1 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: MEDIMÁS EPS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad MEDIMÁS EPS S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda1 mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] (1) Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. 4344 del 10 de abril de 2019, por la cual se ordenó la cesación de (sic) provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por incurrir en una falsa motivación, una violación directa a la constitución al vulnerar MEDIMÁS; una vulneración a la confianza legítima de MEDIMÁS; violar una norma superior como es la Ley 1751 de 2015. (2) Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. 6483 del 9 de julio de 2019, por la cual se negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 4344.
Por incurrir en una falsa motivación, una violación directa a la constitución al vulnerar el debido proceso de MEDIMÁS, una vulneración a la confianza legítima de MEDIMAS; violar una norma superior como es la Ley 1751 de 2015. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (3) Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. 7649 del 8 de agosto de 2019, por la cual se modificó parcialmente la Resolución No. 4344.
Al incurrir en una falsa motivación, una violación directa a la constitución al vulnerar el debido proceso de MEDIMÁS, una vulneración a la confianza legítima de MEDIMÁS; violar una norma superior como es la Ley 1751 de 2015, sobre los aspectos no modificados en la Resolución 4344. (4) Cuarta Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. 8936 del 4 de octubre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 7649 de 2019.
Al existir una falsa motivación, una vulneración al debido proceso, una vulneración a la confianza legítima de MEDIMÁS; violar una norma superior como es la Ley 1751 de 2015, sobre los aspectos no modificados en la Resolución 4344. (5) Quinta de Restablecimiento: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se levante la medida impuesta por la SNS y se le permita a MEDIMÁS realizar el giro directo de recursos a todas las IPS enlistadas en las Resoluciones, a través de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (‘ADRES’).
(6) Sexta de Condena: Se condene a la Superintendencia Nacional de Salud al pago de las costas y agencias en derecho que se causen […]”. 2. Por auto del 23 de noviembre de 20202 se admitió la demanda, y se ordenó notificar personalmente3 al i) Superintendente Nacional de Salud, ii) al Representante Legal de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, entidad que fue vinculada por tener interés directo en las resultas del proceso; iii) al Ministerio Público y a la iv) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES presentó contestación4 a la demanda y formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la demanda se dirige contra actos administrativos 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 3 Esta orden se cumplió el 25 de noviembre de 2020.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000- 2020-00233-00. 4 El término para contestar la demanda vencía el 10 de marzo de 2020, según constancia secretarial, y la contestación fue radicada el 21 de enero de 2021. Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, y que la censura contra los mismos está centrada en atacar la actuación administrativa de dicha entidad, que es una autoridad independiente del ADRES, por lo que “(…) mal puede hacerse declaración de fondo en su contra y menos aún resultar condenada a la reparación de un daño cuya presunta ilicitud se derivaría de los vicios en una voluntad administrativa que no fue la suya (…)”.
En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control, citó lo dispuesto en los artículos 164 del CPACA (literal d del numeral 2) y 118 del Código General del Proceso, y señaló que “(…) se deben revisar tanto el término ocurrencia (sic) de los hechos como los actos administrativos que son objeto de análisis por parte del despacho a fin de determinar de manera exacta si se dio pasó al fenómeno jurídico de la caducidad (…)”. 4.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia Nacional de Salud presentó contestación5 a la demanda y formuló como excepciones previas la de (-) “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CARGOS IMPUTABLES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y la (-) “GENÉRICA”, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CARGOS IMPUTABLES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, manifestó que “(…) como en el caso en examen no se concretaron los cargos censurados respecto a mi representada, es claro que no puede solicitarse un restablecimiento.
Nótese, además que no se ha causado ningún daño por parte de mi representada (…)”. Agregó que “(…) [d]e la lectura de los actos administrativos demandados, como se demostrará durante el trámite procesal, se tiene que no existe causal de nulidad ninguna contenida en el bloque de legalidad que sea predicable de los actos demandados; toda vez que se encuentra con absoluta nitidez, establecida la competencia del funcionario que los expidió; la expedición de los mismos ha sido absolutamente regular, con 5 El término para contestar la demanda vencía el 10 de marzo de 2020, según constancia secretarial, y la contestación fue radicada el 8 de marzo de 2021.
Visto en los índices 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-24-000-2020-00233-00. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observancia a las normas superiores en las que se fundan; el reconocimiento del derecho de defensa de la demandada y su debida notificación; así como expedidos de una motivación verídica y acertada, que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder (…)”.
En cuanto a la excepción denominada “GENÉRICA”, solicitó “(…) declarar las excepciones que se prueben dentro del transcurso del proceso y que beneficien a mi representada y que sean susceptibles de ser declaradas de oficio (…)”. 5. De las excepciones propuestas por el ADRES y por la Superintendencia Nacional de Salud se corrió traslado en los términos del artículo 201A del CPACA6, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 3 de mayo de 20217.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20208, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta 6 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 8 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, 6 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las 7 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”10.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 8 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto 2.2.1. Excepciones formuladas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES 2.2.1.1. Legitimación en la causa por pasiva La ADRES señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la presente demanda se dirige contra actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, y la censura contra los mismos está centrada en atacar la actuación administrativa de dicha entidad, por lo que “(…) mal puede hacerse declaración de fondo en su contra y menos aún resultar condenada a la reparación de un daño cuya presunta ilicitud se derivaría de los vicios en una voluntad administrativa que no fue la suya (…)”.
Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: En relación con la falta de legitimación en la causa, esta Corporación ha sostenido que esta hace referencia a la calidad, aptitud o atribución de una persona para formular o controvertir las pretensiones de la demanda como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número 25000-23-26-000-2011-00438-01: “(…) “[…] es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa - frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva -.
En ese sentido, se entiende que la primera (la 9 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber: i) la legitimación de hecho, que “(…) surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma (…)”12; y ii) la legitimación material, que “(…) alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto (…)”13.
En el presente asunto se solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud14: - Resolución nro. 4344 del 10 de abril de 2019, en la cual se dispuso: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo los recursos del sistema por parte de MEDIMÁS EPS y en consecuencia suspender el giro directo autorizado a: a. Las entidades que están vinculadas económicamente con la EPS tanto directa como indirectamente, hasta tanto el contralor designado certifique que los valores facturados corresponden a servicios y suministros efectivamente prestados y de acuerdo con las condiciones de los contratos legalmente celebrados. b. Las entidades en las cuales el Contralor designado y/o la Superintendencia Nacional de Salud adviertan inconsistencias entre la facturación y los valores autorizados para giro u otros aspectos relacionados.
(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no realizar el giro directo legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de octubre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número 05001-23-31-000-2003-00813-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de octubre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número 76001-23-31-000-2004-02703-01. 14 Vistos en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 10 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizado MEDIMAS EPS (sic), hasta tanto se cumpla con las condiciones previstas en el artículo anterior (…)”15. - Resolución nro. 6483 del 9 de julio de 2019, que negó la solicitud de revocatoria directa formulada por la EPS demandante contra la precitada Resolución. - Resolución nro. 7649 del 8 de agosto de 2019, que modificó parcialmente la Resolución nro. 4344 del 10 de abril de 2019. - Resolución nro. 8936 del 4 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la precitada Resolución, en el sentido de confirmarla.
A título de restablecimiento del derecho, en la demanda se formuló como pretensión que “(…) se levante la medida impuesta por la SNS y se le permita a MEDIMÁS realizar el giro directo de recursos a todas las IPS enlistadas en las Resoluciones, a través de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social [‘ADRES’] (…)”16.
Se destaca que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; que, entre otras, tiene la función de administrar los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y “(…) adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos (…)”17, así como de “(…) efectuar giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud (…)”18, y “(…) adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos (…)”19.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el numeral 3 del artículo 171 del CPACA establece que en el auto admisorio de la demanda se dispondrá, entre 15 Subrayado fuera de texto. 16 Subrayado fuera de texto. 17 Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y artículos 2 y 3 (numeral 1) del Decreto 1429 de 2016. 18 Numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1429 de 2016. 19 Numeral 5 del artículo 3 del Decreto 1429 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, “(…) [q]ue se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)”20.
En este sentido, por auto del 23 de noviembre de 2020, a través del cual se admitió la demanda, se dispuso vincular a la ADRES al presente asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, en atención a que una de las pretensiones formuladas en la demanda la involucra y a que los acusados emitieron órdenes dirigidas a la referida administradora de recursos, así como en consideración a sus atribuciones con relación a la administración y control de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por consiguiente, se estima que en el presente asunto la aludida entidad sí se encuentra legitimada de hecho para ser vinculada formalmente y actuar en el presente asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, pues le asistiría un interés de acuerdo con lo planteado inicialmente en la demanda; motivo por el cual no estaría configurada la excepción previa formulada. 2.2.1.2.
Caducidad La ADRES, previa citación de lo dispuesto en los artículos 164 del CPACA (literal d del numeral 2) y 118 del Código General del Proceso, señaló que “(…) se deben revisar tanto el término ocurrencia (sic) de los hechos como los actos administrativos que son objeto de análisis por parte del despacho a fin de determinar de manera exacta si se dio pasó al fenómeno jurídico de la caducidad (…)”.
Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: Acerca de la oportunidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que ésta deberá 20 Subrayado fuera de texto. 12 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
El Despacho observa que la ADRES no argumentó las razones concretas por las que considera que operó la caducidad del medio de control o que desvirtúen el análisis que el despacho efectuó al momento de admitir la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima que en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control, conforme a lo siguiente: - La Resolución nro. 4344 del 10 de abril de 2019, “[p]or la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, fue notificada el 10 de abril de 2019 a la parte demandante21; contra esta Resolución procedía facultativamente el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación22, el cual no fue ejercido, por lo que el acto quedó en firme el 26 de abril de 201923. - La Resolución nro. 6483 del 9 de julio de 2019, “[p]or la cual se resuelve una solicitud de revocación directa interpuesta por MEDIM[Á]S EPS S.A.S. en contra de la Resolución 004344 del 10 de abril de 2019”24, fue notificada el 10 de julio de 2019 a la parte demandante; sin embargo, dicho acto y su comunicación no tienen incidencia en la contabilización del término de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del CPACA25. 21 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 22 Artículo 74 del CPACA: “(…) RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: // 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”. 23 Numeral 3 del artículo 87 del CPACA: “(…) FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: // 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos (…)”. 24 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 25 “(…)
ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo (…)”. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La Resolución nro. 4344 del 10 de abril de 2019 fue objeto de modificación a través de la Resolución nro. 7649 del 8 de agosto de 2019, que fue notificada el 13 de agosto de 201926, y contra la cual la parte actora presentó recurso de reposición, que fue decidido por la Resolución nro. 8936 del 4 de octubre de 201927, notificada el 15 de octubre de 2019, y que quedó en firme al día siguiente (16 de octubre de 2019)28. - La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó por la parte actora el 12 de febrero de 2020, y la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 200129 se expidió el 7 de mayo de 202030. - Con ocasión de la pandemia por COVID-19, y en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección31, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdos nro.
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, suspendió los términos judiciales de manera sucesiva desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. - Por virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, “(…) [l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control 26 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 27 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. en contra de la Resolución 007649 del 8 de agosto de 2019” (Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24- 000-2020-00233-00). 28 Numeral 3 del artículo 87 del CPACA: “(…) FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso (…)”. 29 “(…)
ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. // 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. 30 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 31 Por Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada de forma sucesiva hasta el 30 de junio de 2022 por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315 y 1913 de 2021 y 304 y 666 de 2022. 14 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”.
De igual forma, la citada disposición estableció que “(…) [e]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)”. - La demanda del asunto fue presentada vía correo electrónico el 2 de julio de 202032.
A partir de lo señalado, los cuatro (4) meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezaron a correr el 16 de octubre de 2019, cuando quedó en firme la Resolución nro. 8936 del 4 de octubre de 2019, y vencían, inicialmente, el 16 de febrero de 2020. Sin embargo, la contabilización del término de caducidad se suspendió el 12 de febrero de 2020, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cinco (5) días antes de que finalizara dicho término; por su parte, se encuentra que la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 se expidió el 7 de mayo de 2020, fecha para la cual estaban suspendidos los términos judiciales, que se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020.
En este orden de ideas, como al 1 de julio de 2020 faltaban menos de 30 días para que operara la caducidad (5 días), la parte actora, en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, tenía “(…) un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar 32 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 15 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente la actuación correspondiente (…)”, por lo que tenía plazo hasta el 1 de agosto de 2020 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control impetrado; y dado que la demanda fue radicada el 2 de julio de 2020, se colige que fue presentada en oportunidad, por lo que no operó la caducidad en el caso y no prospera la excepción planteada. 2.2.2.
Excepciones formuladas por la Superintendencia Nacional de Salud Por una parte, la Superintendencia Nacional de Salud formuló la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CARGOS IMPUTABLES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, y como sustento manifestó que “(…) como en el caso en examen no se concretaron los cargos censurados respecto a mi representada, es claro que no puede solicitarse un restablecimiento (…)”.
Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la “(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando33: “(…) [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (…)”. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 16 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: La parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones nros. i) 4344 del 10 de abril de 2019, “[p]or la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”; ii) 6483 del 9 de julio de 2019, “[p]or la cual se resuelve una solicitud de revocación directa interpuesta por MEDIM[Á]S EPS S.A.S. en contra de la Resolución 004344 del 10 de abril de 2019”; iii) 7649 del 8 de agosto de 2019, “[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 004344 del 10 de abril de 2019"; y iv) 8936 del 4 de octubre de 2019, “[p]or la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. en contra de la Resolución 007649 del 8 de agosto de 2019”.
En el acápite del escrito de la demanda denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, planteó en general como cargos contra los actos acusados los siguientes: “(…) A. Falsa Motivación (le los actos administrativos - La Superintendencia no demostró la vinculación de MEDIMAS con las 38 IPS. 1. La Superintendencia incurrió en un (sic) falsa motivación en las Resoluciones demandadas, - en especial la Resolución 7649 como en la Resolución 4344 de 2019-, pues no se demostró caso por caso en las 38 IPS la existencia de una vinculación directa o indirecta con MEDIMAS y menos aún un conflicto de interés, como lo indicó la Supersalud.
(…) En el presente asunto, ninguno de los supuestos indicados en el artículo 261 del C.Co.34 se cumplen para que se considere la existencia de una vinculación entre MEDIMÁS y las 38 IPS enlistadas (…). (…) 34 Código de Comercio. 17 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Violación directa de la constitución artículo 29 - Violación al debido proceso y al derecho de contradicción por parte de los actos administrativos. 21.
La omisión de las Resoluciones en indicar caso por caso de las 38 IPS, como se evidenció la vinculación y el conflicto de interés para adoptar las medida ordenada (sic) por la Superintendencia, conlleva a una clara y flagrante vulneración al debido proceso de MEDIMAS, pues tuvo que recurrir las Resoluciones sin conocer con precisión y claridad las pruebas que conllevaron a la Supersalud a tomar las decisiones contenidas en las Resoluciones que ahora ocuparán la atención del H. Consejo de Estado.
(…) C. Violación al principio de confianza legítima - MEDIMAS ha actuado bajo los parámetros establecidos en la norma respecto a la integración vertical. (…) (…) [L]as Resoluciones deben ser revocadas, por constituir una transgresión palpable al principio de confianza legítima de MEDIMAS, pues las Resoluciones alteraron las reglas de juego o cuanto mínimo desconocieron la Ley 1122 de 2007.
(…) D. Vulneración de norma - las Resoluciones vulneran y afectan el derecho a la salud de los afiliados de MEDIMAS consagrado en la Ley 1751 de 2015. (…) (…) [L]as medidas adoptadas por la Superintendencia lejos de garantizar los recursos del sistema de salud, lo que hacen es afectar la prestación oportuna, eficiente y de calidad del derecho fundamental de la salud a los usuarios, por lo que claramente vulneran la Ley 1751 de 2015 (…)”.
De lo anterior, se colige que la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegada por la Superintendencia Nacional de Salud, que fundamentó en que en la demanda “(…) no se concretaron los cargos censurados respecto a mi representada (…)”, no puede tener despacho favorable, toda vez que del anterior recuento se desprende que la parte demandante expuso concretamente los cargos contra los actos acusados expedidos por dicha autoridad demandada, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de si le asiste o no razón. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Salud, con la relación a esta misma excepción planteada, en el sentido de que “(…) no se ha causado ningún daño por parte de mi representada (…)”, y que “(…) [d]e la lectura de los actos administrativos demandados, 18 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se demostrará durante el trámite procesal, se tiene que no existe causal de nulidad ninguna contenida en el bloque de legalidad que sea predicable de los actos demandados (…)”, se precisa que ello correspondería ya a asuntos sustanciales del caso, que deben resolverse con el fondo del asunto en la sentencia que se llegare a dictar; por consiguiente no prospera la excepción previa formulada.
Por otra parte, en cuanto a la excepción denominada “GENÉRICA”, el despacho advierte que no encuentra hasta el momento acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso. 2.2.3. Reconocimiento de personerías Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Nathaly Constanza Alvarado Núñez, como apoderada del ADRES, en los términos y para los efectos del poder conferido35; así mismo, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Ana Carolina Mercado Gazabón, como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los efectos del poder conferido36.
Por otra parte, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Cristián David Páez Páez, como apoderado del ADRES, en los términos y para los efectos del poder conferido37, por lo cual se tendrá por terminado el poder otorgado a la abogada Nathaly Constanza Alvarado Núñez; de igual forma, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Andrés Méndez Casallas, como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado38, por lo cual se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Ana Carolina Mercado Gazabón. 35 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 36 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 37 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 38 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 19 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se tendrá por bien presentada la renuncia39 del abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, como apoderado de la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso40; así mismo, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Wendys Patricia Romero Celedón, como apoderada de Medimás EPS SAS en liquidación, en los términos y para los efectos del poder conferido41.
Por último, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Andrés Vega Mendoza, como apoderado del ADRES, en los términos y para los efectos del poder otorgado42, por lo cual se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Cristián David Páez Páez; y se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Belcy Bautista Fonseca, como apoderada del ADRES, en los términos y para los efectos del poder otorgado43, por lo cual se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Carlos Andrés Vega Mendoza.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no configuradas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, formuladas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no configurada la excepción previa formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, denominada “INEPTITUD DE 39 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 40 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 41 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 42 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 43 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2020-00233-00. 20 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CARGOS IMPUTABLES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, por los motivos explicados en precedencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Nathaly Constanza Alvarado Núñez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.015.415.271 y tarjeta profesional nro. 286.106 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Ana Carolina Mercado Gazabón, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.715.172 y tarjeta profesional nro. 135.189 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Cristián David Páez Páez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.049.614.764 y tarjeta profesional nro. 243.503 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Nathaly Constanza Alvarado Núñez.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Carlos Andrés Méndez Casallas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.099.677 y tarjeta profesional nro. 224.230 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Ana Carolina Mercado Gazabón.
SÉPTIMO: TENER por bien presentada la renuncia del abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, como apoderado de la parte demandante, y RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Wendys Patricia Romero Celedón, identificada con cédula de ciudadanía nro. 49.609.155 y tarjeta profesional nro. 213.999 expedida por el Consejo Superior de la 21 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00233-00 Demandante: Medimás EPS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, como apoderada de Medimás EPS SAS en liquidación, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Carlos Andrés Vega Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.023.879.763 y tarjeta profesional nro. 268.979 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder otorgado al abogado Cristián David Páez Páez.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Belcy Bautista Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.748.898 y tarjeta profesional nro. 205.097 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder otorgado al abogado Carlos Andrés Vega Mendoza.
DÉCIMO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.