Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Demandante: Maritza del Socorro Rivera Jurado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Validez probatoria de acto de reconstrucción del decreto de nombramiento en conjunto con otras pruebas. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARITZA DEL SOCORRO RIVERA JURADO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 015544 del 21 de mayo de 1 Ver expediente digital en el índice 24 de SAMAI – Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) 2019, y (ii) RDP 023923 del 8 de agosto de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver un recurso de reposición. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación en comento según las previsiones de la Ley 114 de 1913, efectiva desde el 23 de noviembre de 2011, con los respectivos reajustes anuales y con la indexación de las sumas adeudadas por este concepto.
Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 23 de noviembre de 1961. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Arboleda como docente oficial territorial desde el 21 de enero hasta el 31 de agosto de 1980 y del 1.º de octubre de 1987 al 28 de noviembre de 1993.
Posteriormente, la actora fue nombrada por el departamento de Nariño como educadora de dicha entidad, a partir del 1.º de noviembre de 1993, y al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda (4 de septiembre de 2019), esta aún seguía laborando como tal. Que, el 8 de febrero de 2019, la señora Rivera Jurado radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 015544 del 21 de mayo de 2019, aduciendo que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional no computable para acceder a la prestación pretendida, por lo que la primera interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 023923 del 8 de agosto de 2019, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2019,3 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que, no es cierto que la actora haya cumplido todos los requisitos legales para acceder a la 2 Idem. 3 Idem. 4 Idem. 5 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) pensión gracia, pues se advierte que tuvo una vinculación del orden nacional desde 1993, y en todo caso, no demostró la relación legal y reglamentaria como educadora antes del 31 de diciembre de 1980, pues no allegó el original o copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión, y adicionalmente, el acto de reconstrucción no cumple con las formalidades legales al no ajustarse a las exigencias de la Ley 50 de 1886.
Que en estos casos se debe verificar el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la docente, pues si sus salarios o parte de ellos no fueron cancelados totalmente con recursos propios de la entidad territorial, y por tanto percibió ingresos provenientes de la Nación a través del Situado Fiscal, sería incompatible tal supuesto con la prerrogativa solicitada.
Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv), genérica. En la audiencia inicial6 no se emitió pronunciamiento sobre excepciones previas, dado que estas no fueron formuladas por la parte demandada. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 22 de septiembre de 2021, por la que accedió a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad de los actos reprochados, y la prosperidad de la excepción de prescripción. Por lo mismo, ordenó a la parte pasiva reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante en cuantía del 75% de los salarios percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus (23 de noviembre de 2010 a 23 de noviembre de 2011), pero con efectos fiscales desde el 8 de febrero de 2016 por prescripción trienal de mesadas.
Igualmente condenó en costas a la UGPP. Como fundamento de lo anterior, el tribunal de origen inicialmente estudió cada uno de los requisitos para acceder al pago de la pensión gracia. Sobre el punto precisó que, en efecto, la accionante acreditó los 50 años de edad y el buen desempeño de su cargo como docente oficial. 6 Idem. 7 Idem. 8 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Ahora, sobre el tiempo de servicio como educadora, manifestó que a partir de los certificados laborales, así como de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora Rivera Jurado (incluidos los que fueron reconstruidos), resultaba evidente que, como sus vínculos fueron concretados por la decisión de la entidad territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976, esto es, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, aquellos se ajustaban al artículo 1.°, numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, por lo que podían entenderse como relaciones legales y reglamentarias del orden municipal, antes del 31 de diciembre de 1980 y en la misma calidad durante más de 20 años.
Que, frente al argumento de defensa de la parte pasiva sobre el origen de los recursos con los que se financió la plaza de la actora, deben tenerse en cuenta los lineamientos fijados en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se precisó que “(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente —nacional, nacionalizado o territorial— no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.
Que debe declararse probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de mesadas causadas antes del 8 de febrero de 2016, ya que la reclamación administrativa se elevó el 8 de febrero de 2019, fuera del término de 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho (23 de noviembre de 2011).
Que la parte accionada debía ser condenada al pago de las costas, por haber sido vencida en juicio conforme el artículo 188 del CPACA en aplicación del artículo 365 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante.
Para ello adujo que, la reclamante no demostró su vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues el documento idóneo para ello era el original o la copia auténtica del decreto de nombramiento, el cual no fue aportado a la presente actuación. Señaló que la accionante no ha tenido un nombramiento como docente municipal en el municipio de Arboleda, toda vez que el Decreto 224 del 24 de abril de 2014 que fue el que ordenó la reconstrucción del acto de vinculación, no cumple con los requisitos legales para el efecto, más aún cuando ello es improcedente con pruebas 9 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) supletorias para acreditar tiempos de servicio con fines pensionales, tal como lo estipuló la Ley 50 de 1886 en sus artículos 7 y 8. Que el tiempo de labor oficial acumulado por la demandante en el municipio de Arboleda a partir del 1.º de noviembre de 1993 en adelante no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque este es de carácter nacional, según el certificado de información laboral expedido por dicha entidad territorial, y en razón a que así lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para los docentes nombrados con posterioridad al 1.º de enero de 1990.
Que lo anterior también se corrobora en el entendido de que la señora Rivera Jurado percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o Situado Fiscal, lo cual no permite el reconocimiento del derecho pretendido, según lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Que no era procedente la condena en costas de primera instancia, pues, si bien el artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre estas, lo cierto es que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que ello procede solamente cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, y en el presente proceso no ha existido conducta dilatoria de la entidad demandada, además, fue declarada la prosperidad de la excepción de prescripción y no se concedieron todas las pretensiones de la demanda.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso,10 las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular, una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la cual se pretende acreditar, en parte, con un acto administrativo que ordenó la reconstrucción del decreto de nombramiento original.
Igualmente se estudiará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. 10 Índice 8 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda también fijó como regla 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Maritza del Socorro Rivera Jurado nació el 23 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) noviembre de 1961,15 de modo que cumplió los 50 años el 23 de noviembre de 2011.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la causa judicial. • Del 21 de enero al 31 de agosto de 1980 Se advierte en primer lugar que, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 1.º de enero de 2019 por la Secretaría de Educación Municipal de Abroleda (Nariño),16 efectivamente la demandante laboró en el Centro Educativo San Joaquín de dicho municipio durante el período bajo estudio, con una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue territorial.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa la Resolución 224 del 24 de abril de 2014,17 por medio de la cual el alcalde del municipio de Arboleda reconstruyó por extravío el Decreto 04 del 1.º de enero de 1980, con el que se había nombrado a la accionante en el cargo de docente de la planta de personal municipal, para que prestara sus servicios educativos en la referida institución. La actora ejerció dicho cargo desde el 21 de enero de 1980, tal como se señaló en la Resolución 883 del 11 de diciembre de 201818 a través de la cual se corrigió un error formal en el acta de posesión,19 la cual tenía como fecha de la diligencia el 21 de enero de 1979, es decir, un año antes, situación que no coincidía con el acto de vinculación. Los datos anteriores fueron ratificados a través de las certificaciones laborales y salariales suscritas por el secretario de gobierno y por el auxiliar administrativo de archivo de la mencionada autoridad,20 quienes corroboraron esta información con base en el acta de posesión original de la educadora, así como en los demás documentos encontrados en la entidad, al igual que de las declaraciones extraprocesales de los señores José Manuel Erazo Arcos y Yaneth del Carmen Erazo Arcos, los cuales fueron aportados en el proceso de reconstrucción del acto administrativo de nombramiento. 15 Según copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital que reposa en el índice 24 de SAMAI – Tribunales. 16 Idem. 17 Idem. 18 Idem. 19 Idem. 20 Documentos expedidos en respuesta a la prueba decretada en audiencia inicial, tendiente a que se ratificara lo expresado en el acto administrativo de reconstrucción documental.
(Ver expediente digital en el índice 24 de SAMAI – Tribunales). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Sobre el punto se colocan de presente las siguientes imágenes: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) La parte apelante argumenta que el acto de reconstrucción documental no puede tener validez ni vocación jurídica para comprobar el tiempo de labor oficial como docente de la reclamante antes del 31 de diciembre de 1980, ya que esa actuación no cumplió con los requisitos propios del proceso previsto, y la Ley 50 de 1886 no permite acudir a medios diferentes al documento original para acreditar períodos de servicio.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien con base en el Decreto 2126 de 2012 que determinó las funciones del Archivo General de la Nación, el Consejo Directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014 con el que se fijaron lineamientos para la reconstrucción de expedientes, lo cierto es que, en este caso, tal norma no sería aplicable, por cuanto el acto de reconstrucción del decreto de nombramiento de la actora fue expedido con anterioridad a su entrada en vigencia, concretamente el 24 de abril de 2014.
Sin embargo, se observa que el alcalde del municipio de Arboleda acudió a los planteamientos de la sentencia T-0256 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, a fin de remitirse por analogía interpretativa al artículo 133 del entonces Código de Procedimiento Civil, en orden de llenar el vacío normativo respecto de la reconstrucción de documentos oficiales extraviados.
De esa disposición se extrae que el mencionado proceso implica la reconstrucción de un expediente en una actuación judicial, y no está diseñado para recuperar el contenido de un documento extraviado como en este asunto. No obstante, tales postulados, según la misma Corte Constitucional en la sentencia precitada, sí podían ser observados como un parámetro para que las autoridades pudieran hacer lo propio, sin que deba considerarse que se trataba de preceptos de observancia exegética y apegada a la literalidad como sí ocurriría con el Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014.
En suma, lo que se buscaba en la época anterior a la expedición de la normativa en comento, es que por lo menos la reconstrucción documental a cargo de las entidades públicas tuviera algún tipo de sustento fáctico y formalidades de tipo procesal que permitieran dar fiabilidad a lo que sería objeto de recuperación. Ahora, se observa que en la respuesta del municipio de Arboleda del 24 de marzo de 2021 (allegada como prueba decretada en audiencia inicial)21, esta autoridad demostró que la decisión de reconstruir el Decreto 004 del 1.º de enero de 1980, tuvo lugar con fundamento en el acta de posesión original de aquella, así como en los testimonios de los señores José Manuel y Yaneth del Carmen Erazo Arcos, practicados en audiencia adelantada por comisión ante el inspector de policía de Cárdenas – Rosaflorida, esto con fines de ratificación de las declaraciones extrajudiciales presentadas por dichos deponentes. 21 Ver índice 24 de SAMAI / Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) En tal sentido, se puede llegar a la conclusión de que, efectivamente, la entidad territorial agotó un trámite formal con los requisitos mínimos del artículo 133 del CPC, y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, todo para generar la certeza del documento que iba a reconstruir.
De hecho, debe tenerse en cuenta que la Resolución 224 del 24 de abril de 2014 con la que se determinó nuevamente que la demandante había sido nombrada como docente en 1980, es un acto administrativo definitivo, y por consiguiente, se presume legal hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción. En conclusión, el acto con el que se pretende demostrar la vinculación de la accionante entre el 21 de enero y el 31 de agosto de 1980, sí resulta válido para acreditar el tiempo de servicio con fines pensionales.
Aun así, lo cierto es que la entidad demandada aseguró que incluso si se hubiesen cumplido los requisitos del trámite de reconstrucción, debía tenerse en cuenta que los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, solo permiten demostrar el hecho en mención a través del acto de nombramiento original y por escrito. Contrario a esta tesis de la parte pasiva, la Sala precisa que la norma precitada debe entenderse derogada, y por ello, no tiene aplicación en asuntos como el particular, pues si bien esta en su momento previó un régimen en materia de pensiones remuneratorias y gratuitas de jubilación por servicios prestados al Estado, bien sea en calidad de militares o de personal civil, por ejemplo, los de la instrucción pública (sector educativo), la misma fue “reformada” por la Ley 91 de 188722, en el sentido de que ello aplicaría solo para personal castrense de la independencia. Adicionalmente, si en gracia de discusión se asumiera que esta legislación sigue vigente en la actualidad después de más de 136 años, lo cierto es que no podría ser acatada en esta oportunidad, puesto que debido a su contenido restrictivo y formalista que atenta contra el derecho sustancial, finalmente se desconocería el principio de la realidad sobre las formas y se afectarían garantías constitucionales vigentes desde 1991 como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la igualdad y la tutela judicial efectiva.
Con todo, es de destacar que, en litigios como el presente, relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 fijó como regla en materia probatoria frente a la naturaleza jurídica de la vinculación docente, la siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede 22 «Sobre recompensas que adiciona y reforma la ley 50 de 1886.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]».
Aunque, el postulado en cita claramente debe ser atendido en casos como el que es materia de estudio, debe tenerse en cuenta que aquel corresponde a un lineamiento interpretativo para la instrucción de asuntos con la misma causa judicial, sin que por esa razón se haya modificado y mucho menos derogado la normativa procesal aplicable actualmente a todos los casos sometidos a esta jurisdicción en virtud de lo reglado en el Título V, Capítulo IX del CPACA, y por remisión directa del artículo 211 de dicha norma, también en el Código General del Proceso, en concreto en sus artículos 165 y 176.
En tal sentido, sin perjuicio del hecho de que para demostrar la naturaleza jurídica de la vinculación de un educador oficial debe analizarse en primera medida y con preferencia el acto administrativo de nombramiento para determinar el tipo de plaza ocupada o la autoridad nominadora, y en su defecto recurrir a certificaciones inequívocas de estos mismos elementos, lo cierto es que ante la ausencia de estos medios de convicción, es evidente que el marco jurídico procesal habilita a las partes a recurrir a cualquier tipo de prueba útil y conducente que corrobore lo propio.
De esta manera, es posible asegurar que el municipio de Arboleda también pudo acudir a medios como los testimonios, así como al contraste con documentos como un acta de posesión original, a fin de reconstruir un acto de nombramiento, el cual también tiene plena validez probatoria en esta clase de procesos para corroborar la vinculación de un docente como la demandante.
Pues bien, con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se advierte con claridad que, tanto en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 1.º de enero de 2019, como en las certificaciones laborales emitidas por la referida entidad, se asegura que la vinculación de la accionante fue territorial, pues los recursos con los que se financió la plaza eran propios de dicha autoridad, y además se trataba de un cargo previsto en la planta de personal municipal.
De hecho, lo mismo fue ratificado por la misma UGPP en el acto administrativo demandado en el que reconoce que el período bajo estudio era del orden territorial, razón por la cual, con base en un análisis integral de todos los medios probatorios practicados, incluido el acto de reconstrucción del decreto de nombramiento y el acta de posesión, se deduce que, en efecto, del 21 de enero al 31 de agosto de 1980 (7 meses y 10 días), la actora se desempeñó como educadora territorial, y en consecuencia, este tiempo puede ser tenido en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) • Del 1.º de octubre de 1987 al 28 de noviembre de 1993 Acerca de este lapso se precisa que, conforme al mismo Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 1.º de enero de 2019, en efecto la señora Rivera Jurado laboró durante el tiempo en comento para el municipio de Arboleda, ello como docente oficial en la Escuela de Yunguila con un nombramiento del orden territorial.
En este punto se observa también que, en el expediente reposa el Decreto 042 del 23 de septiembre de 1987,23 por medio del cual el alcalde de la referida entidad territorial nombró a la accionante en el cargo de profesora seccional municipal de la referida institución educativa, previsto para su propia planta de personal, del que tomó posesión desde el 1.º de octubre del mismo año,24 ello sin que se observe intervención directa del Ministerio de Educación en la decisión, o aval de este para que en virtud de la desconcentración, la autoridad municipal en su representación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 23 Ver expediente digital en el índice 24 de SAMAI - Tribunales. 24 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Conforme a lo anterior, es claro que el nombramiento de la actora en este caso, tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde del municipio de Arboleda, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los decretos referidos previamente.
De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la actora haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para este lapso.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la accionante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 1.º de octubre de 1987 y el 28 de noviembre de 1993 (6 años, 1 mes y 27 días), efectivamente puede ser tenido en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Del 30 de noviembre de 1993, y al menos, hasta el 1.º de diciembre de 201925 Se advierte en primer lugar que, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 1.º de diciembre de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, efectivamente la demandante ha laborado en el Centro Educativo El Empate del municipio de Arboleda, ello durante el período bajo estudio y mediante una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue nacional.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 052 del 29 de noviembre de 1993,26 por medio del cual el alcalde del municipio de Arboleda nombró a la accionante en el cargo de maestra de la referida Institución Educativa, del que tomó posesión con efectos fiscales retroactivos desde el 30 de noviembre del mismo año.27 En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada con la intervención del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, pero solo con fines de autorización o aval de financiamiento, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 25 Esta fecha corresponde a la del certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, en el que se indica que la actora seguía activa.
Ver expediente digital en el índice 24 de SAMAI – Tribunales. 26 Idem. 27 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada y no nacional como se indicó en el certificado de historia laboral, o como lo sostiene la entidad apelante, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la primera clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo estudio, tuvo lugar por decisión directa del alcalde del municipio de Arboleda, ello con la autorización de un delegado del FER solo con fines de financiación de la plaza ocupada por aquella, por lo que resulta adecuado concluir que esta fue creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Ahora, si bien para el período bajo análisis la autoridad recurrente sostiene que este lapso debe considerarse nacional por cuanto el vínculo de la reclamante fue con posterioridad al 1.º de enero de 1990, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la plaza ocupada por esta última Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) haya sido de aquellas previstas para la planta de personal del Ministerio de Educación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al municipio de Arboleda para que la designara en el cargo de docente, pues no se verifica intervención directa de la aludida cartera gubernamental en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la cofinanciación. Incluso, al margen de que se haya indicado en la parte normativa del acto que el alcalde de la entidad territorial en comento actuaba en ejercicio de las atribuciones de la Ley 29 de 1989 (la cual permite la administración del personal docente nacional por parte de tales funcionarios), debe tenerse en cuenta que el artículo 9.º de dicha norma también permite lo propio para las plazas nacionalizadas, por lo que, si se trataba de un cargo del referido ministerio, este último debió indicarlo así en el acto administrativo de nombramiento, o por lo menos permitir inferir la delegación a la autoridad municipal.
Por el contrario, lo que se verifica para el período en estudio es que: i) la posición a ocupar está prevista para desarrollarse en una escuela rural en la vereda El Empate del municipio de Arbolada; ii) existe intervención el delegado del Ministerio de Educación (sin que ello signifique necesariamente que la plaza ocupada por la docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante la máxima autoridad administrativa del municipio); y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975.
Lo anterior entonces se ajusta a los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en relación con el contenido del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, cuando precisó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Ahora bien, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, otro argumento de la UGPP se circunscribe al hecho de que la negativa del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la reclamante, obedece a que en el marco del proceso de la nacionalización, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación girados a través del Sistema General de Participaciones, por lo que los períodos en mención no deben ser computados para el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio.
Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien en los actos de nombramiento de la reclamante se indica que su plaza será cofinanciada por autorización del Ministerio de Educación, lo cierto es que tal y como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En tal sentido, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente durante el período transcurrido entre el 30 de noviembre de 1993 y el 1.º de febrero de 2019 (25 años, 2 meses y 2 días), se concluye que aquella satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo mediante vinculaciones tanto del orden territorial como nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vínculo en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal en el municipio de Arboleda, nombrada mediante el Decreto 04 del 1.º de enero de 1980, bajo una relación legal y reglamentaria nacionalizada desde el 21 de enero hasta el 31 de agosto del mismo año, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni en la primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) Con base en lo expuesto, se estima que resultó acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues la fecha de exigibilidad de la prerrogativa fue el 23 de noviembre de 2011, pero la reclamante solo presentó la petición de reconocimiento pensional hasta el 8 de febrero de 2019, y radicó la demanda el 4 de septiembre del mismo año, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (22 de septiembre de 2021). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, mas no con base en el artículo 366 del CGP como lo adujo el demandante en su apelación, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00450-01 (3759-2022) En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación presentados por la entidad accionada, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
La parte pasiva en su escrito indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se dispondrá no condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente