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11001031500020260385300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-20

Radicación interna: 6063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alvaro De Jesus Silva Bojato·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03853-00 Accionante: Álvaro de Jesús Silva Botajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar.

Tema: Derechos al debido proceso, mínimo vital y a la protección especial a la familia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro de Jesús Silva Botajo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección especial de la familia y al interés superior del menor, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20-001-33-33-004-2018-00111-00/011.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El señor Álvaro de Jesús Silva Botajo narró que prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, con una trayectoria que calificó como ejemplar, respaldada 1 El actor señaló de manera imprecisa que la sentencia cuestionada es de fecha «25 de agosto de 2023, dentro del proceso radicado 2019‑00111‑01» Sin embargo, de los documentos del expediente se extrae el radicado correcto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 2 por evaluaciones de desempeño en nivel «superior» y diversas felicitaciones consignadas en su hoja de vida. Indicó que fue retirado del servicio activo mediante la Resolución número 03114 de 2017, con fundamento en la facultad discrecional de la administración, decisión que, a su judicio, careció de razones técnicas o de mejoramiento del servicio que justificaran la desvinculación de un funcionario con su historial laboral.

Señaló que ostenta la condición de padre cabeza de familia, con custodia y dependencia económica exclusiva de su hija menor de edad, circunstancia que no fue valorada por la administración al momento del retiro ni por la autoridad judicial al ejercer el control de legalidad del acto administrativo. Expuso que su desvinculación afectó de manera directa el mínimo vital de su hija y la estabilidad del núcleo familiar.

Afirmó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Decisión, mediante sentencia del «25 de agosto de 2023, dentro del proceso radicado 2019‑00111‑01». Sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al validar el ejercicio de la facultad discrecional sin analizar su condición de sujeto de especial protección constitucional ni el impacto de la decisión en los derechos fundamentales de su hija menor de edad.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad; que se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-004-2018-00111-00/01 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión en la que acate los argumentos expuestos en la presente acción. TRÁMITE PROCESAL El 22 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; y se ordenó notificar a las partes y al vinculado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 3 El Tribunal Administrativo del Cesar, remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20-001- 33-33-004-2018-00111-00/01 que dio origen a la providencia cuestionada. POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió dentro del marco de la competencia funcional de la jurisdicción contencioso- administrativa, con observancia del debido proceso y con valoración suficiente del material probatorio.

Indicó que el retiro del accionante del servicio activo de la Policía Nacional se fundó en el ejercicio legítimo de la facultad discrecional, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en atención a la pérdida de confianza y al mejoramiento del servicio. Afirmó que las calificaciones favorables y reconocimientos obtenidos por el accionante no le otorgaban un fuero de estabilidad laboral absoluta y que, dentro del proceso ordinario, se analizaron los aspectos disciplinarios y comportamentales que incidieron en la decisión administrativa de retiro.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial los relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 4 providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 5 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Álvaro de Jesús Silva Bojato, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección especial de la familia y al interés superior del menor, con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-004-2018-00111-00/01. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 6 Aduce que la providencia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al validar su retiro del servicio activo de la Policía Nacional mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin valorar de manera suficiente su hoja de vida ni su condición de padre cabeza de familia, y sin ponderar el impacto de la decisión en los derechos de su hija menor de edad.

Debe la Sala verificar en primer ligar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con la sentencia cuestionada y observa que no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído que goza de presunción de acierto y tiene los efectos de cosa juzgada y, segundo, se trata del reclamo para la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho de estirpe constitucional.

En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia 8.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante9.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue 8 Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de 9 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03853-00 7 notificada mediante mensaje de datos enviado el 26 de agosto de 2025 y cobró ejecutoria el 2 de septiembre del mismo año; mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026, esto es, encontrándose ampliamente vencido el plazo que ha dispuesto la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Adicionalmente, revisado el expediente no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, de manera que la exigencia de la instauración oportuna de la acción no resulta desproporcionada para el accionante.

En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, razón suficiente para declarar su improcedencia, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los cargos formulados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro de Jesús Silva Bojato, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente