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11001031500020250217400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alexander Gil Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela contra acto administrativo expedido en concurso de méritos.

Solicitud de corrección de acto que modificó puntaje de examen de formación judicial- Convocatoria

27. DECLARAR IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Gil Aguirre, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento Que se encontraba participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – convocatoria 27 (actualmente, el concurso se encuentra en subfase especializada). Que los resultados de la prueba se publicaron mediante la Resolución EJR24-298 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia del 21 de junio de 2024, contra esta decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024.

Que el 21 de noviembre de 2024 le solicitó a la Escuela corregir la resolución antes citada, con fundamento en que la pregunta 70 del programa de interpretación judicial- estructura de la sentencia «admite como respuesta correcta las opciones b (desconocimiento del precedente) y c (defecto material -llamado también sustantivo- ), siguiendo la jurisprudencia de ese mismo Tribunal Constitucional, por ejemplo, la sentencia SU-448 de 2011», por lo que en su criterio la Escuela debió «optar por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas, al igual que en la P275».

Que conforme a la respuesta masiva que rindió la Escuela Judicial el 15 de julio de 2024, no bastaba con responder que la opción referida al defecto material era incorrecta, «sino que debió explicarse por qué no podía tenerse igualmente como correcta la respuesta del suscrito, si otras sentencias de la propia Corte Constitucional aceptan la concurrencia del defecto mencionado, esto es, el material o sustantivo», para ello citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicados STP17680-2021 y STP1992-2025 Que el 24 de diciembre de 2024 la Escuela Judicial le indicó que el objeto del recurso de reposición es aclarar o adicionar la decisión inicial, por lo que no es posible atender la solicitud de corrección, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo que resolvió la impugnación cobró firmeza, conforme al numeral 2º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Que se le transgrede el derecho a la igualdad, toda vez que en relación con otros discentes el Tribunal Superior de Armenia en «sendos fallos de tutela» se pronunció de manera concreta sobre las preguntas objetadas a través del recurso de reposición. PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos invocados y ordenar a la Escuela Judicial, sin especificar o concretar la orden pretendida; sin embargo, del escrito de tutela se desprende que su intención es que la Escuela tenga como válida la pregunta 70 del examen del concurso de formación judicial.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo Superior de la Judicatura y La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», debidamente notificadas, guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Análisis del caso concreto Alega el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» le transgreden sus derechos fundamentales a la igualdad y al principio de la confianza legítima por no acceder a la solicitud de «corrección» de la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del acto que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa que: - Mediante la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial publicó los resultados obtenidos por el actor en la evaluación de la subfase general, que se realizó los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, donde obtuvo un puntaje de 774,580, con estado reprobado. - El actor presentó recurso de reposición en contra del acto antes citado, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024, donde modificó la calificación por 784 puntos. - El 21 de noviembre de 2024, el actor pidió la corrección de la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024, al considerar que la pregunta 70 admitía como respuesta correcta las opciones b (desconocimiento del precedente) y c (defecto material o sustantivo-), conforme a la sentencia SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional. - El 24 de diciembre de 2024 la Escuela le indicó al actor que no era posible atender la solicitud de corrección, ya que el acto que resolvió la impugnación había cobrado firmeza de conformidad con el numeral 2º del artículo 87 del CPACA.

De lo expuesto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024, por no tener como válida la pregunta 70 pues para discutir el acto administrativo el actor contaba con las acciones contencioso administrativas, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para alegar la presunta violación de los derechos invocados.

Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.

Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Tampoco advierte la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, pues no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Gil Aguirre, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC