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18001233100020110011602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 72850 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fiduciaria Corficolombia S.A·Demandado: Jefe Oficina De Personal Fiscalia General De La Nacion, Nacion- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago – Para que se configure, se requiere que se acredite el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo, incluidos los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. / Condena en costas de la primera instancia – El juez podrá abstenerse de imponerlas cuando prospere parcialmente la demanda.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 14 de diciembre de 2022, la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A, vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo siguiente: 1.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT. 800.256.769-6, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil celebrado el día 19 de julio de 2018, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.14.887-8, por concepto de capital, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($175.573.482). 2.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT.800.256.769-6, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil celebrado el día 19 de julio de 2018, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 2 en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida – 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 23 de junio de 2016, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. 3.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT.800.256.769-6, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil celebrado el día 19 de julio de 2018, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3. Los señores Elsa Cadena Ossa, Inés Ossa, Robinson Cadena, Fabio, Flor Dilia, Damaso y Gilberto Cadena Ossa presentaron ante el Tribunal Administrativo del Caquetá demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció la señora Cadena Ossa. 4.

El proceso culminó en primera instancia con sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el mismo tribunal el 19 de mayo de 2016. El referido proceso estuvo regido por el Código Contencioso Administrativo. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo.

Título ejecutivo 5. En sentencia del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales: A ELSA CADENA OSSA afectada directa; INÉS OSSA en calidad de madre; ROBINSON CADENA en calidad hijo de la afectada directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales (50) SMLM vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

A FABIO, FLOR, DILIA, DAMASO Y GILBERTO CADENA OSSA, en calidad de hermanos de la afectada directa, la suma de veinticinco Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 3 salarios mínimos legales (25) SMLM vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. b) Por concepto de lucro cesante: A favor de la señora ELSA CADENA OSSA, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($3.209.732.08). 6.

La cuenta de cobro fue radicada ante la entidad condenada el 12 de julio de 2017, y fue aceptada el 20 de septiembre siguiente, luego de que se acreditara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el pago. 7. El 13 de septiembre de 2018 se suscribió un contrato de cesión de créditos entre Karol Tatiana Arboleda Solano, quien actuó en nombre y representación de los demandantes del proceso de reparación directa, en calidad de cedentes, y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en su condición de administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, en calidad de cesionaria del 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia que sirve de base para el recaudo. 8.

El 21 de septiembre de 2018 se notificó a la entidad demandada sobre el contrato de cesión de derechos económicos. Mediante comunicación del 11 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación aceptó la cesión de créditos y reconoció a la Fiduciaria Corficolombiana como la única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 19 de mayo de 2016.

Trámite en primera instancia 9. Mediante providencia del 1 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento de pago, así:

PRIMERO. Librar mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación y a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, de la siguiente forma: a)Por la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($175.573.482) m/cte por concepto de capital de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida por este tribunal el día 19 de mayo de 2016. b)Por los intereses moratorios causados sobre el capital enunciado en el literal anterior, desde el 24 de junio de 2016 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia- hasta el 24 de diciembre de 2016 -fecha en la que cesaron los intereses-, y desde el 12 de julio de 2017-fecha en que se radicó la solicitud de pago-, hasta que pague la totalidad de la obligación. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 4 10.

La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago total de la obligación porque mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 estableció como monto de la deuda más intereses la suma de $409.851.601 a favor de la ejecutante. Esa acreencia fue reconocida como deuda pública y ordenada a pagar a través de la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expuso que la anterior suma fue cancelada mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de la ejecutada. 11. Adicionalmente, señaló que los intereses dejaron de causarse entre el 24 de diciembre de 2016 y el 19 de septiembre de 2017, en razón a que la cuenta de cobro no fue radicada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.. 12.

La parte ejecutante descorrió traslado de la excepción presentada y argumentó que el pago se realizó el 19 de diciembre de 2022, pero al imputarse en los términos del artículo 1653 del Código Civil, existe un saldo de capital que no se ha pagado por valor de $25.101.914. 13. Asimismo, indicó que, si bien la obligación fue reconocida como deuda pública en los términos del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que dicha situación no releva a la entidad estatal de dar cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del CCA ni mucho menos del reconocimiento de intereses moratorios.

Sentencia de primera instancia 14. El 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $22.141.333,89, y los intereses causados desde el 18 de diciembre de 2022, en adelante, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P. 15.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación realizó un pago a la ejecutante por la suma de $409.851.601 el 19 de diciembre de 2022. Indicó que la ejecutada liquidó los intereses moratorios hasta el 30 de junio de 2022 con base en el régimen del CCA, por lo cual no incluyó en la misma los causados desde el 1 de julio al 18 de diciembre de 2022.

Como consecuencia, realizó la liquidación de los intereses causados en ese periodo de tiempo, así: Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 5 16. Señaló que la causación de intereses no cesa hasta que se satisfaga el crédito en su totalidad, a menos que los interesados acuerden lo contrario.

Por tal razón, la excepción propuesta por la ejecutada no estaba llamada a prosperar y lo correspondiente era ordenar seguir adelante con la ejecución. 17. Advirtió que el pago debía imputarse en los términos del artículo 1653 del Código Civil, «a efectos de tenerse en cuenta en la subsiguiente etapa procesal de la liquidación del crédito». 18.

Por último, consideró que al prosperar parcialmente la excepción de pago y como se disminuyó sustancialmente el valor de la obligación por la cual se solicitó librar mandamiento de pago, se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada. Lo anterior, porque las normas que regulan el procedimiento ejecutivo establecen las costas como consecuencia de realizarse el pago de la obligación en apremio del mandamiento de pago «y en el sub examine se evidenció que el pago parcial se realizó con anterioridad a este, por ende, la excepción de pago se formuló de forma procedente, tanto así que en esta providencia se accederá parcialmente a ella».

Recurso de apelación 19. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación porque el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en error al efectuar Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 6 la liquidación, toda vez que, respecto del periodo comprendido entre el 1 y 30 de septiembre de 2022, únicamente se liquidaron nueve de los treinta días del mes, lo que redujo el valor calculado de $4.539.214 a $1.307.766.05. 20.

Por lo anterior, la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $22.141.333.89 debe ser replanteada, pues debe liquidarse correctamente el crédito e imputar la suma adeudada en los términos del artículo 1653 del Código Civil, a partir de la cual se obtendrá como resultado que la ejecutada le adeuda al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias la suma de $25.074.685. 21.

Reprochó que el tribunal se hubiera abstenido de condenar en costas a la ejecutada, pues la parte vencida en el proceso fue la Fiscalía General de la Nación, en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Asimismo, por cuanto no se probó que la entidad pública estuvo dispuesta a pagar antes de ser demandada o que el acreedor no se allanó a recibirle, ni mucho menos que hubiera pagado en el tiempo que se le concedió en el mandamiento de pago el total del mismo, conforme lo establece el artículo 440 del mismo estatuto procesal. 22.

Señaló que sí se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la ejecutante desde el inicio del proceso ejecutivo, así como el pago del arancel judicial para el desarchivo del proceso, el pago de honorarios, hechos que dan lugar al reconocimiento de las agencias en derecho. 23. Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la alzada.

El 16 de junio siguiente, se admitió el recurso de apelación por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 24. Al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022.

No obstante, se advierte que, para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución. 25. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 7 una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 26.

Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 9 de mayo de 2024, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Lo anterior, en atención a lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación1, que estableció la siguiente regla de unificación: «el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA».

Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

Ejercicio oportuno de la acción 28. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 29. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 19 de mayo de 2016, 1 Auto del 12 de septiembre de 2023, expediente 1001 0315 000 2023 00857 00.

M.P. Oswaldo Giraldo López. 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 8 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00116-00. 30. No se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de junio de 20164.

En consecuencia, el término de cinco (5) años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva- comenzó a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -aplicable por tratarse de un proceso de reparación directa tramitado bajo ese régimen- esto es, desde el 23 de diciembre de 2017 y, como la demanda ejecutiva se presentó el 14 de diciembre de 2022, es claro que se radicó en forma oportuna.

Legitimación en la causa 31. Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, acudió al presente proceso en virtud de un contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 13 de septiembre de 2018 con los señores Elsa Cadena Ossa, Inés Ossa, Robinson Cadena, Fabio Cadena Ossa, Flor Dilia Cadena Ossa, Damaso Cadena Ossa y Gilberto Cadena Ossa cedieron los derechos.

El referido contrato tuvo por objeto lo siguiente: PRIMERA. -OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la cesión irrevocable, de la totalidad de los derechos económicos que le corresponden a los cedentes como beneficiarios de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá que declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, en adelante la “Entidad Demandada”, y en consecuencia, le ordena el pago de los perjuicios morales y materiales, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 23 de junio de 2016, según constancia secretarial del 08 junio de 2017, expedido por el precitado juzgado. 32.

Conforme el artículo 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito a cualquier título produce efectos entre el cedente y el cesionario desde la entrega del título que lo contiene o de uno elaborado para tal fin, siempre que en él conste la identificación del cesionario y la firma del cedente. 4 El edicto fue fijado el 7 de junio de 2016 por el término de tres días, los cuales se cumplieron el 9 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación vencía el 23 de junio de 2016.

No obstante, se aclara que el trámite surtido con ocasión del recurso de apelación presentado de manera extemporánea no alteró la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 9 33. En este caso, se cumplen los requisitos para la tradición del derecho personal, toda vez que los beneficiarios de la sentencia formalizaron la cesión a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. mediante documento suscrito y debidamente notificado. 34.

Por lo anterior, la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias se encuentra legitimada por activa, pues en virtud del referido contrato adquirió la totalidad de los derechos económicos reconocidos a favor de los beneficiarios de la sentencia del 19 de mayo de 2016, la cual es objeto de ejecución en el presente proceso. 35.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de la condena fijada en la referida sentencia. Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar o modificar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada. 37.

Para tal efecto, se deberá analizar si: (i) le asiste razón al Tribunal Administrativo del Caquetá en ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $22.141.333,89, y, (ii) resulta procedente condenar en costas de la primera instancia a la Fiscalía General de la Nación. Análisis de la Sala 33. El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 19 de mayo de 2016, en la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Elsa Cadena Ossa, Inés Ossa y Robinson Cadena, en calidad de afectada directa, madre e hijo, respectivamente, por un valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno; así como a Fabio, Flor Dilia, Damaso y Gilberto Cadena Ossa, en calidad de hermanos de la afectada, por un valor equivalente a 25 SMLMV.

Adicionalmente, se reconoció a favor de la señora Elsa Cadena Ossa la suma de $3.209.732.08 por concepto de lucro cesante. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 10 34. La Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, por la cual reconoció a favor de la Fiduciaria Corficolombiana la suma de $409.851.601 por concepto de capital e intereses moratorios, los cuales fueron calculados hasta el 30 de junio de 2022. 35.

Mediante la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública las obligaciones de pago discriminadas en la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. Conforme consta en el comprobante SIIF 416490722, el 19 de diciembre de 2022 se realizó transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de la parte ejecutante por la suma de $409.851.601. 36.

El Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de primera instancia consideró que no se acreditó el pago total de la obligación porque los intereses moratorios solo se calcularon hasta el 30 de junio de 2022 y el pago se realizó el 19 de diciembre de la misma anualidad. 37. Expuso que el 19 de diciembre de 2022, la ejecutada debió pagar la suma de $431.992.934.89 por lo que siguió adelante la ejecución por la suma de $22.141.333.89 y, en todo caso, «el montó establecido es susceptible de verificación en etapa de liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C.G.P.».

Primer cargo de la apelación 38. El primer cargo de reproche del recurso de apelación estuvo soportado en que el tribunal de primera instancia calculó indebidamente los intereses moratorios dejados de liquidar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, precisó que el a quo en lo referente al mes de septiembre de 2022 solo calculó los intereses moratorios por un periodo de 9 días, lo cual arrojó como resultado la suma de $1.307.766.05.

En esas condiciones, afirmó que debió continuarse con la ejecución por la suma de $25.074.685. 39. La Sala considera que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un error al efectuar el cálculo de los intereses moratorios que no fueron liquidados por la entidad ejecutada. Lo anterior, en razón a que para el mes de septiembre de 2022 se consideraron únicamente nueve días para el cálculo de intereses, cuando lo procedente era computar el término completo de treinta días.

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 11 Ello, por cuanto en dicho mes no se realizó ningún pago por parte de la ejecutada, ni se advierte circunstancia alguna que justifique la suspensión en la causación de intereses durante los veintiún días restantes. Este fue el cálculo realizado por el tribunal de primera instancia: 40.

Para el periodo de septiembre de 2022, los intereses causados sobre un capital de $175.573.482, calculados con una tasa diaria del 0.08276155%5 durante 30 días, arrojan el siguiente resultado: Período Número de días Tasa E.A. Tasa Diaria Capital Intereses (Número de días X tasa diaria X capital) 1- sep.- 22 a 30- sep.- 22 30 35,25 % 0,082761 55% $ 175.573.48 2,00 $ 4.359.220,05 41.

Conforme a lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de $25.189.757.89 junto con los intereses moratorios causados desde el 19 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Esta decisión se adopta en atención a que el Tribunal de primera instancia ya efectuó el cálculo de los intereses correspondientes a los primeros dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2022, dado que el pago se realizó precisamente el 19 de diciembre.

Segundo cargo de la apelación 42. Ahora bien, la parte recurrente también cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuviera de condenar en costas a la parte 5 Tasa comercial equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, en virtud de lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 12 ejecutada. Para tal efecto, argumentó que el numeral 1 del artículo 365 del CGP establece que se deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Aunado a lo anterior, porque no existe prueba de que la entidad ejecutada estuvo dispuesta a pagar antes de ser demandada y que el acreedor no se hubiera allanado a recibir, en los términos del artículo 440 del mismo estatuto.

Finalmente, sostuvo que ha incurrido en gastos tales como el pago del arancel judicial para el desarchivo del proceso y el pago de honorarios. 43. El a quo determinó que no resultaba procedente dicha condena con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, porque la excepción de pago prosperó parcialmente y se disminuyó sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento de pago. 44.

De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 188 del CPACA y lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual esta condena se determina con fundamento en un criterio objetivo previsto en la ley. 45.

No obstante, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia, el numeral 5 del artículo 365 del CGP establece que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». 46. En esas condiciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá fundamentó su decisión en que la demanda ejecutiva prosperó parcialmente, pues en la sentencia se determinó que la demandada aún adeudaba parte de la obligación, sumado al hecho de que la orden de seguir adelante con la ejecución es inferior al valor solicitado en la demanda «con lo que es factible concluir que se accedió parcialmente a la pretensión de la ejecución».

Asimismo, porque el pago parcial «se realizó con anterioridad a que se librara el mandamiento ejecutivo». 47. Dicha justificación resulta suficiente para tener por acreditado el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Aunque la demanda ejecutiva se presentó el 14 de diciembre de 2022, es decir, antes de que la Fiscalía General de la Nación efectuara el pago parcial el 19 de diciembre del mismo año, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Caquetá solo libró mandamiento de pago el 1° de marzo de 2023.

Esta circunstancia permite concluir Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 13 que la ejecutada obtuvo una decisión parcialmente favorable, en atención al pago que realizó, lo que habilita al juez para abstenerse de imponer condena en costas. 48. La Sala no desconoce que la parte ejecutante tuvo que acudir a la administración de justicia con el fin de obtener coercitivamente el pago de la obligación a la que tenía derecho y, para tal efecto, tuvo que incurrir en el pago del arancel judicial para el desarchivo del proceso y en los honorarios del abogado para que este ejerciera su representación en el mismo; no obstante, el legislador en atención a la facultad de configuración normativa precisó que el juez, cuando la demanda prospera parcialmente, como en el sub lite, podía optar válidamente por una de dos alternativas: (i) abstenerse de condenar en costas, o (ii) pronunciar condena parcial. 49.

Finalmente, la Sala precisa que no resulta posible dar aplicación al supuesto de hecho previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso según el cual «cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado», pues en el presente asunto aún no se ha cumplido la totalidad de la obligación, dado que se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo que aún no se ha pagado.

Además, el pago parcial que efectuó la Fiscalía General de la Nación se realizó con anterioridad a que se librara mandamiento de pago. Por todo lo anterior, no está llamado a prosperar ese cargo de la apelación y, por ende, se confirmará en ese sentido la decisión recurrida. Condena en costas 50. La Sala se abstendrá de condenar en costas por la segunda instancia a la parte ejecutante porque se resolvió de forma parcialmente favorable la alzada que presentó. 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: Segundo. En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, por el valor pendiente de pago equivalente a veinticinco millones ciento ochenta y nueve Radicado: 18001-23-31-000-2011-00116-02 (72850) Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. 14 mil setecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($25.189.757.89), y los intereses causados desde el 19 de diciembre de 2022, en adelante, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás, la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF