Micelio
11001032500020230015000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 1860-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angela Patricia Castellanos Rivera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Ángela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE ORDENA ABSTENERSE DE CONOCER SOLICITUD 1.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ángela Patricia Castellanos Rivera, mediante apoderado, se hace necesario ordenar la devolución del expediente a la entidad convocada, con base en los siguientes: II.

ANTECEDENTES 2. El 14 de diciembre de 20221, la señora Ángela Patricia Castellanos Rivera presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-023- CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito respetuosamente se aplique a favor de la señora ANGELA PATRICIA CASTELLANOS RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 38.070.597 de Líbano, la EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES de conformidad a lo consagrado en el ART. 17 LEY 2080 DE 2021, respecto de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación No. 2165001/73001-23-33-000-2017-00568- 01/5472-18/SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – Consejero Ponente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA; al encontrarse en el mismo supuesto factico y jurídico respecto al derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima especial de servicio resulten a su favor, como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; por tanto se reconozca dicho derecho y demás emolumentos debidos. […] Transcripción literal con errores ortográficos. 3.

El 16 de febrero de 20232, la señora Ángela Patricia Castellanos Rivera, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia. 4. A la fecha de radicación de la solicitud ante esta corporación, la entidad convocada no había emitido pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades 1 Samai, índice 4, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento « 4_DemandaWeb_Demanda-PRUEBAS-PETICIONEXTENSIONDEJURISPRUDENCIA(.pdf) NroActua 3» pág. 11. 2 Anotación: « Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 6132, fecha de presentación: 16/02/2023 13:34:07, anexos remitidos:5 secuencia de reparto:1865». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Angela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […].

Negrillas fuera del texto. 6. En relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia4. 7.

Al respecto, la norma señala que:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. 3 En adelante ANDJE. 4 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Angela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 8.

Así las cosas, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 9.

De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece que el solicitante podrá acudir a la administración de justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes. El computo de este término debe realizarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.2.

Caso concreto 10. La señora Ángela Patricia Castellanos Rivera, presentó petición de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 11.

Al radicar la solicitud ante esta corporación, se adjuntó copia de la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación para la extensión de los efectos de la decisión previamente referida. Los documentos allegados permiten extraer la siguiente información: • La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 14 de diciembre de 2022. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 26 de enero de 2023. • Los 30 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para dar respuesta a la solicitud vencieron el 9 de marzo de 2023. • No obstante, la peticionaria presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 16 de febrero de 2023. 12.

De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. Ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación disponía hasta el 9 de marzo de 2023 para pronunciarse sobre la solicitud; sin embargo, la peticionaria acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo el 16 de febrero de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Angela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2023, cuando la entidad aún contaba con 16 días para emitir su respuesta. 13.

En este punto, es fundamental recordar, que si bien es cierto esta corporación cuenta con competencia para conocer de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, no se puede pasar por alto que el trámite de dicho mecanismo se compone de dos etapas: La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 14. En ese orden de ideas, para que esta corporación pueda conocer una solicitud de extensión de jurisprudencia, es indispensable que haya transcurrido el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP; o que, en su defecto, la entidad convocada haya emitido un pronunciamiento negando la solicitud y este se haya notificado antes de cumplirse dicho plazo.

De lo contrario, esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que aún no ha sido resuelta en sede administrativa y que se encuentra dentro del término legal para ello, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la administración. 15. En este punto, cabe recordar que, la Corte Constitucional5 ha sostenido que las entidades estatales son titulares de derechos fundamentales, este reconocimiento es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones.

En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas.

La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 16. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exige su observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando, entre otros aspectos mínimos, el estricto cumplimiento de los plazos legales. 17.

Sobre este particular, la Subsección A de esta Sección, en sala unitaria6, ha ordenado en casos análogos al que ahora se estudia la devolución de la solicitud a la convocada, en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de noviembre del 2024, expediente 11001-03-25-000-2024-00549-00 (6371-2024). 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Angela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se abstenga de conocer el presente mecanismo.

Sin embargo, si bien la parte acudió a la jurisdicción de manera temprana, y esta será la razón por la cual este Despacho se abstendrá de conocer esta solicitud, en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y en protección al derecho de petición, lo procedente es que la entidad continúe con el trámite en sede administrativa. 18.

Con base en todo lo expuesto, este despacho se abstendrá de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la peticionaria, al carecer de competencia para hacerlo, pues una intervención anticipada por parte de esta corporación vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por la señora Ángela Patricia Castellanos Rivera ante esta corporación el 16 de febrero de 2023 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se agote el plazo restante de 16 días, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP. 19.

Por último, conforme con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 102 del CPACA, la solicitante podrá acudir a esta corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia. Para estos efectos, el término de 30 días previsto en la norma en cita se contará: (i) desde el vencimiento del plazo de 16 días previamente señalado; o (ii) desde la fecha en que la entidad emita y notifique el acto que niegue la solicitud, siempre que ello ocurra antes de cumplirse dicho plazo.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Angela Patricia Castellanos Rivera, con base en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Enviar a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Angela Patricia Castellanos Rivera el 16 de febrero de 2023, para que continúe con su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría procédase al archivo del asunto de la referencia previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00150-00 (1860-2023) Solicitante: Angela Patricia Castellanos Rivera Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM