 Neftali Franco Urquijo (hermana) 50 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00793-01 Actor: Olys Pérez Atencia y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede 10 de 10 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, en favor de Dilia Esther Atencia Salas, la suma de $169.810.582 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. La liquidación deberá adelantarse de forma concentrada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente