Micelio
11001031500020230640900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00 Demandante: ARNULFO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra «GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y CIELO RUSINQUE URREGO, Presidente de la República y Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (o quien haga sus veces)», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las referencias garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a falta de respuesta de fondo a la solicitud de 19 de septiembre de 2023, relacionada con las ayudas gubernamentales que se les otorgan a las víctimas del conflicto armado en Colombia. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1 Con escrito presentado el 18 de octubre de 2023 y asignado a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que por auto de la misma fecha ordenó su remisión al Consejo de Estado.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uno. Se declare vulnerado mi derecho DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales por conexidad, al rebelarse el accionado contra la Ley 387/1997.

Dos. Se nos asignen las ayudas solicitadas o subsidiariamente se conteste en términos reales, verídicos, verificables, suficientes y con fecha cierta o probable razonable la petición cuya copia se anexa, INCLUYENDO FECHA DE CALIDAD ANTEDICHA COMO ORDENA REITERADA JURISPRUDENCIA VINCULANTE. Tres. Se asuma por el Despacho la obligación de compulsar copias a la autoridad pertinente para que se investigue la CONDUCTA PUNIBLE QUE AQUÍ DENUNCIO EN CONTRA DE la Presidencia y U.A.R.I.V. por FRAUDE PROCESAL, que lleve a esclarecer la acostumbrada mendacidad frente a los desplazados, contraria al razonable concepto de solidaridad social y deber institucional estatal que se demuestra por el exabrupto burocrático y eventualmente prevaricador que se evidencia, pues como funcionarios públicos no pueden atentar contra la Normatividad vigente, como lo hace y se expone.

Estaré en disposición para aportar las pruebas que se consideren necesarias y estimo suficientes, a solicitud del Despacho y de las autoridades que llegaren a impulsar mi denuncia. Cuatro. Por favor, cesen el acoso a víctimas negándoles que elijan su dirección de notificación, entre presencial y virtual, PUES ES DERECHO LEGAL HACERLO, COMO LO HAN REITERADO NUESTRAS CORTES.

Además, no incurran más en fraude procesal mintiendo y engañando con falsos positivos sobre consignaciones que "devuelven" pero no avisan al beneficiario oportunamente y luego le impiden entrar al banco hasta que ya las "devolvieron". Que en la Presidencia y la UARIV no sean mañosos y retiren la COSTUMBRE INSTITUCIONALIZADA DE MENTIR CON PRIORIDADES QUE NO SE CUMPLEN Y FAVORECEN LA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN fingiendo que lo hacen para protegernos, cuando parece ser que necesitamos protección es contra la Presidencia y la UARIV.2 1.3.

Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Indicó que es padre cabeza de familia desplazado e inscrito en el Registro Único de Víctimas. Explicó que el 19 de septiembre de 2023, radicó una petición ante las autoridades accionadas a través de la cual pidió lo siguiente: ARNULFO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE identificado como obra al pie de mi firma, solicito se asignen a mi grupo familiar, con carácter de urgentes, los beneficios y ayudas gubernamentales orientados a paliar para mi grupo familiar victimizado.

Estamos inscritos en el Registro Único de Víctimas, grupo en que hay miembros con derechos constitucionales prevalentes, cuyos documentos anexamos oportuna y suficientemente, según orientación, en fotocopia informal y enfrentando en discriminatoria desventaja los efectos de la actual crisis, misma que enfrentamos sin el apoyo estatal que ordenan la Ley y nutrida jurisprudencia vinculante, amén de evidenciarse NECESIDAD Y PRIORIDAD A LA INDEMNIZACIÓN QUE DILATAN SIN RECONOCER EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES Y EVENTUAL REBELDÍA CONTRA LA NORMA Y SU JERARQUÍA, imponiendo que la PIRÁMIDE KELSENIANA no aplica frente a la UARIV.

Solicito orientación sobre pasos oficiales a seguir para lograr se haga efectiva la ayuda estatal disponible a todo nivel y finalmente, la INDEMNIZACIÓN que en Ley corresponda, sin dilaciones o se me expliquen las razones para negarla de hecho, ante la urgencia que sufrimos como víctimas vulnerables. Solicito también se nos 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atienda con la PRIORIDAD REAL QUE MOTIVÓ RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN EN EL RUV, PERO SIN LA REITERADA VICTIMIZACIÓN QUE NOS ASOLA DESDE EL ESTADO MISMO, EN UNA PRIORIDAD MUY DIFERENTE A LA INVENTADA PAYASADA CON QUE DISIMULAN EL ACCIONAR DEL CÁRTEL DE LAS INDEMNIZACIONES EN QUE LE ESTAFAN LA MITAD DEL MONTO ASIGNADO A LAS VÍCTIMAS QUE ACEPTEN SER DESPOJADAS POR ABOGADOS Y CRIMINALES FUNCIONARIOS DEL ESTADO, situación que hace de mi grupo familiar uno en la población víctima altamente vulnerable, sobre decisiones sin cuestionar por el Estado siguiendo el debido y estricto proceso, que nos afecta negativamente3.

Alegó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no había recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que las entidades accionadas no han contestado su petición de 19 de septiembre de 2023.

En primer lugar, puso de presente que es una persona iletrada que debe proveer el sustento para su grupo familiar, quienes viven una vida sin dignidad por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, cuando antes tenían propiedades y medios para generar ingresos. Alegó que para él y su familia subsisten las condiciones de extrema vulnerabilidad que no les ha permitido lograr la autosuficiencia para generar ingresos, razón por la cual deben vivir de la caridad de terceros.

Manifestó que el Estado no puede negar o suspender abruptamente las ayudas otorgadas a las víctimas del desplazamiento forzado, dado que ello vulnera el espíritu del legislador, así como la jurisprudencia vinculante de las altas cortes que ordena dar una fecha cierta o probable en la que se va a entregar dicho beneficio o la indemnización administrativa.

Así mismo, reprochó lo que se transcribe a continuación: Declaré ante las autoridades mi condición de víctima del conflicto armado interno en Colombia, según regía legalmente para la época del mismo, pero a la fecha, a pesar de mi insistencia ante diferentes autoridades, sitios virtuales y sitios físicos a que soy referid[o], nunca se me ha brindado información sobre nuestra situación como víctimas ni nuestros derechos reales, así como también se niega consecuentemente, orientación sobre cómo podemos hacerlos efectivos ante un Estado que se jacta pregonando ser Social de Derecho.

Destacó que no ha tenido asistencia veraz ni seguimiento como persona desplazada por parte del Estado que contribuya a tener una oportunidad real y efectiva para superar la situación de violencia y desarraigo que sufre él y su núcleo familiar, pese a que ha presentado peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en las que solicitó las ayudas humanitarias o la indemnización administrativa. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que es difícil destinar dinero para ir hasta la «UAO» a donde lo remiten para averiguar por las ayudas y que, aunque lo hacen madrugar para pedir un turno, luego le comunican que no hay nada para él y que debe volver en una semana o un mes, circunstancia que incumple las directrices de la Corte Constitucional sobre la entrega de los beneficios en una fecha cierta y real.

Señaló que en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 se estableció el deber del Gobierno de iniciar las acciones tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia para proteger a la población desplazada, lo que no se cumple con las respuestas nugatorias del derecho que otorgan las autoridades demandadas. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como autoridades accionadas.

Así mismo, requirió a la parte actora para que allegara la respectiva prueba que acreditara la radicación de la solicitud de 19 de septiembre de 2023 en los canales establecidos por las entidades accionadas para la recepción de peticiones. Luego, con auto de 10 de noviembre de 2023, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, si lo considera del caso, interviniera en la presente tutela.

Ello con fundamento en que, ante los requerimientos realizados en el auto admisorio, la Presidencia de la República manifestó que la petición del señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve fue remitida por competencia a la mencionada unidad administrativa mediante el oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre del 2023. De igual manera, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que aportara copia de los actos administrativos a través de los cuales haya resuelto las peticiones elevadas por el actor, con sus respectivas constancias de notificación al interesado.

Igualmente, se corrigió el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del auto admisorio de 23 de octubre de 2023, comoquiera que por un error de digitación se cambió el nombre del actor por el de César Augusto Pinzón Correa. Finalmente, se requirió por segunda vez al actor para que allegara la respectiva prueba que acreditara la radicación de la solicitud de 19 de septiembre de 2023 en los canales establecidos por las accionadas para la recepción de peticiones. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad solicitó la desvinculación de la Presidencia de la República por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o que subsidiariamente se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de una omisión o acción que genere alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Sobre los hechos y las pretensiones del actor, explicó que la entidad no es la competente para conocer de las ayudas humanitarias entregadas a las víctimas del conflicto armado ni para incluir a personas dentro de los programas sociales que promueven otras entidades, pues ello corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En cuanto al derecho de petición, puso de presente que se verificó el sistema de gestión documental de la Presidencia de la República y se encontró que se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante mediante el oficio OFI23- 00174952 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre de 2023, en el que se le informó que ante la falta de competencia para conocer del asunto su solicitud sería trasladada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de la misma fecha. 1.6.2.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad pidió que se niegue el amparo constitucional deprecado por el demandante o que se desvincule al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que llevó a cabo una consulta en la plataforma de gestión documental DELTA, con el nombre y la cédula del actor y encontró que a la fecha el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve identificado con la cédula 15´324.625 no ha radicado petición alguna y que tampoco se ha recibido alguna solicitud trasladada por competencia de otra entidad.

Consideró que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se concrete la vulneración del derecho de petición, es decir, la existencia de una solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige y el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

Por esta razón, adujo que la acción de tutela se torna improcedente. De otro lado, expuso que la entidad carece de competencia para resolver las pretensiones objeto del presente proceso, puesto que lo relacionado con la atención y reparación a víctimas del desplazamiento es de competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la Ley 1448 de 2011.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la parte accionante no acreditó una situación excepcional o una afectación que de manera urgente amerite un tratamiento prioritario frente a otras personas en igual situación de desplazamiento o para que se alteraren las órdenes de priorización y se le otorgue de manera expedita un beneficio o se ingrese de manera directa a los programas sociales de las entidades del Estado. 1.6.3.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la unidad solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, pues se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

Informó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encontró que el actor fue incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con el radicado SIPOD 944157. No obstante, precisó que mediante la Resolución 0600120213325488 de 2021, notificada el 12 de diciembre de 2021, la entidad decidió suspender definitiva la entrega de los componentes de la subsistencia mínima, y que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.

Explicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desarrolla la estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del Procedimiento de Identificación Carencias que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares, en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, para lo cual se consultan diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Destacó que en cuanto a la indemnización administrativa a la que considera tener derecho el accionante, se le comunicó que la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se le indique si tiene derecho o no a la entrega de la medida. En ese sentido, como la petición se radicó el 3 de octubre de 2023, señaló que aún se encuentra dentro del término para contestar.

Sobre la mencionada indemnización, reseñó que de no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en los artículos 4.° de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento y pago del beneficio estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por último, puso de presente que esta información fue otorgada al accionante, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.4.

Arnulfo Antonio Londoño Monsalve El 17 de noviembre de 2023, el actor allegó copia de la constancia de radicación de la petición de 19 de septiembre de 2023 y citó el oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre del 2023 de la Presidencia de la República. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó lo siguiente: En dicho oficio se informó de mi petición y muy a pesar de su supuesto espíritu funcional de ayuda para con las víctimas del conflicto armado interno, la UARIV insiste en su actitud contumaz cuando desmiente a la presidencia y se evidencia en desobediencia de la Norma al imponer procedimientos contrarios a la jerarquía normativa y se olvida que la Norma específica y de orden superior no puede ser modificada por circulares o decisiones funcionales de ellos, al contrariar los requisitos ordenados por nutrida jurisprudencia vinculante en materia de direcciones para notificación aportadas, previamente y obligación de los funcionarios que reciban Derechos de Petición sin ser destinatarios, para comunicarlos al funcionario escondido que lo sea.

Al efecto de demostrar que los ocultan, entrego copia del Derecho de petición, así como prueba del envío del mismo, en que se observará la dirección de la UARIV a que fuera enviado, en la disposición de entregar copia de varios otros correos similares a esa dirección, que publicada como de la UARIV, no ha sido oficialmente informada como no operativa, aunque insistan en desviar su obligación funcional eludiendo ilegalmente y cambiando sin formalismos sus direcciones al escondido de los colombianos.4

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la sala negará tales peticiones, comoquiera que el actor alegó la vulneración de sus garantías constitucionales ante la presunta omisión de estas entidades en resolver la petición de 19 de septiembre de 2023, por lo cual resulta necesario estudiar de fondo los argumentos planteados por el actor y determinar si en efecto se configuró tal transgresión. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve por parte de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2023. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10 PARÁGRAFO.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 7 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve interpuso la presente acción constitucional contra «GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y CIELO RUSINQUE URREGO, Presidente de la República y Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (o quien haga sus veces)», al señalar que las autoridades accionadas no han resuelto de fondo la petición de 19 de septiembre de 2023, en la que pidió lo siguiente: ARNULFO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE identificado como obra al pie de mi firma, solicito se asignen a mi grupo familiar, con carácter de urgentes, los beneficios y ayudas gubernamentales orientados a paliar para mi grupo familiar victimizado.

Estamos inscritos en el Registro Único de Víctimas, grupo en que hay miembros con derechos constitucionales prevalentes, cuyos documentos anexamos oportuna y suficientemente, según orientación, en fotocopia informal y enfrentando en discriminatoria desventaja los efectos de la actual crisis, misma que enfrentamos sin el apoyo estatal que ordenan la Ley y nutrida jurisprudencia vinculante, amén de evidenciarse NECESIDAD Y PRIORIDAD A LA INDEMNIZACIÓN QUE DILATAN SIN RECONOCER EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES Y EVENTUAL REBELDÍA CONTRA LA NORMA Y SU JERARQUÍA, imponiendo que la PIRÁMIDE KELSENIANA no aplica frente a la UARIV.

Solicito orientación sobre pasos oficiales a seguir para lograr se haga efectiva la ayuda estatal disponible a todo nivel y finalmente, la INDEMNIZACIÓN que en Ley corresponda, sin dilaciones o se me expliquen las razones para negarla de hecho, ante la urgencia que sufrimos como víctimas vulnerables. Solicito también se nos atienda con la PRIORIDAD REAL QUE MOTIVÓ RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN EN EL RUV, PERO SIN LA REITERADA VICTIMIZACIÓN QUE NOS ASOLA DESDE EL ESTADO MISMO, EN UNA PRIORIDAD MUY DIFERENTE A LA INVENTADA PAYASADA CON QUE DISIMULAN EL ACCIONAR DEL CÁRTEL DE LAS INDEMNIZACIONES EN QUE LE ESTAFAN LA MITAD DEL MONTO ASIGNADO A LAS VÍCTIMAS QUE ACEPTEN SER DESPOJADAS POR ABOGADOS Y CRIMINALES FUNCIONARIOS DEL ESTADO, situación que hace de mi grupo familiar uno en la población víctima altamente vulnerable, sobre decisiones sin cuestionar por el Estado siguiendo el debido y estricto proceso, que nos afecta negativamente.

De acuerdo con las pruebas que se allegaron al plenario, se advierte que esta petición fue enviada a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co, correspondenciaSIGOB@presidencia.gov.co, secretaria.privada@presidencia.gov.co y documentos1290@unidadvictimas.gov.co. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, comoquiera que se encuentra acreditada la radicación de la petición en los canales de atención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la sala determinará si las referidas entidades otorgaron una respuesta a la petición de 19 de septiembre de 2023.

En este punto, también es importante precisar que si bien el actor solo interpuso la acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es que con ocasión a las respuestas otorgadas por estas entidades fue necesario vincular como tercero con interés a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual también se analizará si la mencionada dependencia incurrió en alguna acción u omisión que lesione los derechos del tutelante.

En cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esta corporación negará el amparo del derecho de petición, toda vez que el actor no aportó la constancia de radicación de la mencionada solicitud en alguno de los canales de atención de la entidad, por lo cual se descarta la vulneración de esta garantía constitucional.

Sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.11 (Se resalta). 2.6.2.

Ante los requerimientos realizados en el auto admisorio, la Presidencia de la República destacó que no es la competente para entregar las ayudas humanitarias destinadas a las víctimas del conflicto armado ni para incluir a personas dentro de los programas sociales que promueven otras entidades. 11 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, puso de presente que mediante el oficio OFI23-00174952 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre de 2023, se le informó al tutelante que, ante la falta de competencia para conocer del asunto, su solicitud sería trasladada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de la misma fecha.

Con el fin de acreditar sus afirmaciones, aportó el oficio OFI23-00174952 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre de 2023, en el que el coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía le informó al señor Londoño Monsalve lo que se transcribe a continuación: En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

En tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

III. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Además, allegó el oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre de 2023, en el que se hace la referida remisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con las constancias de notificación al accionante, quien, por demás, en su memorial de 17 de noviembre de 2023, mencionó que conocía tal acto, en los siguientes términos: Reitero que también les fue oportunamente notificado por la misma Presidencia de la República, INDISCUTIDA ENTIDAD OBLIGADA COMO RESPONSABLE MÁXIMO DE LAS ACCIONES FARRAGOSAS Y MENDACES que acostumbra su entidad funcional, en oficio OFI23-00174961 / GFPU 13150001 de 23 de septiembre del 2023.12 12 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de esta entidad, toda vez que se advierte que esta se pronunció respecto de su pretensión y le notificó su respuesta, en la que le indicó que comoquiera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad legalmente facultada para conocer el tema invocado por él, la remitiría a dicha dependencia, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.6.3.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó el oficio 2023-1880506-1 de 17 de noviembre de 2023, «Cod Lex: 7729023», a través del cual la directora técnica de reparaciones y el director técnico de gestión social y humanitaria de la entidad le informan al demandante: CON RELACIÓN A LA ATENCION HUMANITARIA Dando respuesta a su petición relacionada con la atención humanitaria, nos permitimos informarle que la Resolución No. 0600120213325488 de 2021, notificada por aviso el 14 de diciembre de 2021 decidió la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la subsistencia mínima.

Contra esta resolución no se interpusieron los recursos de ley. Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias.

Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Además, frente a la realización de un nuevo PAARI, me permito indicarle que este proceso fue remplazado por el proceso de medición de carencias, del cual usted y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos, toda vez que la decisión tomada en la resolución No. 0600120213325488 de 2021, es definitiva.

Por tanto, no es posible conceder o corregir la atención humanitaria. CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVO Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO me permito infirmar que se evidencia que la documentación se encuentra debidamente actualizada así entonces la Unidad para las Víctimas le informa que Usted realizó solicitud de indemnización administrativa el 3 de octubre de 2023, con número de radicado 6459310, fecha en la que se le comunicó que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: […]13 13 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aportó la constancia de notificación enviada al mismo correo electrónico dispuesto en su petición de 19 de septiembre de 2023, esto es, marcelayepes1998@gmail.com: Como se advierte, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 17 de noviembre de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió la petición de la parte actora y le notificó su respuesta, a través de la cual le explicó que no se accedería a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria, comoquiera que mediante la Resolución No. 0600120213325488 de 2021 se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes y que contra tal decisión no se interpuso ningún recurso.

De igual manera, le explicó que en relación con la entrega de la indemnización administrativa, la entidad contaba con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, contados a partir del 3 de octubre de 2023. En este punto, es importante precisar que de conformidad el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201914, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con 120 días hábiles para responder las peticiones relacionadas con el derecho a la indemnización administrativa: Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. […] 14 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta colegiatura en anteriores oportunidades15 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”17.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.18 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena19 como por las distintas Salas de Revisión20. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”21. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].22 17 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 18 Sentencia SU-225 de 2013. 19 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 22 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió la petición de del señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve mediante el oficio 2023-1880506-1 de 17 de noviembre de 2023, notificado al correo electrónico marcelayepes1998@gmail.com.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la mencionada unidad administrativa, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 1.6.4.

En cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene la entrega de las ayudas humanitarias, la sala precisa que esta es una competencia asignada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que mediante Resolución 0600120213325488 de 2021, ordenó suspender definitivamente la asignación de este beneficio al determinar que el accionante contaba con la capacidad autónoma para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, según se advierte de la lectura del acto administrativo aportado por la entidad.

De igual manera, de las pruebas que obran en el expediente se logra evidenciar que el señor Londoño Monsalve conoció el contenido de esta resolución, dado que fue notificado el 12 de diciembre de 2021; sin embargo, según lo informó la entidad, no interpuso ningún recurso contra esta decisión: Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria conllevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.

Máxime cuando el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, puesto que solo aportó copia de la petición de 19 de septiembre de 2023. Por este motivo, se declarará improcedente esta pretensión. 1.6.5. Finalmente, el tutelante pidió «compulsar copias a la autoridad pertinente para que se investigue la CONDUCTA PUNIBLE QUE AQUÍ DENUNCIO EN CONTRA DE la Presidencia y U.A.R.I.V. por FRAUDE PROCESAL […]».

Al respecto, se precisa que si la parte accionante considera que se deben iniciar investigaciones contra las autoridades aquí accionadas, puede acudir en nombre propio ante los entes de control y poner en conocimiento los supuestos que considera relevantes, teniendo en cuenta que en el presente caso no se evidencian actos arbitrarios, caprichosos y gravemente censurables por parte de las autoridades administrativas que ameriten la compulsa de copias solicitada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión tendiente a que se entreguen las ayudas humanitarias invocadas por el señor Arnulfo Antonio Londoño Monsalve.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Arnulfo Antonio Londoño Monsalve Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06409-00. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.