CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E). Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OA15/2023 DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA La señora Mireya Rodríguez de Llano, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado para cuestionar la legalidad de la Resolución 185 de 22 de Abril de 2016, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual se dispuso a actualizar su mesada pensional con fundamento en las decisiones proferidas en un proceso de lesividad que se adelantó en su contra El asunto constitucional fue desatado, en primera instancia, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, declarando improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisfizo el requisito de la inmediatez Referencia: Radicación: Actor: Accionado: Acción de Tutela. 11001-03-15-000-2021-07145-01 Mireya Rodríguez de Llano. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Actor: Mireya Rodríguez de Llano. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 La parte actora presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 8 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, pero por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
El apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad de acuerdo con la causal “falta de competencia” descrita en el numeral 1.º del artículo 133 del CGP, en tanto en segunda instancia, se decidió el asunto con fundamento en la falta del requisito de la relevancia constitucional, desconociendo las disposiciones del artículo 328 ibidem, que determinan que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Después de correr los traslados pertinentes, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad, por considerar que, en materia de acciones de tutela la norma especial en cita es clara en referir que la decisión impugnada será confirmada o revocada de encontrarse ajustada o no a derecho, sin que limite su estudio únicamente a los cargos de impugnación. No obstante, la parte accionante, presento recurso de apelación contra la referida decisión. Al respecto, se recuerda que la Constitución solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de nulidad presentada por la parte activa fue presentada y resuelta en segunda instancia del trámite de la acción de tutela, resultando totalmente improcedente proponer un recurso de alzada durante esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Actor: Mireya Rodríguez de Llano. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora Mireya Rodríguez de Llano contra el auto del 9 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, acatar lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de 8 de marzo de 2022, esto es, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Registrar la presente providencia en el aplicativo web “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)