Micelio
11001032400020210038100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-04

Radicación interna: 608 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100381-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Katerine Castro Gómez Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada o la suspensión de la misma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14/147 de fecha 12 de febrero de 20194, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte con interés directo en las resultas del proceso señor (a) KATERINE CASTRO GÓMEZ, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 557 de fecha 26 de mayo de 2017, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) KATERINE CASTRO GÓMEZ […] el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 30 de fecha 09 de junio de 2017 y Diploma No. 868-17 de fecha 09 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 557 de fecha 26 de mayo de 2017 y otorga el título de Abogado (a). […]”5 (Destacado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó6 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 de 17 de febrero de 20117 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20188 2.1.

La señora Katerine Castro Gómez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2011, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogada, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 9 de junio de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Katerine Castro Gómez, el título de abogada. 2.3. Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 4 El paz y salvo corresponde a 19 de mayo de 2017. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Ibidem. 7 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 8 “[…] Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Katerine Castro Gómez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho Penal. 2.5.

Argumentó que no existe prueba que permita inferir que la señora Katerine Castro Gómez superó el preparatorio citado supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquel no existe pago ni acta que acrediten que lo presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada o la suspensión de la misma 2.6.

La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al Tercero con Interés Directo en el presente proceso si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”9.

Rechazo y admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 202210, por un lado, rechazó la demanda en relación con el Paz y Salvo Académico de 19 de mayo de 2017, al considerar que no era susceptible de control judicial y, por el otro, la 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió frente a los demás actos acusados; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Rector de la Universidad del Cauca; ii) a la señora Katerine Castro Gómez, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) al Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 4. El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202211, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112.

Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 16 de febrero de 202213, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: / 5.1. Señaló que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado, es un documento apócrifo, por cuanto no cumple con los requisitos para ser un documento público, toda vez que no cuenta con una firma verificable que permita establecer su autenticidad; además, dicho documento no pudo ser controvertido por mi representada por no haber sido vinculada a la actuación administrativa. 5.2.

Indicó que, en el presente asunto, la parte demandante incumplió los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 198814, donde se prevén los términos “[…] con que cuentan los profesores que realizan los exámenes preparatorios, para entregar notas ante la secretaria académica […]”15, lo que permite evidenciar que existía desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas de archivo, situación que generó los errores contenidos en las actas de los exámenes preparatorios. 11 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.PDF) NroActua 13”. 14 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 15 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.PDF) NroActua 13”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Arguyó que la parte demandante omitió citar a su representado a la actuación administrativa, en consecuencia, incumplió el procedimiento disciplinario. 5.4. Indicó que, además, respecto del equipo de seguimiento “[…] no se ha demostrado su carácter permanente, vinculante y competente para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias […]”16 (Destacado del texto). 5.5.

Destacó que la parte demandante no es la titular del derecho particular y concreto sino el tercero con interés directo en el resultado del proceso, “[…] a quien debió surtírsele el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA […], procedimiento que brilla por su ausencia […]”17. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; v) el acervo probatorio; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12518 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14919 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Modificado por el artículo 20 de Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 20 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 8.

Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre las mismas, determinar: i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, le aplican a la señora Katerine Castro Gómez y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado carece de autenticidad. iii) Si el incumplimiento de los términos con que cuentan los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. iv) Si se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias. v) Si se violó el debido proceso por no haberse realizado el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437. vi) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202021, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas22.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 13. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201923, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”.

Acervo probatorio 15. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 16. Copia del Acuerdo núm. 039 de 2018, “[…] Por el cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca […]”24. 17.

Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”25. 18. Copia del Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 201726. 19. Copia de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 201727, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 20.

Copia del Diploma núm. 868 de 9 de junio de 201728. 21. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”29 (Destacado del texto). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 24 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Copia del formulario denominado “Documentos para Matrícula”, por medio del cual el tercero con interés directo en el resultado del proceso entregó documentos para matricularse en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca para el segundo período académico del año 201130. 23. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 24. De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 25.

El Despacho, atendiendo a lo señalado en el numeral 3 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 19 de mayo de 201732. Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso Ausencia de autenticidad del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado 26.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado ni siquiera constituye documento público, por cuanto no se puede verificar la autenticidad de las firmas de quienes suscribieron el documento. 30 Ibidem. 31 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 32 Paz y Salvo Académico respecto del cual se rechazó parcialmente la demanda (Cfr. el numeral 3 de esta providencia). 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

El Despacho, en relación con este argumento, considera que, la oportunidad procesal para realizar el pronunciamiento sobre este aspecto será al momento de proferir la sentencia. Si el incumplimiento de los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo 28.

Sostuvo el tercero con interés directo en el resultado del proceso que la parte demandante incumplió lo dispuesto en los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 1988, sobre los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, situación que generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. 29.

El Despacho considera que, en este momento procesal, no se acredita que los incumplimientos de los profesores y del personal administrativo generaron inexactitudes en las actas de preparatorios y la falta de aplicación de la Ley General de Archivos. Falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias 30.

En relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, en el sentido de que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, el Despacho observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 31.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto de la señora Katerine Castro Gómez. 32.

El Despacho precisa que la revocación de actos de carácter particular y concreto, establecida en el artículo 97 de la Ley 1437, es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración, de oficio o a solicitud de parte, puede dejar sin efectos sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado del Despacho). 33.

El Despacho, atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del estudio de una solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 34. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 35.

Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SEXTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO OCTAVO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 36.

A su vez, el artículo 7.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 37. En ese orden de ideas, se observa que la señora Katerine Castro Gómez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 201133, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 33 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 39.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (la) señor(a) CASTRO GOMEZ KATERINE […] presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (06) ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Procesal Civil 2.

El Preparatorio Derecho Penal, registrado el 08 de octubre de 2015, en estado de aprobado en el periodo académico 2015.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) CASTRO GOMEZ KATERINE efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, asociados a seis (06) preparatorios aprobados. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2015.2 (con fecha de registro 08 de octubre de 2015); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria.

Nota: Para la fecha de expedición de este informe, el (la) señor(a) CASTRO GOMEZ KATERINE, tiene registro en condición de graduado. […]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 40. Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Laboral y Derecho Procesal Civil. 41.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante, se evidencia que la señora Katerine Castro Gómez, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 42.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores34 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar 34 En relación con los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Violación o no del artículo 3.º del Acuerdo núm. 039 de 2018 43. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la normativa citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 44.

El artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, prevé: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: El plan de estudios del programa de Derecho, quedará así: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO O ESTUDIOS DE PROFUNDIZACIÓN […]” (Destacado del Despacho). 45. A su vez, el artículo 8.° ibidem, sobre vigencia del plan, establece: “[…]

ARTÍCULO OCTAVO: Vigencia del plan. Esta reforma rige para los nuevos estudiantes que se matriculen a partir del primer período académico de 2019. […]” (Destacado del Despacho). 46. Este Despacho considera, sobre la aplicación de la normativa transcrita, que las modificaciones del plan de estudios del Programa de Derecho dispuestas mediante el Acuerdo Académico núm. 039 de 2018 rige, para los estudiantes nuevos que se matricularon a partir del primer período académico del año 2019. 47.

Para resolver los argumentos de la parte demandante, se reitera que el artículo 231 de la Ley 1437 dispone que para que proceda la medida de suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere que la violación surja del análisis 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 48.

El Despacho observa que el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el Programa de Derecho en el segundo período académico del año 201135, razón por la cual las modificaciones del plan de estudios del Programa de Derecho aprobado a través del citado Acuerdo no le son aplicables debido a que, como se dispuso en el mismo acto administrativo, rige para los estudiantes nuevos que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2019. 49.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, como al tercero con interés directo en el resultado del proceso no le era aplicable la normativa en que se fundamenta la parte demandante, Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se cumple el requisito dispuesto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437.

Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada o la suspensión de la misma 50. Los artículos 230, en especial el numeral 2.°36, y 23137, en especial el numeral 3.° de la Ley 1437, prevén que: i) el Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; y ii) las medidas cautelares, en los demás casos, serán procedentes, entre otras circunstancias, cuando el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones para que proceda su decreto. 51.

Acorde con la normativa indicada supra y, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria, debido a que no demostró la existencia de una actuación administrativa con el objeto de otorgar la tarjeta profesional de abogada al tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud. 35 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 36 “[…] Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]”. 37 “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. […]”. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 53.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Reconocimiento de personería 54. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 55. Atendiendo a que el abogado Daurbey Ledezma Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 102.924.437 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder38 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 56.

El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma; y iii) ordenar 38 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PODER FIRMADO(.PDF) NroActua 1 3”. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017; ii) Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 2017; y iii) Diploma núm. 868 de 9 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para actuar en calidad de apoderado de la señora Katerine Castro Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210038100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado