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11001031500020220230800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Upegui De Villada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: MARÍA UPEGUI DE VILLADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Upegui de Villada, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora María Upegui de Villada instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 2.1. Por lo anterior Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente al Despacho tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (debido proceso, controversia de la prueba, 1 Remitida por correo electrónico el 21 de abril de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) presunción de inocencia, no transliteración de los CDS del proceso penal, entre otros). 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido y hacer el análisis de la presunción de inocencia, trasliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer si a mi hijo CARLOS ENRIQUE VILLADA UPEGUI (Q.E.P.D.), se le consideró la presunción de la inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, acorde a los audios de las audiencias que se acompañó en la demanda. 2.3.

Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, porque en este también fueron vulnerados los derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (debido proceso, controversia de la prueba, presunción de inocencia, no transliteración de los CDS del proceso penal, entre otros) o conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados a mi hijo, en la sentencia referida. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la ahora tutelante, entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que habría sido víctima el señor Carlos Enrique Villada Upegui (q.e.p.d.).

Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de proveído de 3 de septiembre de 2021 –notificado el 22 del mismo mes y año–, confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que el tribunal accionado “hizo una mala interpretación, se apartó y desconoció la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de obligatorio cumplimiento sobre privación de la libertad para el momento de los hechos y no argumenta del porque se aparta o la desconoce”, la que, a su juicio, resulta 2 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) aplicable, porque su caso inició el 11 de junio de 2015 y se admitió el 1 de septiembre del mismo año. Al respecto, planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … esta tutela tiene asidero, en la medida en que el juez y los magistrados administrativos cuestionaron, el principio de inocencia de mi hijo CARLOS ENRIQUE VAILLADA UPEGUI (Q.E.P.D.), muy a pesar que el juez penal nunca lo hizo.

Amén de que si lo hacía el juez administrativo (cuestionar el principio de inocencia), debía probar o fundamentar la actuación pre procesal. Lo cual no hizo, pues al no oír los audios, para verificar porqué se generó la absolución en el juez penal, es imposible verificar el régimen de imputación objetivo o subjetivo. (…) El Tribunal Contencioso falla en su análisis de subjetividad, para fundar su aparente incriminación al señor CARLOS ENRIQUE VILLADA UPEGUI (q.e.p.d.), pues el análisis lo hizo sobre un momento de pruebas ajenas a mi hijo CARLOS ENRIQUE VILLADA UPEGUI (q.e.p.d.) en tanto el no podía ser incriminado al no haber causado los hechos, al menos no se probó que él los hubiera cometido ese día, por ende, las elucubraciones probatorias todas quedan en duda y generan penalmente el consabido in dubio pro reo.

Ese principio universal del derecho penal para el sindicado, tal como lo establece la tutela el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01… Adujo que la autoridad judicial accionada “tan solo se limita a trascribir parte del proceso penal que esta escritural.

Nunca el mencionado juez hizo la trasliteración de los CDS, donde verdaderamente están los por menores del proceso penal”, lo que “genera una vía de hecho sustantiva, probatoria y de interpretación, amén de la violación al debido proceso”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 31 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, sostuvo que no se identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”.

Precisó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad de este tipo de decisiones y que el tribunal accionado valoró las pruebas del proceso bajo los criterios y requisitos legales establecidos para ello. En ese sentido, agregó que “… no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa”.

Refirió que lo que pretende la tutelante es (trascripción literal con posibles errores incluidos): … retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 4.1.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Rama Judicial guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 6 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente12 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.

En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para presentar la se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada –providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 2021–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Así las cosas, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, según consulta en SAMAI, la mencionada decisión se notificó el 22 de septiembre de 202114 y la demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 202215. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. 15 Remitida por correo electrónico. 14 En la actuación respectiva se lee: “2021-09-22.

Se notifica: Sentencia confirmada de fecha 03/09/2021 de RES6421 Noti:20997 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA:(enviado email), RES6421 Noti:20998 MARÍA UPEGUI DE VILLA Y OTROS:(enviado email), RES6421 Noti:20999 NACIÓN - RAMA JUDICIAL:(enviado email), RES6421 Noti:21000 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:(enviado email), RES6421 Noti:21001 MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO:(enviado email), Anexos:1”. 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 9 Radicación número: 110010315000202202308 00 Accionante: María Upegui de Villada Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Upegui de Villada, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10