Radicado: 76001-23-33-002-2015-01575-01 (30506) Demandante: Inversiones Rocazul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2015-01575-01 (30506) Demandante: Demandado: Inversiones Rocazul S.A.S. Municipio de Santiago de Cali ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2026 C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia. Mediante dicho fallo la Sala se inhibió de pronunciarse de fondo debido a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, dada la presentación extemporánea del recurso procedente.
Se comparte la inhibición por no haberse agotado la vía administrativa, en atención a la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, por lo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda. Sin embargo, es necesario precisar que las normas procesales son de vigencia inmediata y aún, tratándose de procedimientos tributarios, no están sujetas al principio de irretroactividad previsto en los artículos 338 y 363 del ET.
Téngase en cuenta que el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política establece las normas “que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo“.
Esta garantía opera exclusivamente respecto de los elementos estructurales del tributo—hecho generador, sujetos pasivos, bases gravables y tarifas— en los denominados impuestos de período1, y tiene por propósito impedir que el Estado modifique la tributación con efectos retroactivos en perjuicio de los contribuyentes que han estructurado sus decisiones económicas bajo un determinado régimen sustancial.2 Las normas de procedimiento tributario, entre las que se encuentran las que fijan los términos para recurrir y los recursos que proceden, se rigen por el principio de aplicación inmediata, con arreglo al artículo 40 de la Ley 153 de 18873.
En virtud de este principio, la norma vigente al momento en que se adelanta la actuación administrativa es la aplicable, con independencia del período gravable objeto de fiscalización. Así, considerando que la fiscalización se suscitó en vigencia del Decreto Extraordinario NO. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, los términos y procedimientos allí fijados son aplicables a cualquier actuación que se suscite desde su expedición, aun tratándose de años gravables o hechos sancionables ocurridos antes de su vigencia. Por tal razón, no cabe ningún debate procesal dirigido a señalar que por tratarse de 1Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17146, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia: “[L]as normas [a que se refiere el artículo 338] son aquellas que modifiquen alguno de los elementos estructurales del tributo, por lo que si se trata de un impuesto de período, sólo podrá aplicarse para el que comience después de su entrada en vigencia.” Véanse también CE Sección Cuarta, sentencias del 15 de octubre de 1993, exp. 4710, M.P. Consuelo Sarria Olcos, y del 10 de julio de 1998, exp. 8730, M.P. Delio Gómez Leyva. 2Corte Constitucional, Sentencia C-527 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía: “[L]a prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso.
La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.” Véase también Corte Constitucional, Sentencia C-1006 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3Ley 153 de 1887, artículo 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Norma actualizada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este principio de aplicación inmediata ha sido reconocido como criterio general de vigencia para toda norma procedimental, incluidas las de naturaleza tributaria.
Cfr. CE Sección Cuarta, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17146 (ya citada). Radicado: 76001-23-33-002-2015-01575-01 (30506) Demandante: Inversiones Rocazul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hechos referidos al año 2011, la aplicación del Decreto 411.0.20.0129 de 2012, resultaba retroactiva y violatoria de los derechos del demandante.
En los anteriores términos queda expresado el alcance la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador