Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad (Lesividad) Radicado: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Yeniffer Paola Hurtado Velasco AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y RESUELVE SOBRE LAS PRUEBAS I.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, promovió demanda en la modalidad de lesividad en contra de la Resolución No. R-1339 del 27 de noviembre de 2017 (parcial), el Acta de Grado No. 65 del 15 de diciembre de 2017 y el Diploma No. 2358-17 de la misma fecha, todos ellos expedidos por la misma institución. Mediante auto del 23 de junio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la tercera interesada en las resultas del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso a continuar con el trámite legal correspondiente2.
Por auto separado del 29 de junio de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional3. Dentro del término concedido para contestar la demanda y pronunciarse sobre la medida cautelar, el apoderado de la tercera interesada presentó escrito sobre la medida cautelar mediante memorial del 12 de julio de 20224, y contestó la demanda el 1.º de agosto del mismo año5.
Mediante auto del 11 de marzo de 20256, el Despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la tercera interesada manifestó lo siguiente: “Con fundamento en lo establecido en 1 En adelante CPACA. 2 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente digital. 3 Ibidem índice SAMAI nro. 5. 4 Ibidem índice SAMAI nro. 12. 5 Ibidem índice SAMAI nro. 15. 6 Ibidem índice SAMAI nro. 26.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 el artículo 269 del Código General del Proceso, tacho de falso el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011”. Con auto de 11 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado por el termino de tres (3) días a la parte demandante de la tacha de falsedad, para que se pronunciaran al respecto.
Con memorial de fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de la tacha de falsedad y adjuntó la versión definitiva del Acuerdo Académico 02 de 20117. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la sentencia anticipada El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “( ) Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) 7 Ibidem índice SAMAI nro. 33. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Parágrafo.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. ( )” Conforme al marco normativo transcrito, la sentencia anticipada puede adoptarse en dos hipótesis principales: (i) cuando el asunto plantea una controversia de puro derecho, sin necesidad de practicar pruebas; y (ii) cuando, pese a requerirse pronunciamiento sobre las pruebas, concurren ciertos supuestos que hacen innecesaria su práctica.
Esta segunda hipótesis se concreta en tres escenarios específicos: (a) que no sea necesario practicar prueba alguna; (b) que baste con valorar las documentales allegadas con la demanda y la contestación, siempre que no hayan sido objeto de tacha ni desconocimiento; o (c) que las pruebas solicitadas resulten impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles.
La consecuencia procesal derivada de dicha situación es la expedición de una providencia que se pronuncie sobre las pruebas en los términos previstos por el artículo 173 del Código General del Proceso8, así como la fijación del litigio, como paso previo al traslado para alegar. En el presente caso, el Despacho advierte que se configura el primer escenario de procedencia de la sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho en el que no resulta necesaria la práctica de pruebas adicionales.
En consecuencia, resulta procedente adoptar esta vía procesal, fijar el objeto del litigio y pronunciarse sobre las pruebas, conforme pasa a realizarse a continuación. 2.1.1. La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que le corresponde al demandante, y en atención al principio de congruencia consagrado en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como con las excepciones que puedan ser declaradas probadas de oficio conforme al artículo 282 ibidem, se establece como objeto de decisión del proceso el siguiente: 8 En adelante CGP.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Determinar si son nulos, por infracción de norma superior9, la Resolución No. R-1339 del 27 de noviembre de 2017 (parcial), el Acta de Grado No. 65 del 15 de diciembre de 2017 y el Diploma No. 2358-17 de la misma fecha, mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a la señora Yeniffer Paola Hurtado Velasco, por haberse expedido sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para tal efecto, en particular, sin que la destinataria de los actos hubiera presentado y aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos por el reglamento institucional.
De acreditarse dicha vulneración respecto de uno, algunos o todos los preceptos constitucionales o infraconstitucionales invocados, corresponderá a la Sala determinar si se configura la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.1.2. Sobre la tacha de falsedad Previo a pronunciarse sobre el decreto de pruebas, el Despacho advierte que debe resolver lo relativo a la tacha de falsedad formulada por el apoderado judicial de la tercera interesada en su escrito de contestación de la demanda.
El Despacho observa que la parte actora en su escrito de demanda solicitó como prueba documental la “( ) Copia simple del Acuerdo Académico N.º 02 de 2011, Por el cual se adopta la reforma del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales (plan de estudios vigente al momento de ingreso de la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO al programa de Derecho) ( )” Por su parte, la tercera interesada, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: “( ) Con fundamento en lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso, tacho de falso el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 con fundamento en los siguientes fundamentos fácticos: El Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 expedido por el Consejo Académico fue invocado como norma superior violada por la Universidad del Cauca.
Este documento es falso materialmente porque no corresponde al original firmado por el entonces Rector Danilo Reinaldo Vivas. Los dos documentos difieren en su contenido (número de páginas), y en el articulado. 9 Se alega por parte del demandante la vulneración de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 7 del Acuerdo No. 02 de 2011 “Por el cual se adopta la reforma curricular del programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.” Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 La falsedad material es evidente al comparar los dos textos por lo que no profundizaré en explicaciones.
( )” En atención a lo anterior, la parte actora, al descorrer el traslado de la tacha de falsedad, señaló: “( ) ACLARACIÓN SOBRE LAS DIFERENCIAS DOCUMENTALES: Se reconoce la existencia de diferencias entre los documentos presentados, específicamente: • En el primer documento los exámenes preparatorios se regulaban en los artículos sexto y octavo. • En la versión definitiva, la misma materia se regula en los artículos quinto y séptimo. EXPLICACIÓN DE LA DISCREPANCIA: • El primer documento corresponde a un borrador no suscrito. • El segundo documento es la versión definitiva y oficial debidamente suscrita. • La diferencia radica en que inicialmente se aportó por error el documento borrador y no el definitivo.
( )” Del análisis comparativo entre el documento inicialmente aportado con la demanda (objeto de tacha) y el allegado posteriormente por la parte actora al descorrer el traslado correspondiente, el Despacho constata la existencia de diferencias formales entre ambos. Sin embargo, también observa que en una situación análoga, específicamente en el expediente 11001-03-24-000-2021-00888-00 10, donde se examinó una tacha de falsedad formulada por el tercero interesado respecto del mismo Acuerdo No. 002 del 17 de febrero de 2011, este Despacho comparte lo allí resuelto, en el sentido de que las divergencias observadas entre las versiones del documento no configuran per se una falsedad documental, sino que obedecen a la presentación inicial de una versión preliminar o borrador, en lugar del texto definitivo. 10 “[…] De las intervenciones de los sujetos procesales el Despacho observa que (…) hay una diferencia entre ambos documentos (…) en el primer documento señala (…) que los exámenes preparatorios eran obligatorios en los artículos al sexto y octavo, mientras que la versión definitiva prevé exactamente lo mismo pero en los artículos quinto y séptimo (…).
No obstante lo anterior y las diferencias, el Despacho pone de relieve lo manifestado por el doctor Diego Fernando y lo manifestado por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, en relación a que la diferencia se debe a que uno no estaba suscrito, el otro sí, en tanto que uno es un borrador y el otro es el documento definitivo, y que al principio de la demanda se aportó el documento borrador y no el definitivo (…), razón por la cual no habría una falsedad sino simplemente una presentación equivocada de un documento borrador que no es el definitivo, corrección que se dio con el aporte del requerimiento […]”.
(Negrilla fuera del texto). Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 En consecuencia, al no acreditarse alteración intencionada, ni se demostró que el documento presentado inicialmente hubiera sido confeccionado con el propósito de inducir a error al juzgador, se concluye que no existe falsedad, sino un error material subsanado por la parte actora.
Por tanto, la tacha de falsedad carece de fundamento y será desestimada. Finalmente, el Despacho tendrá como prueba documental, por el valor que le corresponde, la versión definitiva del Acuerdo Académico nro. 02 de 2011, allegada por la parte actora al descorrer el traslado de la tacha de falsedad, como se dispondrá más adelante al resolver las solicitudes probatorias. 2.1.3.
Decreto de pruebas Habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y siendo necesario pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, este Despacho procederá a hacerlo en los siguientes términos: - De la parte demandante La parte demandante solicitó como pruebas documentales las siguientes: “( ) 9.1.
Documentales aportados: 9.1.1. Copia simple del Paz y Salvo Académico N.º 8.1.16-20.14/457 del 20 de noviembre de 2017; 9.1.2. Copia simple de la Resolución N.º. 1339 del 27 de noviembre de 2017; 9.1.3. Copia simple del Acta de Grado N.º 65 del 15 de diciembre de 2017; 9.1.4. Copia simple del Diploma N.º. 2358-17 del 15 de diciembre de 2017; 9.1.5.
Copia simple del Acuerdo Académico N.º 02 de 2011, Por el cual se adopta la reforma del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales (plan de estudios vigente al momento de ingreso de la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO al programa de Derecho); 9.1.6. Copia simple del Acuerdo 001 de 2014 proferido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho” 9.1.7.
Copia simple del Acuerdo Superior 002 de 1988 o Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 9.1.8. Copia simple e integra del expediente de la historia académica de la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO, como estudiante del programa de Derecho. 9.1.9.
Historia académica SIMCA (Programa de Derecho) de la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO. 9.1.10. Reporte arrojado por Sistema Integrado de Matricula y Control Académico “SIMCA” de los diferentes registros de notas incluyendo exámenes preparatorios realizados a el (la) señor (a) del Programa de Derecho señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO. 9.1.11.
Reporte de pagos por concepto de exámenes preparatorios realizado por la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO, en archivo Excel arrojado por el sistema SQUID. 9.1.12. Informe presentado por el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de derecho de la Universidad del Cauca, sobre el cumplimiento del requisito de exámenes preparatorio por parte de la (el) señor (a) YENIFFER PAOLA HURTADO VELASCO. 9.1.13.
Copia del Oficio N.º. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el Señor Rector de la Universidad del Cauca por medio de la cual se interpone DENUNCIA EN CARÁCTER AVERIGUATORIO ante la Fiscalía General de la Nación, documento radicado bajo el N.º. CAU-GA N.º. 20190100117812 ( )” Respecto de los documentos mencionados anteriormente, el Despacho les otorgará el valor de prueba documental pertinente, incluida la versión definitiva del Acuerdo No. 002 de 2011, conforme a lo resuelto en precedencia sobre la tacha de falsedad.
Por otra parte, la parte actora solicitó como prueba trasladada lo siguiente: “( ) Solicito muy respetuosamente se disponga, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional - Unidad Seccional - Administración Pública Popayán, se remita copia integra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de noticia criminal N.º 410016000583201700079, a la que fue conexada la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio N.º. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el Señor Rector, documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU-GA No. 20190100117812.
( )” Examinada la solicitud, el Despacho considera que cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto guarda relación directa con los hechos relevantes del caso concreto. En consecuencia, se accederá a lo solicitado. Para tal efecto, se ordenará a la Secretaría de la Sección oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 notificación de esta providencia, remita copia íntegra del expediente relacionado, con destino a este proceso, a costa de la parte demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho no conoce si dicha prueba fue sometida a contradicción por la parte contra la cual se aduce, una vez sea allegada, se ordenará por Secretaría de la Sección correr traslado a la tercera interesada, para que pueda pronunciarse sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP. - Del tercero interesado El tercero interesado solicitó tener como pruebas varias disposiciones normativas expedidas por la Universidad del Cauca, así como documentos previamente allegados al expediente.
El contenido de su solicitud es el siguiente: “( ) Solicito se tengan como pruebas las normas universitarias siguientes, que podrán consultarse en la página WEB de la Universidad del Cauca: 1. Acuerdos 02 de 1988, 2. Acuerdo 0105 de 1993, 3. Acuerdo 027 de 2012 y 044 de 2015 del Consejo Superior 4. Acuerdo 039 de 2018 del Consejo Académico. 5.
El Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico se aporta en documento pdf porque no se encuentra publicado en la página WEB universitaria. 6. La Resolución 419 de 2020 del Consejo de Facultad de Derecho puede consultarse en la página WEB de la Universidad del Cauca. 7. Las pruebas documentales aportadas con el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional. 8.
La prueba documental aportada por la Universidad del Cauca. ( )” Examinadas dichas solicitudes, el Despacho observa que las normas universitarias a que se refieren los numerales 1 a 4, constituyen disposiciones de carácter general, público y verificable, expedidas por autoridades académicas internas de la Universidad del Cauca. En consecuencia, se consideran conducentes, pertinentes y útiles, dado que permiten contextualizar los requisitos normativos exigidos para el otorgamiento del título profesional cuya legalidad se cuestiona en este proceso.
En cuanto al numeral 5, relativo al Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico, ya fue materia de análisis en sede de tacha de falsedad. El Despacho reitera que se tendrá como prueba la versión definitiva que fue aportada con ocasión del traslado respectivo, por cuanto no se desvirtuó su autenticidad y cumple los requisitos formales para ser valorada.
Respecto del numeral 6, sobre la Resolución 419 de 2020 del Consejo de Facultad de Derecho, el Despacho advierte que no fue posible encontrar esta norma en la página web de la Universidad del Cauca, como lo indicó el solicitante, ni se aportó copia al expediente. Por tanto, no se tendrá como prueba, al no cumplirse los requisitos de pertinencia y autenticidad.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00564-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 7 y 8, esto es, las documentales allegadas con el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional y las aportadas por la actora, se observa que ya obran en el expediente, por lo cual no es necesario un pronunciamiento adicional al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la tacha de falsedad formulada por la tercera interesada contra el Acuerdo No. 02 de 2011 del Consejo Académico de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante y la tercera interesada el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud probatoria elevada por la tercera interesada en el numeral 6 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por las razones expuesta en esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita de manera digital, con destino al presente proceso y a costa de la parte demandante, copia de la denuncia penal presentada por el Rector de la Universidad del Cauca, radicada bajo el número de noticia criminal 410016000583201700079, así como de las diligencias adelantadas con ocasión de dicha denuncia. Una vez recaudada esta prueba, por Secretaria córrase el traslado respectivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.