Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 7 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración endilgada. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela Baruc David Leal Esper, quien actúa en nombre propio, interpone el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Por consiguiente, solicitó: «Se disponga la protección inmediata de los derechos fundamentales que me asisten como empleado del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, debiendo ordenarse al tribunal superior del distrito judicial de bucaramanga y al juzgado quinto de familia de Bucaramanga, dejar sin efecto los actos administrativos no ajustados a la ley y que permitieron el nombramiento de la Dra. jeniffer forero laguado, como juez primero de familia de esta ciudad, para que en su lugar se me designe en tal condición y en provisionalidad, cargo que podré ocupar hasta el momento en que definitivamente lo ocupe la persona que gane el concurso de servidores públicos, el cual se contiene en la Convocatoria 27 o que éste se ocupe por traslado.
De igual forma, solicito a esa honorable corporación, investigar las irregularidades presentadas y evitar que a futuro se incurran en hechos similares que vulneran, como en el presente caso, los derechos constitucionales de todos los empleados que laboran en la Rama Judicial». Hechos. Relata el señor Baruc David Leal Esper que, postuló su hoja de vida con sus respectivos anexos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desempeñar el cargo de juez primero de familia de Bucaramanga en provisionalidad, en virtud de la renuncia de su titular, la doctora Patricia Bustamante Ruíz, la cual, no tuvo en cuenta la corporación. Que, entre el 12 de enero de 2023 y hasta el 12 de enero de 2025, fue designada en forma provisional la doctora Jennifer Forero Laguado para ocupar el cargo de juez primero de familia de Bucaramanga, para lo cual, le concedió licencia el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga por estar en propiedad en el cargo de oficial mayor.
Que, con base a lo establecido en la Ley 2430 de 2024 y en el Acuerdo pcsja24-12239 del 9 de diciembre de 2024, la licencia concedida a la Dra. Jennifer Forero Laguado como no podía prorrogarse, remitió nuevamente su hoja de vida con sus respectivos anexos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que, sin embargo, no fue considerada para ocupar dicho cargo Aduce el accionante que, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispuso: «forma de provisión de cargos en la rama judicial. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad». Explica que, para la fecha no existe registro de elegibles vigente para ocupar el cargo de juez primero de familia de Bucaramanga ni tampoco alguna persona que hubiera solicitado traslado, lo que, deja como opción para ocupar el cargo, la designación provisional de un funcionario o empleado de carrera de este mismo juzgado, mientras se designa a aquel que superó el concurso para juez.
Expone que, en este caso se desconoce el derecho que tienen los empleados del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, a tener la posibilidad de ocupar el cargo en vacancia de juez, pues de una parte, se designa a un empleado que labora en otro juzgado, como lo es el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador en la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y de otro, el despacho judicial que concedió la licencia, desconoció lo establecido por el Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, pues un término «razonable» para aceptar la licencia, jamás podría ser el haber ocupado el cargo durante dos (2) días.
Argumenta que, se desconoce la referida normativa cuando se designó a un empleado de otro juzgado que no cuenta con la experiencia y/o conocimiento de los procesos y actuaciones que se llevan en el despacho judicial, como sí tienen otros empleados. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de enero de 2025, la Sección Tercera. Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; negó la vinculación de todos los empleados que laboran en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en calidad de demandados, y a la señora Jeniffer Forero Laguado, en calidad de tercero con interés. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que, la corporación actuó conforme las normas y reglamentos que regulan el funcionamiento de los Tribunales y, en el caso en particular, se ciñó al marco normativo aplicable, específicamente, las disposiciones contenidas en la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo pcsja24-12239.
Señaló que, por acuerdo interno y para decidir con acierto, se tiene un mecanismo para la postulación y designación de jueces, consistente en que, cada Sala especializada conforme el cargo a proveer realiza el estudio y ponderación de las hojas de vida de los aspirantes y propone a la Sala Plena el candidato. En el caso, por ser un juzgado de la especialidad civil, la Sala Civil – Familia realizó el análisis y presentó la postulación de la doctora Jennifer Forero Laguado, la cual, fue aceptada por la mayoría, en decisión del 13 de enero de 2024.
Advirtió que, las razones de la postulación fueron objetivas, al ponderar las hojas de vida presentadas tanto por la doctora Jennifer Forero Laguado como por el doctor Baruc David Leal Esper, en la que, se evidenció que, la primera, además de tener mayor formación académica, a saber, tres especializaciones, una maestría, publicaciones, experiencia en el cargo de juez, superó el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 27, lo que le ha permitido estar en el curso concurso.
Adicionalmente, que cumple con el criterio de conocimiento y familiaridad con el funcionamiento del Juzgado 1° de Familia de Bucaramanga, lo que, fortalecía aún más su idoneidad para continuar desempeñando el cargo, asegurando la continuidad del servicio. Explicó que, el accionante no puede invocar un derecho preferente para ser designado en la vacante definitiva, pues la normativa vigente establece que, la provisión de cargos en vacancias definitivas no está sujeta a iguales requisitos que las vacancias temporales.
Además, porque la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 no imponen un procedimiento específico o preferencia para la provisión de vacantes definitivas, al punto que podría optarse por cualquier otro empleado que cumpliera requisitos, teniendo en cuenta que, la norma tampoco impone un determinado orden de preferencia. 2.1.2. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga pidió declarar su desvinculación del trámite de tutela, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
En todo caso, informó que la servidora Jenifer Forero Laguado fue nombrada el 13 de enero de 2024 como oficial mayor o sustanciadora del Juzgado Quinto de Familia en propiedad y que, el 15 de enero de 2025, se le concedió licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial; ello, por ser un derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del mencionado estatuto que no impone el condicionamiento al que alude el actor, porque, no se trata de una prórroga de licencia. 2.1.3.
La señora Jenifer Forero Laguado instó a declarar la improcedencia de la acción de tutela al no superarse el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la vía administrativa y las acciones judiciales para discutir lo pretendido en la tutela. Sin embargo, señaló que, si se estudiaba de fondo el caso, debía negarse el amparo porque no hubo vulneración a derecho fundamental alguno, en atención a que el Acuerdo PCSJA24-12238 del Consejo Superior de la Judicatura solo regula los nombramientos en provisionalidad en vacantes temporales y no definitivas, ya que, para este caso, el legislador permitió al nominador el estudio de todas las hojas de vida que se postularan. 2.1.4.
El señor Baruc David Leal Esper presentó réplica a los argumentos expuestos por las accionadas y vinculada. Dijo lo que no tuvo en cuenta el Tribunal al nombrar como jueza a la doctora Jennifer Forero Laguado, fue la valoración de otras hojas de vida de aspirantes al mismo cargo, pues en la motivación del acto administrativo, no se hizo referencia al estudio de otro currículum vitae., sino que únicamente se hizo mención de la hoja de vida de la doctora Jennifer, como si fuese la única aspirante al cargo.
Asimismo, que no es acertado lo dicho por el juzgado y la vinculada, pues, aunque la acción de tutela en principio sería improcedente contra actos administrativos, en el caso se evidencia un perjuicio irremediable, por resultar claramente afectados sus derechos fundamentales con los actos administrativos que cuestiona en esta instancia constitucional. 2.2.
Providencia impugnada. Mediante fallo de 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando lo siguiente: «11.- Si bien el accionante afirma que con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable y la vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no explica cuál es el perjuicio irremediable que busca evitar y la Sala no evidencia que en este caso exista alguno; y, de existir, su configuración podría prevenirse con el decreto de una medida cautelar de urgencia dentro del proceso ordinario. 12.- Aunque el accionante alega que las autoridades judiciales accionadas no consideraron su postulación para ocupar el cargo de juez primero de familia de Bucaramanga en provisionalidad, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí estudió la hoja de vida del accionante y sustentó con suficiencia las razones por las cuales decidió designar a la señora Jeniffer Forero Laguado en el cargo, sin desconocer las normas que regulan la provisión de vacantes en la Rama Judicial.
En todo caso, la Sala advierte que el estudio de fondo del caso –en relación con una posible nulidad o irregularidad en los actos cuestionados– corresponde al juez de lo contencioso administrativo que conozca de la acción y no al juez constitucional». 2.3. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, en orden a que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela, para cuyo propósito argumentó lo siguiente: En el presente caso, se expuso de manera clara y ordenada la situación fáctica ocurrida con la designación del juez primero de familia de Bucaramanga, dándose a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la vulneración de sus derechos constitucionales, generados por la expedición de actos administrativos que lo siguen lesionando, entendidos estos derechos como el debido proceso administrativo, la igualdad y la oportunidad para ocupar cargos públicos, sin dejar de lado principios como la meritocracia y la carrera judicial.
Como lo señaló en el escrito de tutela y en lo que no reparó la primera instancia, es que, si bien se efectuó el nombramiento de la doctora Jeniffer Forero Laguado, nuevamente como juez primero de familia de Bucaramanga, tal circunstancia desatendió lo previsto por la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, además de pugnar contra disposiciones constitucionales, como quiera que, dicha persona no podía ser tenida en cuenta otra vez por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ocupar el mismo cargo, por habérsele concedido en forma sucesiva licencias, lo que puede revisarse en su respectiva hoja de vida.
Indicó que, pese a que en su respuesta el Tribunal dio a conocer que, por acuerdo interno, la corporación cuenta con un mecanismo de postulación y designación de jueces, que consiste en el estudio y ponderación de las hojas de vida de los aspirantes por parte de las salas especializadas, y su proposición a la Sala Plena, ello no guarda consonancia con lo dispuesto por la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, pues en estas disposiciones se indica a quienes se puede designar para ocupar los cargos, además, de lo previsto por el Decreto 1660 de 1978, el cual, se encuentra vigente, que en su artículo 39 hace mención a la prelación de provisión de cargos vacantes temporales transitorias o definitivas.
Como lo dijo en el escrito de réplica a las respuestas emitidas por las accionadas y vinculada, frente a la concesión de las licencias, lo que se está prohibiendo por parte del legislador es que la institución jurídica de la licencia se prorrogue frente a una misma persona, indistintamente del despacho donde se encuentre. En ese sentido, la prohibición es de resorte normativo, no una facultad administrativa, conllevando ello una razón potísima y es que, se pueda rotar la licencia, garantizando el mérito y evitando mantener el status quo de manera privilegiada a una persona, coartando el derecho sin lugar a dudas de la meritocracia. En el caso concreto, se está desconociendo la ley para privilegiar a una misma empleada, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º superior, en armonía con los artículos 84 y 230 de la Constitución Nacional.
Que si bien existen otras vías legales que llevarían a interponer demandas ordinarias de orden administrativo, no es desconocido que el trámite de estas, incluso para ser admitidas con una eventual concesión de medidas cautelares, así se soliciten de manera urgente, puede conllevar meses e incluso años, manteniéndose la vulneración de derechos constitucionales en forma indefinida, con el claro riesgo de que, el cargo que se encuentra en provisionalidad sea ocupado por quien podría tener derecho a ello si se posesiona en propiedad, en cualquier momento, pues ha de tenerse en cuenta que a la fecha se viene surtiendo el concurso de jueces que podría definir en corto tiempo, quien sería la persona que habría de ocupar el cargo en propiedad.
La misma situación ocurre, con la figura del traslado, pues un funcionario judicial que se encuentre en otro despacho puede hacer uso de ella y, en cualquier momento, ocupar el cargo también en propiedad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 3.3. La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4.
Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho;
(iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio que reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien, no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que, sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5.
Caso Concreto. El señor Baruc David Leal Esper presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no haber considerado su hoja de vida para ocupar en provisionalidad el cargo de Juez Primero de Familia de Bucaramanga.
Argumenta, en síntesis, que por haber ocupado el cargo de secretario en ese despacho judicial desde hace varios años tiene derecho preferencial a que se le designe en provisionalidad en el cargo. Sobre el particular, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a consideración: La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene un carácter residual y subsidiario, lo que quiere decir que, si existen acciones legales para hacer valer el derecho fundamental que se estime violentado debe, en principio, recurrirse a ellas, salvo que, se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, que no opera referente al caso que se está estudiando.
En esta misma línea argumentativa, se anota que si el accionante consideraba que la elección en provisionalidad efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció el ordenamiento jurídico podía, perfectamente, acudir a los medidos de control previstos en la ley 1437 del 2011, que facultan a cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de nombramiento.
Señala el accionante que, si bien la acción constitucional sería improcedente contra actos administrativos, en su caso, se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues a través de ellos se privilegió a una empleada de otro despacho judicial; Al respecto, la Sala no observa el menoscabo alegado que faculte al juez constitucional a pretermitir la subsidiariedad de la acción de tutela para conocer de fondo el asunto, pues el accionante actualmente labora en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga como secretario en propiedad, y no acudió al medio de control que tenía a su disposición para controvertir el acto de nombramiento que aquí cuestiona.
Así las cosas, se concluye que, la presente acción de tutela se encuentra afectada por la causal de improcedencia descrita en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que el mecanismo de amparo no procederá: «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción, y por tal motivo, confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.