Micelio
11001032500020170052800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-06-20

Radicación interna: 2460-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alba Hercilia Peña Gonzalez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alba Hercilia Peña González contra la entonces Cajanal en liquidación, dentro del proceso 50001-23-31-000-2005-10308-00.

ANTECEDENTES 1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Alba Hercilia Peña González, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la otrora Cajanal en liquidación, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios (1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998), incluyendo las primas técnica, de clima, navidad, vacaciones, servicios, alimentación, bonificación electoral y cualquier factor no tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 1998.

Igualmente, pidió el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación y la actualización de las condenas, junto con los intereses a que haya lugar. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en fallo dictado el 18 de junio de 2010, decidió: (i) declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2001;

(ii) declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo generado por la no respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2004; (iii) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Alba Hercilia Peña González, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998), incluyendo además de los factores ya reconocidos los siguientes: prima de servicios, alimentación, prima de navidad, prima geográfica, prima de vacaciones y prima de elecciones.

Lo anterior, junto con los reajustes legales, la actualización de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Meta confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y modificó el ordinal 3º, el cual quedó así: "Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EN LIQUIDACIÓN PAR BUENFUTURO, reliquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora ALBA HERCILIA PEÑA GONZÁLEZ, ( ) en un monto del 75% con la inclusión de todos los factores salariales con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1°. de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998, además de los factores ya reconocidos los siguientes: prima de servicios, alimentación, prima de navidad, prima geográfica y prima de vacaciones". 3.

El recurso extraordinario de revisión La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables".

Solicitó que se revoque la referida sentencia, que confirmó parcialmente el fallo del 18 de junio de 2010 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, y en su lugar, se declare que a la señora Alba Hercilia Peña González no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en su último año de servicios.

Consideró que debe calcularse de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 1069 de 1995, con fundamento en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 devengados por ella en el lapso que le hiciera falta para adquirir el derecho o lo cotizado durante todo el tiempo si fuere superior para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones.

Señaló que la señora Alba Hercilia Peña González prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 8 de agosto de 1973 y el 30 de noviembre de 1998. El último cargo que ocupó fue el de delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Vichada. Que mediante la Resolución 7837 de 6 de julio de 1999, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a la señora Alba Hercilia Peña González, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 1 mes (1º de abril de 1994 al 30 de abril de 1998), en cuantía equivalente a $708.857,78 pesos, efectiva a partir del 1º de mayo de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

La referida señora solicitó la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, lo cual fue aceptado a través de la Resolución 5278 del 10 de abril de 2000, en la que se elevó la cuantía a $789.841,25 efectiva a partir del 1º de diciembre de 1998. Posteriormente, 14 de septiembre de 2004, la pensionada presentó una nueva petición de reliquidación pensional, no obstante, vencido el término legal, la entonces Cajanal en liquidación no emitió respuesta de fondo.

En virtud de lo anterior, la señora Alba Hercilia Peña González interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto ficto, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a Cajanal en liquidación reliquidar la pensión de jubilación. Que, mediante Resolución UGM 57757 del 1º de noviembre de 2012, Cajanal en liquidación dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

En dicho acto se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $1.453.522, desde el 1º de diciembre de 1998, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por la señora Peña González en el último año de servicios y con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2001, por prescripción trienal. La pensionada tramitó una nueva solicitud de reliquidación, la cual le fue negada a través de la Resolución RDP 10263 del 4 de marzo de 2013, porque no allegó elementos de juicio que permitieran variar la decisión. Por conducto de la Resolución RDP 24725 del 29 de mayo de 2013, la UGPP resolvió el recurso de apelación que la pensionada interpuso en contra del acto antes relacionado y la revocó; en consecuencia, ordenó modificar la liquidación pensional efectuada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y en virtud de esa decisión reliquidar la pensión de la señora Alba Hercilia Peña, con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado por ella en el último año de servicio, según los factores y valores certificados y aportados por la pensionada para esa época, y elevó la cuantía a $1.633.119, desde el 1º de diciembre de 1998 y efectividad fiscal a partir del 14 de septiembre de 2001 por prescripción trienal.

Frente a la causal endilgada en el recurso extraordinario de revisión, indicó que los jueces de instancia omitieron que el monto de la pensión de la señora Peña González se debía liquidar sobre el promedio del salario mensual previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma y no como lo hizo el Tribunal, que acudió en su integridad al régimen pensional anterior que regulaba el caso de aquella.

Señaló también que para la determinación del ingreso base de liquidación de la prestación se han debido incluir únicamente los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. Aseguró que la reliquidación ordenada por la decisión recurrida resulta desacertada e implica la destinación de recursos del erario que deberían servir para la financiación de prestaciones acorde a derecho. 4.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, en auto del 28 de septiembre de 2023 el despacho decretó una prueba peticionada por la parte recurrente, relativa a la solicitud del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento, en calidad de préstamo, la cual fue allegada e incorporada al presente trámite en el índice 62 de Samai. 5.

Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Alba Hercilia Peña González, a través de curadora ad litem, contestó el recurso extraordinario de revisión y afirmó que se atenía a lo probado en el curso del proceso. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocerlo frente a la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibidem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 9 de junio de 2017, pues la sentencia recurrida se dictó el 12 de julio de 2011 y quedó ejecutoriada a partir del 11 de agosto de 2011, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las sentencias de la Corte Constitucional SU-427 de 2016 y SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años contados desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la otrora Cajanal.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que la entidad asumió la defensa judicial de la extinguida Cajanal y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si la sentencia incurrió en la causal de revisión alegada por la entidad recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido la señora Alba Hercilia Peña González excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: ( ) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

( )”. La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite y sus causales generales le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se configura “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Cargos de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Alba Hercilia Peña González, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que deben aplicarse los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 en cuanto a los requisitos para acceder a la prestación, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la entonces Cajanal a favor de la señora Alba Hercilia Peña González en la Resolución 7837 de 6 de julio de 1999, sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y, como consecuencia, ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sea lo primero indicar que, la señora Alba Hercilia Peña González laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil y era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que para su reconocimiento pensional se debía tener en cuenta lo previsto en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, aplicables para los empleados que gozan de un régimen especial en esa entidad, como la actora.

Aclarado lo anterior, se observa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de la trabajadora, razón por la cual la Sala procede a estudiar el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia recurrida, con el fin de establecer si procede infirmar dicha decisión. Pues bien, a través de la Resolución RDP 24725 de 29 de mayo de 2013 la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida la señora Alba Hercilia Peña González en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta.

En dicha decisión se estableció lo siguiente: “( ) Que mediante la Resolución No. 007837 del 6 de julio de 1999 se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $708.857.78, efectiva a partir del 1 de mayo de 1998. Que en la anterior resolución la peticionaria quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Que la interesada fue retirada del servicio por medio de Resolución No.05000 del 25 de noviembre de 1998, a partir del 1 de diciembre de 1998. Que mediante Resolución No. 005278 del 10 de abril de 2000, se reliquidó la Pensión de vejez por retiro definitivo del servicio a favor de la peticionaria, en cuantía de ($789.841,25) M/cte, efectiva a partir del 01 de Diciembre de 1998.

(…) Que mediante Resolución No. UGM 057757 del 01 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 12 de julio de 2011, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez (…) elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1.453.522,00) M/CTE, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2001, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

(…) Que (…) teniendo en cuenta que el peticionario con el recurso de apelación aportó un nuevo certificado de factores salariales expedido por el ente nominador Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 03 de Abril de 2013, se procederá a reliquidar la prestación para con ello dar cabal cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 12 de julio de 2011, y así revocar la Resolución No. 010263 del 04 de Marzo de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y a su turno modificar la Resolución UGM 057757 del 01 de Noviembre de 2012, en la cual se dio cumplimiento parcial al fallo anteriormente indicado, bajo el entendido que para ese entonces se tuvo en cuenta los factores salariales obrantes en el plenario (…) los cuales no contemplaban los factores de salario que pretende en la actualidad.

(…) Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de DACTILOSCOPISTA. Que el peticionario (a) adquirió el estatus de pensionado (a) el día 19 de abril de 1998. (…) Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998.

IBL: 2,177,492 x 75.00 = $1,633,119 SON: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE. Esta pensión estará a cargo de: Efectiva a partir del 1 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2001 por prescripción trienal. ( ) Son disposiciones aplicables: Decreto 603 de 1977, Ley 100 de 1993, Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y CCA.

( )". Precisado lo anterior, se evidencia lo siguiente: (i) mediante la Resolución 007837 del 6 de julio de 1999, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a la señora Alba Hercilia Peña González, en cuantía de $708.857.78, a partir del 1º de mayo de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio; (ii) por conducto de la Resolución 005278 del 10 de abril de 2000 dicha entidad reliquidó la prestación, porque aquella acreditó su retiro definitivo del servicio desde el 1° de diciembre de 1998 y aumentó la mesada a $789,841,25;

(iii) a través de la Resolución UGM 057757 del 01 de noviembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y reliquidó la referida pensión de vejez a la suma de $1.453.522,00, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2001, por prescripción trienal; y (iv) por medio de la Resolución RDP 024725 de 29 de mayo de 2013, dicha unidad efectuó una nueva reliquidación de la prestación y aumentó su cuantía a $1,633,119, con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la pensionada entre el 1° de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998.

Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento de que la norma aplicable en materia pensional en su caso era el Decreto 603 de 1977, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma general y posterior al referido Decreto 603; interpretación que estaba acorde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época en la que se adoptó aquella decisión, pero que es diferente a la asumida en la actualidad.

A su vez, se encuentra probado que la señora Alba Hercilia Peña González laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera continua por más de 20 años, como revisora de documentos II, mecanógrafa, dactiloscopista II-11, dactiloscopista 4125-14 (del 1º de febrero de 1977 al 30 de abril de 1998) y delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Vichada (del 1º de mayo al 30 de noviembre de 1998); lo cual evidencia la permanencia en la misma entidad.

Asimismo, se resalta que aun cuando la demandante tuvo una variación en los cargos que desempeñó durante el último año de servicios (comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998), pues en mayo de 1998 pasó de ser dactiloscopista 4125-14 a desempeñarse como delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Vichada, lo cierto es que el incremento en su salario no fue exagerado ni desproporcionado, toda vez que de enero a abril, cuando trabajaba en el primer cargo mencionado, devengaba una asignación básica de $707.048,00, y al cambiar de empleo, pasó a recibir en mayo $912.230, en junio $935.028, en julio $1.128.538 y de agosto a noviembre de 1998 $1.764.360 mensuales; en consecuencia, la UGPP al momento de dar cumplimento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta determinó una mesada pensional en cuantía de $1.633.119, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1998.

Del mismo modo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente: "( ) 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.

( )" Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente: "( ) 65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”.

( )" Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Alba Hercilia Peña González, no muestra un incremento excesivo o injustificado, pues no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional no guarde coherencia en la historia laboral.

Pues bien, visto lo anterior, la Sala concluye que, como el incremento de la pensión reconocida la señora Alba Hercilia Peña González no se derivó de un abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA