Micelio
11001032500020190002400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-01-21

Radicación interna: 86 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cleotilde Navas Delgado·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00024-00 (0086-2019) Solicitante: Cleotilde Navas Delgado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00024-00 (0086-2019) Solicitante: CLEOTILDE NAVAS DELGADO Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 25 de octubre de 2019, a través del cual se rechazó la extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Cleotilde Navas Delgado.

ANTECEDENTES La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05. Mediante auto del 24 de mayo de 2019 el Despacho sustanciador ordenó corregir el escrito de extensión. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 25 de octubre de 2019, el consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, argumentó que la parte interesada, dentro del término concedido, allegó memorial donde corregía parcialmente los yerros enunciados en la inadmisión. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00024-00 (0086-2019) Solicitante: Cleotilde Navas Delgado 2 Precisó que si bien la señora Navas Delgado allegó un escrito razonado en el cual indicó como sentencia de unificación de la cual pretende le sean extendidos sus efectos, la dictada el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y también expuso los argumentos de la similitud fáctica y jurídica, no aportó copia de la actuación surtida en sede administrativa ni el poder conferido a su abogada, situación que habilitaba el rechazo del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Alegó que «[…] respecto a los documentos aportados como el poder y derecho de petición como parte del expediente, en los folios 1-10 del expediente y consta en este al momento de presentar la solicitud de la EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA, por lo tanto, este punto deja en duda razonable, y falta de apreciación fáctica, que influyo (sic) sobre de (sic) destino de los anteriores y su consecuencia en el rechazo de la demanda misma […]» CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la oportunidad del mismo en el caso concreto1.

El artículo 246 del CPACA dispone el recurso de súplica en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: 1 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el presente asunto ante la fecha de instauración del recurso de súplica el 15 de noviembre de 2019, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00024-00 (0086-2019) Solicitante: Cleotilde Navas Delgado 3 i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. En lo que se refiere al elemento oportunidad se tiene que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

De esta manera, se observa que la providencia del 25 de octubre de 2019 se notificó por estado del 8 de noviembre del mismo año. El término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre los días 12 y 14 de noviembre de la mencionada anualidad. La parte solicitante interpuso el recurso de la referencia el 15 de noviembre de 2019, esto es, por fuera del término de los tres días siguientes a la notificación, razón por cual, se tiene por inoportunamente presentado.

En conclusión: Se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte solicitante, contra la providencia del 25 de octubre de 2019. Por último, es de resaltar que el poder allegado corresponde a la facultad otorgada, pero para instaurar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no una solicitud de extensión de la jurisprudencia, sumado al hecho de que tampoco reposa la petición elevada por la parte interesada ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, conforme al artículo 102 del CPACA.

Lo que sí obra es el Oficio 20183171769941 del 18 de septiembre de 2018, a través del cual se respondió la solicitud radicada por la señora Navas Delgado, en el entendido de que se reliquidara el sueldo básico, se reajustaran las prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, vacaciones, indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), esto es, a pesar de que a la interesada se le concedió la oportunidad para aportar los documentos faltantes, no logró reunir los requisitos necesarios para adelantar el trámite del presente mecanismo especial.

Por lo expuesto, se Radicado: 11001-03-25-000-2019-00024-00 (0086-2019) Solicitante: Cleotilde Navas Delgado 4 RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la señora Cleotilde Navas Delgado, contra la providencia del 25 de octubre de 2019. Segundo: Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen.

Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

11001032500020190002400 — Consejo de Estado · Micelio