CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES PARA REGLAMENTAR LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. contra la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1, que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción y denegó las súplicas de la demanda. 1 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1. Pretensiones La sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA., por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.
Que es nulo el Acuerdo No. 179 del 3 de mayo de 2006 expedido por el H. Concejo Municipal de Santiago de Cali, “Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Cali, a reconocer y pagar a los actores o a quien sus derechos representen las sumas de dinero que han tenido que cancelar como penalización según los contratos realizados con las empresas cuyos originales se acompañan. 3.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley. 2 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2006, conforme consta a folio 69 del C. Principal. Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, la demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y a través de proveído de 7 de febrero de 2013, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente, por falta de competencia funcional, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por auto de 25 de febrero de 2013 avocó el conocimiento del presente proceso (folios 185 a 190 y 194 del C. Principal). 3 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes. […]”. I.2. Hechos La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: Indicó que la sociedad PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. tiene por objeto social la actividad publicitaria y divulgación en todas las ramas.
Señaló que en el desarrollo de la actividad comercial suscribió contratos con las siguientes firmas: a) “La Bodega del Mueble Ltda”, por valor de $556.800.000, por el término de un año a partir del 7 de abril de 20063; y b) “Sisa”, por valor de $208.000.000, por el término de ocho meses a partir del 3 de abril de 20064. Dichos contratos contienen una cláusula penal e indemnización por cancelación unilateral equivalente al 30% del valor del contrato.
Manifestó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2006, por medio del cual 3 Contrato de arrendamiento No. CPL-0013-06, folios 4-6 cuaderno principal. 4 Contrato de arrendamiento No. CPL-0011-06, folios 7-10 cuaderno principal. 4 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reglamentó la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el municipio de Santiago de Cali y dictó otras disposiciones. Expresó que el citado acuerdo municipal reglamentó la instalación de publicidad exterior visual en una distancia mínima de 240 metros, impidiendo a las empresas de publicidad ejercer su actividad comercial.
Igualmente, afirmó que el acuerdo acusado la situó en una posición de desventaja respecto a otras empresas de publicidad que hacen parte de los contratos de concesión del municipio; y que la disposición acusada vulneró el derecho al trabajo al establecer un plazo de remoción, traslado o modificación de las vallas que no acataran la reglamentación establecida.
I.3. Concepto de Violación En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 13, 25, y 29 de la Constitución Política; 1° a 4º, ordinal c), 10° y 13 de la Ley 140 de 23 de junio de 19945. 5 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.” 5 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Infracción de las normas en que debió fundarse: Indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional; y que el artículo 10° de la citada disposición instituyó la libertad del ejercicio y el principio de legalidad, por lo que estimó que ninguna autoridad podría exigir la obtención de permisos en lugares donde la publicidad no estuviera prohibida.
Expresó que el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2006 desbordó los parámetros fijados en el artículo 4° de la Ley 140 de 1994, pues, a su juicio, al autorizar la instalación de publicidad en una distancia mínima de 240 metros en ciertos sectores de la ciudad de Cali, vulneró el derecho a la igualdad y a la equidad social en cuanto permitió la permanencia de más vallas e impidió a otras empresas de publicidad prestar sus servicios dada la falta de espacio entre una y otra.
Sostuvo que el parágrafo 1° del artículo 23 del acto administrativo acusado quebrantó la Ley 140 de 1994, al exceptuar de la 6 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación la publicidad exterior visual en espacios tales como paraderos de transporte público, mupis y demás elementos de amoblamiento urbano, pues favoreció a empresas determinadas (EUCOL S.A.) situándola a ella y a otras empresas en una posición de desventaja.
Violación del derecho al trabajo: Anotó que el acto administrativo cuestionado quebrantó el derecho fundamental al trabajo, por cuanto el parágrafo 3° del artículo 18 del acuerdo acusado dispuso el retiro y traslado de las vallas que no cumplían con la reglamentación, lo que generó un cambio intempestivo de las circunstancias en las que venía desarrollando la actividad comercial desconociendo con ello el principio de confianza legítima, cercenando sin consideración las negociaciones previamente concertadas y generando un detrimento patrimonial.
Violación al debido proceso: Afirmó que el acuerdo municipal acusado hizo énfasis en la imposición de multas sin que se determinara un procedimiento sancionatorio que garantizara el debido proceso, en especial, la 7 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidación de un trámite que procurara la defensa de los investigados.
I.4.- Contestación de la demanda I.4.1.- El Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, lo siguiente: Se refirió a la autonomía territorial prevista en el artículo 313 de la Constitución Política y recalcó que el núcleo esencial de tal autonomía está constituido por el poder de acción para satisfacer sus propios intereses y la facultad de gobernarse por autoridades propias.
Indicó que el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 se encargó de establecer las condiciones en las que se podía ejecutar la actividad de publicidad exterior dentro del ámbito de su jurisdicción. Señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el acto administrativo acusado con el objeto de proteger el patrimonio 8 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ecológico municipal, en cumplimiento del poder de dirección política. Indicó que el Concejo Municipal tiene unas competencias propias que no pueden ser limitadas por una ley, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente, tal y como lo hizo el Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Arguyó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no obra prueba que diera cuenta de la vulneración del derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Adujo que la destinación del espacio público es de uso común y prevalece sobre cualquier interés particular; y concluyó que las autoridades municipales están facultadas para reglamentar el uso del suelo, conforme se hizo en el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006.
Propuso las siguientes excepciones: 9 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Indebida improcedencia y acumulación de la acción, al considerar que el Acuerdo núm. 0179 de 3 de mayo de 2066 acusado no es creador de derechos individuales, subjetivos y concretos, por lo que no debió demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por medio de la acción de nulidad, al tratarse de un acto general.
Asimismo, indicó que no tiene cabida la acumulación de la acción de nulidad con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende la parte actora. -No haberse presentado prueba de la normatividad infringida o inconstitucionalidad del acuerdo accionado, al estimar que el acto demandado está conforme a derecho y se encuentra amparado legal y constitucionalmente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 29 de julio de 2014 el TRIBUNAL declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por improcedencia de la acción, y denegó las súplicas de la demanda. 10 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló, frente a dicha excepción, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Acuerdo núm. 0179 de 2006 es procedente, toda vez que a pesar de que el acto demandado es de carácter general, las pretensiones de la demanda tienen fundamentos y alcances concretos y subjetivos, pues la nulidad de dicho acto acarrearía consecuencias a favor de la demandante.
Y en cuanto a la excepción de no haberse presentado prueba de la normatividad infringida o la inconstitucionalidad del acuerdo accionado, expresó que más que medios exceptivos, deben tenerse como argumentos de defensa y, por lo tanto, no ameritan un pronunciamiento distinto al de resolver el fondo asunto. Para denegar las pretensiones, indicó que el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 no quebrantó el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Explicó que no se evidenció que el parágrafo 1° del artículo 23 del acto acusado hubiere creado una condición o situación beneficiosa respecto a una empresa o sociedad determinada, esto es, a EUCOL S.A., habida cuenta que el acuerdo municipal se encargó de 11 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentar la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Cali, en general. Sostuvo que si bien el acuerdo municipal no reglamentó la publicidad exterior instalada en los paraderos de transporte público, mupis y demás elementos de amoblamiento urbano, esta decisión no involucró la concesión de privilegios a determinados sectores empresariales en el ejercicio de la actividad publicitaria.
Anotó que no se evidenció el desconocimiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política; y que las presuntas irregularidades en la asignación y celebración de contratos publicitarios en el municipio de Cali no son argumentos válidos para solicitar la nulidad del acuerdo acusado. Expresó que el acuerdo municipal cuestionado, en sus artículos 37 y 54, reguló la instalación de vallas publicitarias de acuerdo con las necesidades del municipio; resaltó la diferencia entre la publicidad de construcciones y la de establecimientos de comercio; y sostuvo que la regulación normativa para la publicidad exterior obedeció a las circunstancias reales del municipio. 12 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que con la expedición del acuerdo municipal no se vulneró el derecho al trabajo, por considerar que con el acto acusado se implementaron nuevas normas para regular la actividad publicitaria con el propósito de preservar el patrimonio ecológico del municipio; y que, contrario a lo manifestado por la actora, el acuerdo no dispuso el cierre de establecimientos o el cese o limitación de la actividad comercial.
Señaló que el acuerdo fijó un término para que las empresas de publicidad tramitaran los permisos o autorizaciones, de conformidad con la nueva normatividad, respetando las condiciones previamente establecidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006. Consideró que el acuerdo municipal no vulneró el debido proceso, puesto que el artículo 19 del acto acusado estableció claramente los casos en los que proceden las sanciones por incumplimiento de las normas, especificó las cuantías de las multas, el procedimiento para su imposición, el funcionario competente y los recursos procedentes. 13 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali sí estaba facultado para expedir el acuerdo demandado y reglamentar la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos, al considerar la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C- 535 de 1996, en la que se advirtió que las corporaciones municipales son competentes para expedir regulaciones de acuerdo con las necesidades locales a fin de contrarrestar la contaminación visual que en ocasiones puede generar ese tipo de publicidad.
Afirmó que ninguna de las normas del acuerdo acusado excedió la competencia del Concejo, pues su aplicación involucra únicamente al municipio de Cali; y que, además, las disposiciones conferidas contienen normas ambientales referidas al patrimonio ecológico que pueden ser más rigurosas frente a la normatividad nacional, por lo que concluyó que el acuerdo municipal observó el principio de rigor subsidiario.
Advirtió que la normatividad no desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto los concejos municipales son competentes para dictar las normas para el control y defensa del patrimonio ecológico e introducir los cambios que sean necesarios para ese fin. 14 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la regulación no modificó de manera intempestiva las condiciones de la instalación de publicidad, pues concedió un plazo hasta el 31 de diciembre de 2006 para que las empresas efectuaran los ajustes necesarios de acuerdo con la nueva normatividad.
Expresó que no resultó probado el daño alegado, debido a que la parte actora no acreditó el pago de las cláusulas penales determinadas en los contratos de arrendamiento aportados con la demanda. Asimismo, consideró que con los permisos otorgados por la subdirectora de ordenamiento jurídico del Municipio de Cali se corroboraron las contrataciones de la sociedad demandante para la instalación de vallas en diferentes lugares de la ciudad, por lo que con tales registros no se logró comprobar la causación del daño material alegado.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado ni la causación del daño alegado, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. 15 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora expresó la inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, así: Reiteró los argumentos presentados en la demanda, indicando que el acto administrativo acusado violó el régimen constitucional y legal; y que con la implementación del acuerdo municipal acusado no pudo cumplir con las obligaciones contractuales por falta de espacio físico para instalar sus vallas publicitarias.
Señaló que la sentencia apelada desconoció la realidad fáctica del caso, por cuanto la sociedad actora no se encontró en igualdad de condiciones con la empresa EUCOL S.A., pues, al implementarse las medidas restrictivas, resultó afectada quedando en evidencia el desequilibrio de las cargas públicas. Indicó que el acto acusado limitó el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que no pudo instalar vallas publicitarias como consecuencia de las reglas restrictivas; y que, además, le fueron desconocidos los permisos concedidos con antelación, por lo que se vio en la obligación de desmontar el material publicitario, lo que 16 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó el incumplimiento de los contratos y el pago de las cláusulas penales. Adujo que el acto administrativo modificó abruptamente las condiciones existentes, generándole perjuicios económicos al trasgredir la confianza legitima y el principio de la buena fe.
Expresó oposición a los argumentos del a quo, indicando que, pese a que no se dispuso el cierre del establecimiento de comercio o el cese de las actividades, sí se ocasionó la violación del orden legal y constitucional, porque como consecuencia de las nuevas exigencias se le causó un daño antijuridico equivalente al incumplimiento de los contratos.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la apoderada del municipio de Santiago de Cali allegó el escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea. 17 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Acto demandado El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del siguiente acto administrativo de carácter general: Acuerdo Municipal núm. 0179 de 3 de mayo de 2006, “Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor y avisos en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”6, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.
La disposición acusada se encargó de reglamentar las condiciones en las que se desarrollaría la actividad publicitaria en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. Por lo extenso del acto acusado la Sala omite su transcripción, teniendo en cuenta que la demanda básicamente se dirige a controvertir la distancia mínima, según ella, establecida en 240 6 Folios 19 a 60 del C. Principal núm. 1. 18 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metros que debe existir entre valla y valla en determinados sectores de la ciudad. V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación que convoca a la Sala, corresponde establecer si el acto acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido, presuntamente, transgrediendo lo previsto en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política; y la Ley 140 de 1994.
Para resolver los reproches planteados en el recurso de apelación, la Sala desarrollará dos aspectos a saber: i) la competencia de los concejos municipales para reglamentar la actividad publicitaria; y ii) el análisis del caso concreto. V.3. Competencia de los concejos municipales para reglamentar la actividad publicitaria. El artículo 2097 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y es 7 “[…]
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, 19 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutada por las autoridades administrativas quienes deben coordinar sus actuaciones con el objetivo de dar cumplimiento a los fines del Estado, de acuerdo con los principios allí enunciados.
El artículo 311 ibidem considera a los municipios como una entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, a las que les corresponde ejercer la función administrativa dentro de su jurisdicción y de conformidad con la Constitución y la Ley. Cada municipio tendrá una Corporación político- administrativa de elección popular, esto es, un Concejo Municipal, el cual tiene, entre otras, la facultad8 de dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional. Esta normatividad fue creada con el objeto de imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. […]”. 8 “[…]
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. […]”. 20 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual […]”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-535 de 1996, elaboró el examen de constitucionalidad de la norma en mención, declaró inexequibles sus artículos 8° y 10° y, a su vez, concedió la exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones. Respecto a la competencia y autonomía de los municipios para regular las normas para la protección del patrimonio ecológico local, la Corte consideró: “[…] 12- En particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio.
Estos asuntos ecológicos que se agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulación. Esta autonomía de las entidades territoriales en este campo es así una expresión del deber del Estado de favorecer la diversidad cultural de 21 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, por ser desarrollo del pluralismo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art. 8o.). Dentro de esta diversidad se debe respetar la especial concepción que algunas comunidades tienen del medio ambiente, por lo cual su regulación corresponde prioritariamente al municipio, pues la relación de cada comunidad con algunos aspectos del medio ambiente puede ser diferente. […]”.
Adicionalmente, la Corte recordó que si bien la Ley 140 de 1996 es una norma de orden nacional no limita las competencias que en la materia le son atribuidas a los concejos municipales9. Igualmente, indicó que en virtud del principio de rigor subsidiario a las autoridades locales se les otorga la atribución de reglamentar de manera más rigurosa las normas relacionadas con la preservación o restauración del medio ambiente: “[…] 15- En el campo ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias 9 […] La Corte no comparte esa interpretación, puesto que la ley, al delimitar la libertad económica, tiene que respetar la garantía institucional de la autonomía territorial, por lo cual no puede vaciar la competencia propia de las entidades territoriales, como ya se señaló anteriormente.
Por consiguiente, si la Constitución atribuye a los concejos y las autoridades indígenas la facultad de dictar normas para la protección del patrimonio ecológico local, una comprensión sistemática de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales.
De otro lado, el artículo 84 no establece una reserva de ley, como equivocadamente pudiera pensarse, pues habla simplemente de reglamentación general, la cual, en relación con el patrimonio ecológico local, es también expedida por las entidades territoriales, como es obvio, de conformidad con la legislación básica nacional expedida por el Congreso pues, como ya se señaló, las competencias son en este campo concurrentes. […]”. 22 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente.
En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial.
Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, la Corte en el estudio de constitucionalidad determinó que la actividad publicitaria debe ubicarse en el campo del patrimonio ecológico, por lo que resaltó que las vallas y avisos tienen connotaciones en el paisaje local.
Por lo tanto, consideró que la regulación de la publicidad exterior visual es una competencia propia de los concejos municipales y distritales, pues los problemas de modificación del paisaje atañen al ámbito local, sin que ello implique el desconocimiento de los lineamientos fijados en la normatividad nacional, en los siguientes términos: “[…] 19- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del 23 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas.
Sin embargo, la Corte reitera que eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, como se señaló en el fundamento 14 de esta sentencia, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local. […]”10.
V.4. Análisis del caso concreto Violación del régimen constitucional y legal. La parte recurrente insistió en que el acto administrativo trasgredió el ordenamiento legal; que con la implementación de la nueva normatividad no logró cumplir con las obligaciones contractuales previamente pactadas; y que la sentencia apelada desconoció la realidad fáctica de su situación particular, por cuanto la sociedad no se encontró en igualdad de condiciones con la empresa EUCOL S.A., pues al implementarse las medidas restrictivas su actividad económica resultó afectada.
Para resolver este punto, resulta indispensable acudir a la norma 10 Sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional. 24 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, y es así como la Sala observa que el literal a) del artículo 4° de la Ley 140 1994 determinó que la publicidad exterior visual en áreas urbanas de los municipios, distritos y territorios indígenas debería reunir, entre otros requisitos, una distancia mínima de 80 metros.11 Al examinar el contenido del acto acusado, esto es, el Acuerdo Municipal núm. 0179 de 2006, se evidencia que su artículo 4°12 determinó la ubicación, distancia y número de vallas, permitiendo la destinación de una valla por estructura con una distancia mínima de 160 metros con la valla más próxima; es decir que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, el Concejo Municipal de Santiago de Cali efectuó una regulación más rigurosa en pro de la preservación del medio ambiente y el paisaje dentro del ámbito de su jurisdicción. 11 “[…] ARTÍCULO 4o.
CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual.
La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros […]”. 12 “[…]
ARTÍCULO 4. Ubicación, distancia y número de vallas. Se permitirá la ubicación de la publicidad exterior visual de que trata la Ley 140 de 1994, ya sea sobre valla o a través de cualquier otro elemento estructural, en los inmuebles con frente sobre vías arterias y colectoras, que tengan como mínimo tres (3) carriles, con excepción de los sitios prohibidos determinados en la misma Ley y en los demás que se establezcan en el presente Título.
Sólo se permite la destinación de una valla por estructura, que podrá contener publicidad a doble faz, de conformidad con los artículos 143 y 147 del Plan de Ordenamiento Territorial. La distancia mínima de una valla con la más próximas no podrá ser inferior a ciento sesenta (160) metros. […]”. 25 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, es claro que con la implementación de las nuevas medidas las condiciones en las que se venía desarrollando la actividad publicitaria en el municipio de Santiago de Cali, sufrirían unas modificaciones en la expedición de los registros y la autorización de los permisos para la instalación de publicidad exterior.
Para la Sala no son de recibo las consideraciones efectuadas por el recurrente, por cuanto las regulaciones adoptadas en el acto acusado fueron expedidas en cumplimiento de las facultades constitucionales y en uso de las competencias territoriales en materia ecológica, que, como quedó visto, pueden ser más rigurosas que las señaladas en la ley en virtud del principio de rigor subsidiario, principio este resaltado en numerosas providencias de la Sección Primera de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 8 de mayo de 201413.
Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 26 de abril de 201814, en la que se sostuvo lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 76-001-23-31000- 2005-02639-02. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-24-000- 2010-00387-01. 26 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Estas conclusiones llevan a destacar, tal como lo reconoce la sentencia C-535 de 1996, que en esta materia de PEV, la ley se debe ocupar de esa reglamentación básica y los entes territoriales, son los llamados por la norma constitucional a dictar la reglamentación de orden local requerida para proteger esos “fenómenos ambientales”15 que se hacen diferenciables entre los entes territoriales existentes en nuestro territorio.
Así, entonces además de la aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de esa autonomía administrativa reconocida por el constituyente, las autoridades locales deben ocuparse de regular la materia ambiental en sus ámbitos competenciales, pues son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios.
Estas circunstancias son las que conllevan y justifican que dicho desarrollo normativo aquí demandado esté autorizado para las instancias locales o distritales, cuando su contenido se ajuste a las condiciones especiales que reconoce la Constitución Política en cuanto a la protección del ambiente, lo que habilita, contrario a lo alegado en el recurso, que en esta materia las competencias se rijan por el principio de rigor subsidiario.
Así, lo concluyó está Sección16 cuando estableció que en virtud de dicho principio, los concejos “son competentes para desarrollar de manera más estricta o rigurosa la “publicidad exterior visual”, pero no más flexible, frente a lo normado en la Ley”. Esta conclusión desvirtúa la interpretación que hace el apelante para insistir en la imposibilidad de reglamentación 15 Al respecto la sentencia C-546 de 1996, precisó: “(…) la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio.
Estos asuntos ecológicos que se agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulación. Esta autonomía de las entidades territoriales en este campo es así una expresión del deber del Estado de favorecer la diversidad cultural de la Nación, por ser desarrollo del pluralismo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art. 8o.).
Dentro de esta diversidad se debe respetar la especial concepción que algunas comunidades tienen del medio ambiente, por lo cual su regulación corresponde prioritariamente al municipio, pues la relación de cada comunidad con algunos aspectos del medio ambiente puede ser diferente. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia del 8 de mayo de 2014. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02639-02 Actor: Hernando Morales Plaza. Acción de Nulidad. C.P. María Elizabeth García 27 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial porque la publicidad exterior reglada por las Resoluciones acusadas no está restringida a aquella que exceda los 8 metros cuadrados, a que se refiere el artículo 1517 de la Ley 140.
Lo anterior, porque entre las atribuciones que tienen los concejos, en este caso el Distrital y las autoridades ambientales de dicho ente territorial, se encuentra la de dictar la reglamentación necesaria a efectos de proteger su entorno, sin que ello implique, como lo invoca el apelante, que deba ser menos rígida, pues en esta materia por expresa disposición legal, ha de aplicarse el principio de rigor subsidiario. […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, el recurrente insiste en que con ocasión de la reglamentación implementada en el Acuerdo Municipal núm. 0179 de 2006 no logró cumplir las obligaciones contractuales dada la falta de espacio físico para instalar sus vallas publicitarias, vulnerando las condiciones de igualdad frente a otras empresas de publicidad. Al respecto, la Sala encuentra que tal afirmación es un argumento que no goza de sustento probatorio, en tanto no obra en el plenario evidencia que permita inferir: 17 ARTÍCULO 15. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla.
La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales. 28 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) el presunto trato favorable a la empresa EUCOL S.A. en la regulación normativa acusada, toda vez que no se encontró evidencia suficiente para concluir que con el acuerdo acusado se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.
La demostración de la vulneración del derecho a la igualdad requiere, según la jurisprudencia18, establecer una situación fáctica similar entre quienes reclaman la desigualdad y quienes son considerados referentes, y luego demostrar un trato diferenciado injustificado, o un tratamiento similar a situaciones de hecho diversas, sin perder de vista que la carga de la prueba para demostrar la vulneración del referido derecho recae sobre quien la alega. 18 En sentencia C-117 de 14 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional se refirió al principio de igualdad, en los siguientes términos: “[…] El principio de igualdad gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, así como entre los mismos sujetos.
Su contenido, como es bien sabido, es de carácter relacional e involucra: (i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta.
Esta ha sido la conclusión planteada por la jurisprudencia constitucional, al señalar que del principio de igualdad se deriva “un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. […]” (Destacado fuera de texto). 29 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y ii) la negación del registro publicitario a la sociedad demandante por parte de la autoridad municipal.
Por lo tanto, la sociedad demandante debió acudir a la autoridad municipal con el fin de tramitar la solicitud y/o prórroga de registro para la instalación de las vallas publicitarias, de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º del Acuerdo núm. 0179 de 2006 acusado (sobre la solicitud de registro, requerimientos para el registro, y su prórroga) a fin de evitar el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas del cual pretende resarcimiento.
En ese sentido, para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad. Limitación del ejercicio de su derecho al trabajo. La parte recurrente indicó que el acto acusado limitó el ejercicio de su derecho al trabajo, al considerar que las condiciones existentes fueron modificadas de manera abrupta generándole perjuicios económicos. 30 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala observa que durante la actuación procesal se allegó el listado de los registros publicitarios asignados a la sociedad demandante para los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 201219, que demuestran que durante y con posterioridad a la expedición del acto administrativo la sociedad demandante continuó ejerciendo la actividad publicitaria.
Ahora, conforme lo precisó la sentencia apelada, el Acuerdo municipal núm. 0179 de 2006 no limitó la actividad publicitaria, contrario a lo señalado por la recurrente, sino que reguló la actividad publicitaria con el propósito de proteger y preservar el patrimonio ecológico del municipio de Santiago de Cali; y según lo previsto en los artículos 18 y 59 del acto acusado, otorgó unos plazos para la regularización de las vallas o elementos publicitarios que no cumplieran con las nuevas disposiciones20. 19 Folios 1-4 Cuaderno de Pruebas. 20 “[…]
ARTÍCULO 18. Vallas o elementos estructurales existentes. La valla o elementos estructurales y la publicidad exterior visual que se encuentren instaladas y que no cumplan con la reglamentación establecida en el presente Acuerdo, deberán ser removida o trasladados o modificado, según sea el caso, para lo cual se le concede al propietario un plazo hasta el 31 de diciembre 2006, en el evento de que ello no se realice, se deberá adelantar el procedimiento sancionatorio establecido en el presente Acuerdo. […]
ARTÍCULO 59. Disposiciones transitorias. La publicidad exterior visual menor cuya instalación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por el permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por este. En todo caso, los permisos no podrán exceder un tiempo mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. […]” (Destacado fuera de texto). 31 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, no es cierto que con la nueva normatividad se le hubiere cercenado el derecho al trabajo, pues dentro de la literalidad del acto acusado no se limitó el ejercicio de la actividad publicitaria y mucho menos se dispuso el cierre de los establecimientos de comercio o el cese de actividades.
Tampoco le asiste razón al apelante al aducir que le fueron modificadas las condiciones de manera abrupta o que se le trasgredió la confianza legitima y el principio de la buena fe, pues, se reitera, el acuerdo demandado otorgó unos plazos para la regularización de las vallas o elementos publicitarios que no cumplieran con las nuevas disposiciones, aunado a que dicho acto fue expedido en aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de esa autonomía administrativa reconocida por el constituyente a los concejos municipales, como autoridades locales que deben ocuparse de regular la materia ambiental en sus ámbitos competenciales e introducir los cambios requeridos, ya que son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios. 32 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01.
Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estas consideraciones, tampoco prospera el recurso de apelación frente a este cargo. Perjuicios económicos Finalmente, la parte recurrente expresó su oposición a los argumentos del a quo, indicando que las nuevas exigencias en materia publicitaria le causaron un daño antijurídico equivalente al incumplimiento de los contratos y el pago de las cláusulas penales.
Sobre el particular, la Sala considera que al no estar demostrada la violación de las disposiciones de orden superior señaladas en la demanda como trasgredidas, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con los perjuicios económicos reclamados por la actora, pues ello sólo es posible a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, frente a la cual en este caso no se está accediendo conforme a lo reseñado en párrafos precedentes.
Máxime cuando la parte actora no acreditó el pago de las cláusulas penales determinadas en los contratos de arrendamiento aportados con la demanda, ni quedó probado, de ninguna manera, el perjuicio alegado. 33 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas y comoquiera que la parte recurrente no desvirtuó la legalidad del acto administrativo cuestionado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2013-00004-01. Actora: PUBLICIDAD LOZANO & CIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.