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25000234200020150602601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-26

Radicación interna: 971 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Rafael Contreras Suarez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201506026 01 No. Interno: 0971 - 2019 Demandante: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS SUÁREZ Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Tiempos dobles Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda José Rafael Contreras Suárez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 20145620416421: MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SJU del 25 de abril de 2014, a través del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional, negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional, conforme al decreto que declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. De la misma forma, solicitó que el tiempo de servicio debe computarse para efectos de la asignación de retiro, primas, bonificaciones y prestaciones sociales como lo determina la ley, conforme a los tiempos dobles que corresponden a cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días: También solicitó que la entidad demandada, elabore la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y la remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le reconozcan, reajusten y pague, todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le correspondan.

Por otro lado, solicitó que se efectúe el respectivo reajuste y pago con la correspondiente indexación desde el 1 de marzo de 1986 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, con base en lo establecido en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 17 – 38), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó como alumno para hacer curso de Suboficial en el Ejército Nacional, el 15 de marzo de 1985, como Alumno, ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Mayor de Comando.

Señaló que fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los decretos relacionados; en consecuencia, como Suboficial del Ejército Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las fuerzas militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble, el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos.

Mencionó que el demandante como Suboficial del Ejército Nacional, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público, en los departamentos del Atlántico y Boyacá, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo estado de sitio, durante el tiempo comprendido del 1 de marzo de 1984 al 4 de julio de 1991.

Sostuvo que, por haber sido incorporado al Ejército Nacional, el 15 de marzo de 1985, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, conforme a lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. El demandante se retiró del Ejército Nacional, mediante Resolución 2154 del 23 de agosto de 2013, después de haber prestado sus servicios durante 30 años y 27 días a la institución. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1288 de 1965; Decreto 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; decreto 1249 de 1974; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; 121 del Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1386 de 1974;

Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011. 2. Contestación de la demanda Vencido el término de traslado para contestar la demanda, concedido mediante auto del 26 de abril de 2016 (ff. 53 – 54), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 (ff. 102 – 110), negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos lapsos de servicios, para determinados funcionarios, cuando se hubiere declarado el estado de guerra internacional o por declaratoria de conmoción interior.

Señaló que, tal reconocimiento no operaba de forma inmediata, sino que se requería que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros señalarán las respectivas zonas donde operaba el beneficio, al considerarse que las condiciones de orden público así lo ameritaban, tal como lo establecía el Decreto 3071 de 1968. Estableció que para tener derecho al tiempo doble, se deben acreditar: i)que existan normas que declaren el Estado de Sitio y que en cada caso lo establezcan y ii) que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determinara las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el Estado de Sitio no tienen relevancia del doble cómputo.

Con fundamento en lo anterior, el actor prestó sus servicios para el Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 1 de septiembre de 2013, sin que en el expediente repose constancia que acredite que durante el período en el cual solicita que se le reconozca como tiempo doble, es decir, entre el 1 de marzo de 1986 y el 4 de julio de 1991, hubiese prestado sus servicios en una zona afectada por grave situación de orden público.

Señaló que no se allegó copia de los decretos que particularizaron la situación de conmoción interior a la que alude, es decir, aquellos que dictó el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se haya señalado las zonas en que la prestación del servicio militar podía ser objeto de reconocimiento de los citados tiempos dobles.

Consideró que no le asiste razón al demandante, cuando indica que solo es necesario que se demuestre que en el lapso en que prestó el servicio militar se decretó Estado de Conmoción Interior, para que se ordene el reconocimiento del beneficio y se modifique la hoja de servicios, en cuanto se debe demostrar que se envió a las zonas determinadas como de afectación del orden público.

Arguyó que, “en el evento que se tuviera el derecho, esto es, el aumento de salarios y prestaciones por el concepto de tiempos dobles este estaría prescrito, según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues el demandante tenía cuatro años para proteger los derechos que ahora considera vulnerados, valga decir, el registro de los tiempos dobles en la hoja de vida de servicios para efectos de obtener una posterior reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales entre el período comprendido de 1° de marzo de 1986 a 4 de julio d e1991 y sólo hasta el 29 de enero de 2014 presentó la respectiva reclamación ante la administración, cuando ya había transcurrir 23 años para interponer el medio de control (…).” 4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 116 – 125), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que la sentencia viola derechos fundamentales de orden constitucional, entre los cuales están, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, la discriminación laboral, al trabajo.

Señaló que se desconoció todo el acerbo probatorio allegado al expediente en favor del demandante, transgrediendo los derechos fundamentales del actor, al ser discriminado por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad 24 horas, incluidos domingos y festivos, sometidos a servicios de noche y de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Se desconoció el contenido de los decretos que declaran los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público, contenido en los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, de los cuales de deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido durante 50 años. Sostuvo que las pruebas allegadas al expediente, no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que confirmaron la totalidad de los hechos plasmados en la demanda, y por tanto, la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, quedó desvirtuada.

Finalmente, solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia no se condene en costas ni en agencias de derecho a la parte demandante. 5. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 140 a 143 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, al sostener que le asiste el derecho, por estar protegido por la Constitución y la ley, además porque el actor recibió los salarios cuando estuvo en actividad y ha seguido devengado las asignaciones de retiro, con dineros del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, motivo por el cual se den despachar favorablemente sus aspiraciones Solicitó que, en el evento de confirmar la decisión de primera instancia, no ser condenada en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, en consideración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 136) para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares, durante los años 1986 a 1991 dada la declaratoria de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados El comandante del Ejército Nacional, a través de la Resolución 2154 del 23 de agosto de 2013 (ff. 2 – 3), retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor José Rafael Contreras Suárez. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó ante el subdirector de Personal del Ejército Nacional, el 29 de enero de 2014 (ff. 4 – 6), el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, la corrección de la hoja de servicios, y la misma sea enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que sean reconocidas en la asignación de retiro y se reliquiden las cesantías y demás prestaciones.

El subdirector de Personal del Ejército Nacional, a través del Oficio No. 201456204164521:MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SJU del 25 de abril de 2014 (ff. 7 – 8), da respuesta negativa a la solicitud presentada por el demandante, negando el reconocimiento de los tiempos dobles Obra a folios 12 y 13 del expediente, copia de la Hoja de Servicios No. 3 – 13468961 del 23 de septiembre de 2013, en la cual se observa que al señor José Rafael Contreras Suárez en su condición de Sargento Mayor de Comando adscrito al Ejército Nacional, le fueron reconocidos: 30 años y 27 días de servicios, sin que obre reconocimiento alguno de tiempos dobles.

A través de la Resolución 6631 del 28 de octubre de 2013 (ff. 84 reverso – 85 reverso), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor José Rafael Contreras Suárez, a partir del 1 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables conforme a la ley. 2.4.

Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles, los servicios prestados por el ® José Rafael Contreras Suárez, entre los años 186 a 1991, dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984. Se entiende por tiempos dobles como aquel derecho para determinados funcionarios, previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos períodos de servicios cuando se hubiere declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.

Se entiende como una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, en el cual se debe demostrar que se reúnen los presupuestos necesarios para su reconocimiento. Además, se trata de un beneficio que no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestaciones. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: “Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.» De la misma forma, se consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles, en caso de guerra o conmoción interior; sin embargo, prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones, así: Mediante el Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158, estableció: “Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: “Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, en su artículo 140 consagró: “Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.» Y en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 8, reguló: “Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” Conforme a la normatividad referida, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares, que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. De lo anterior, podemos concluir que, para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).

Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Debe tenerse en claro, que la simple declaratoria de estado de sitio, no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues, aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que en todo el territorio nacional estuviese turbado el orden público.

De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protegía. Esta Corporación, respecto a la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, manifestó: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor José Rafael Contreras Suárez, prestó sus servicios, como miembro del Ejército Nacional desde el 15 de marzo de 1985 al 2 de diciembre de 2013 (f. 12), sin que, durante este lapso, se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. De la misma forma, del material probatorio allegado al expediente, no reposa constancia alguna que acredite que el tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; así como tampoco arribo copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.

El demandante en ejercicio del derecho de petición, solicitó el 29 de enero de 2014 (ff. 4 – 6), ante el subdirector de Personal del Ejército Nacional, la corrección de la hoja de servicios, para que en ella se incorporara los tiempos dobles de servicios. El subdirector de Personal del Ejército Nacional, a través del Oficio No. 201456204164521:MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SJU del 25 de abril de 2014 (ff. 7 – 8), en respuesta presentada por el demandante, niega el reconocimiento de los tiempos dobles, con los siguientes argumentos: “(…) Con toda atención y dando respuesta a la petición me permito manifestarle que la solicitud de reconocimiento de tiempo dobles de servicio según los decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, no es procedente, teniendo en cuenta que los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no opera de forma inmediata, es decir, que no basta el solo hecho de que se hubiese declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la república, en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería un decreto expedido por el señor Presidente de la República en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de oficiales y suboficiales: Los anteriores tempos son los únicos reconocidos como tiempo doble laborado en la Fuerza (…) De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.

Así las cosas, ante la motivación y la falta de dos de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones, para el reconocimiento de tiempo doble según los decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991. Es preciso señalar que a partir de la vigencia del decreto ley No. 0609 de 15 de marzo de 1977, no se volvieron a reconocer tiempos dobles.

En lo referente a lo solicitado en el numeral segundo, no es procedente acceder a su solicitud, debido a que no se ha realizado ningún reconocimiento ni modificación en la Hoja Militar de servicios, en lo solicitado al reconocimiento de Tiempos Dobles de servicio. (…).” Conforme a lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, en cuanto no demostró que el Gobierno Nacional haya realizado la expedición de los decretos que le otorgan tal derecho, los cuales son el sustento legal de la petición, como tampoco se demostró en qué zona geográfica del país prestó efectivamente sus servicios durante el lapso alegado.

De la misma forma, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo el concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual era necesario para efectos del reconocimiento, pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.

La Sala no observa que el acto administrativo que se acusa, se encuentre viciado de nulidad, por cuanto el Ejercito Nacional, actuó conforme a las normas que rigen la materia; por lo que mal puede pretender la parte actora que, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, se tenga en cuenta más del término que la ley señala para estos casos, para el cómputo de las prestaciones sociales que pretende le sean reconocidas.

Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicio a fin de incluir los tiempos dobles reclamados, dado que, la sola declaratoria del estado de sitio, no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. La Sala advierte que, si bien se expidió el Decreto 1038 de 1984, a través del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, es necesario que el Gobierno, mediante acto administrativo, ordene el reconocimiento, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2337 de 1971, analizado en acápites anteriores.

Con fundamento en lo anterior, los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en diferentes oportunidades esta Corporación, para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia, en cuanto no es procedente el cómputo de los tiempos dobles pretendidos para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, teniendo en cuenta, que no se cumplen con los presupuestos previstos por el legislador para acceder a dicho reconocimiento con fines prestacionales, en cuanto no se indició las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación del orden público o que se extendía a todo el territorio nacional, a efectos de establecer si el demandante se desempeñó en dichas zonas durante los estados de sitio.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó las pretensiones incoadas, por los motivos antes expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER