Micelio
11001032500020140012000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-02-04

Radicación interna: 0283-2014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Miguel Serrano Roa, Martha Cecilia Lopez De Serrano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 0325 000 2014 00120 00 (0283-2014) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.) 1 Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación pensional factores salariales. SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 1 En el transcurso del proceso, la UGPP aportó el registro civil de defunción de la señora Martha Cecilia López de Serrano. Por lo anterior, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho ponente, notificó al señor MIGUEL SERRANO ROA, como beneficiario de la pensión de sobreviviente s, en calidad de cónyuge.

(fl 132 del expediente). 2 Folios 1 a 9 cuaderno 3 copias Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co La señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó la reliquidación de la pensión de vejez, proferida por Cajanal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). Mediante Resolución No 9819 del 10 de mayo de 2004, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, reconoció pensión a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.), en cuantía de $465.769, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2002.

(ii) El 15 de septiembre de 2006, la antes nombrada solicitó de CAJANAL la reliquidación de dicha prestación social teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la entidad guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la 3 Folios 108 cuaderno 3 copias. Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co pensión de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2002.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2003. Lo anterior, con sustento en que se demostró que a la demandante se le negó el reajuste solicitado a través de un acto ficto o presunto negativo, toda vez que no se le dio respuesta a la petición del 15 de septiembre de 2006, a través de la cual solicitó la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Igualmente, encontró acreditado que la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO es beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años, comoquiera que nació el 5 de mayo de 1947. En relación con la liquidación estableció que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral y, en ese orden, precisó que a la demandante le asistía el derecho al reajuste perseguido, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 5 de diciembre de 2001 y el 4 de diciembre de 2002, incluyendo todos los factores salariales que percibió, los cuales, son: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2003, puesto que la solicitud de reliquidación solo fue presentada hasta el 15 de septiembre de 2006. Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior CAJANAL EN LIQUIDACIÓN presentó recurso de apelación 4 en el que precisó que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda 5 confirmó parcialmente la sentencia del juzgado que declaró la nulidad del acto administrativo y modificó el numeral 4º de la parte resolutiva, en el siguiente sentido: «4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena la Caja Nacional de previsión social CAJANAL en liquidación a reliquidar la pensión a favor de la señora Martha Cecilia López de Serrano a partir del 4 de diciembre del 2002 en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio teniendo en cuenta como factor salarial de liquidación pensional únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios pero con efectos Fiscales a partir del 15 de septiembre del 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído la condena se extiende los reajustes anuales de ley teniendo en cuenta en la nueva cuenta y la indemnización de los valores resultantes.» Como fundamento de la decisión, consideró que la demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, precisó que la base para liquidar la prestación es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes 4 Folio 130 cuaderno 3 copias. 5 Folio 175 cuaderno 3 copias Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co durante el último año de servicio, esto es, desde el 5 de diciembre de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002, de acuerdo con la información contenida en la certificación laboral proferida por la secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.

En ese orden de ideas, indicó que, si bien le asiste razón al a quo frente al argumento de liquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año, lo mismo no sucede cuando para determinar lo devengado, incluye: prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues estos según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no constituyen factor salarial de liquidación pensional.

Razón por la cual, los factores que se le deben reconocer, es: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con las siguientes: 5.1.

Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en tanto, se ordenó la liquidación de su pensión con la inclusión de factores de salario que no fueron devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA: Declarar que la pensión de vejez reconocida en favor de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO, debe 6 Folio 200 Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co liquidarse y pagarse tomando en consideración la fecha de retiro definitivo del servicio acreditada por la Secretaría de Educación de Risaralda.» La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 7, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó la reliquidación de la pensión de la señora LÓPEZ DE SERRANO a partir del 4 de diciembre de 2002, sin considerar que aquella se le aceptó la renuncia a partir del 1º de mayo de 2005, mediante Decreto No 226 del 28 de abril de 2005, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, siendo este último el argumento central de la acción de revisión. Así las cosas, el Tribunal reconoció la pensión a partir de una fecha anterior al retiro del servicio.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN De acuerdo con el informe secretaria visible a folio 144, el señor MIGUEL SERRANO ROA 8, cónyuge de la causante, no contestó la acción de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. 7 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » 8 Cónyuge sobreviviente de la demandada la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO. Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co 2. Oportunidad La caducidad ha sido entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley 9.

Al respecto la Corte Constitucional 10 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Bajo tales consideraciones, tratándose de la acción de revisión dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que a 9 A propósito ver auto de la Subsección A de la Sección Segunda del 23 de julio de 2020 proferido en el radicado 20001 23 39 000 2017 00026 01(1936 -2019). 10 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co pesar de que dicha norma señaló que se podía presentar en cualquier tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 declaró la inexequibilidad de esa expresión, de tal manera que se debe acudir a las cláusulas de integración residual vigentes.

En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. Ahora bien, tratándose de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011 11, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir de l perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 12, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 ».

Destacado fuera del texto original» En concordancia con lo manifestado, en el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL, si la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha.

En tal sentido se pronunció esta Subsección recientemente: «Así́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el términ o de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, 11 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 12 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa».

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha» 13. Bajo ese contexto, la Sala de Decisión advierte que en el sub examine se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre siguiente, folio 203 cuaderno 3 copias, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

De igual manera, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 16 de diciembre de 2013 14, es decir, se interpuso dentro del término de los cinco años previstos en la norma, pues tenía hasta el 12 de junio de 2018 15. En ese orden de ideas, no se configuró la caducidad de la acción, porque fue presentada oportunamente, esto es, en el término legal previsto para ello, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3.

Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judici al de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»16, por las causales reglamentadas en el artículo 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001 -03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013). 14 Folio 107 reverso, conforme al sello de recibido del Consejo de Estado y fue repartida el 31 de enero de 2014 Folio 108. 15 A propósito la Sala de Subsección acogió la misma posición en un caso similar al que aquí se estudia.

Ver sentencia del 7 de octubre de 2021, expedida en el radicado 11001-03-25-000-2018-00977-00 (3223-2018). 16 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor W illiam Hernández Gómez. Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co 20 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 18, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 4.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el Tribunal Administrativo de Risaralda la liquidación de la pensión de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO a partir del 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 18 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co 4 de diciembre de 2002 y no desde el 1º de mayo de 2005, fecha en que se retiró del servicio del cargo de auxiliar administrativo 550-13? 4.

Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada a partir de la fecha en que se consolidó el estatus pensional y no desde la fecha en que se retiró del servicio excede la cuantía del derecho reconocido en la ley.

Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» 19 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO desde el 4 de diciembre de 2002, fecha en que consolidó su estatus pensional y no a partir del día en que ocurrió el retiro definitivo del servicio (1 de mayo de 2005). 5.

Análisis sustancial 5.1. La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015).

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el derecho reconocido excede lo dispuesto en la ley. Ahora bien, se observa que la sentencia del 30 de noviembre de 2011 objeto de la acción de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas en el último año de servicios, entre el 4 de diciembre de 2002 al 4 de diciembre de 2003; sin embargo, el retiro definitivo del servicio de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRATO se produjo el 1 de mayo de 2005. 5.2.

Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio presentado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se observa lo siguiente: (i) La demandante MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.), nació el 5 de mayo de 1947 (fl 47 – cuaderno 3 copias); (ii) Por Resolución No 9819 del 10 de mayo de 2004, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN reconoció una pensión de vejez a la antes nombrada, en cuantía de $465.759, efectiva a partir del 4 de Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2002, fecha de adquisición del estatus pensional (Folio 80 cuaderno 3 copias).

(iii) Mediante Decreto No 225 del 28 de abril de 2005, el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal aceptó la renuncia de la ahora demandada a partir del 1º de mayo de 2005, del cargo de auxiliar administrativo 550-13 de la Institución Educativa “Deogracias Cardona” (fl 49 cuaderno 5 copias). 5.3. Derecho al reajuste pensional por retiro definitivo del servicio - causación del derecho y el disfrute de las mesadas Precisada la situación fáctica acreditada en el sub examine, la Sala considera necesario señalar que, de conformidad con las normas legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, cuando se encuentren reu nidos los requisitos mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de aquella.

En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose examinar cada caso concreto, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste al pensionado.

El primer extremo temporal, corresponde al momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el segundo, corresponde a la fecha del reconocimiento efectuado por la respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado efectivamente del servicio.

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión, tal como lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional 20 ha señalado que pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, el disfrute de la pensión está condicionado "al retiro efectivo del empleo", lo cual no imposibilita que el beneficiario pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en los últimos aportes realizados, derecho este último que no es posible conculcar en detrimento de la mesada pensional que corresponda con lo efectivamente aportado al Sistema General de Seguridad Social.

Al respecto, dicha Corporación ha considerado que «la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida». 20 Sentencia T-705 de 2006, reiterada en la Sentencia T-280 de 2010.

M.P. Humberlo Antonio Sierra Porlo. Las consideraciones de esta sentencia se reiteraron por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del 24 de enero de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001032500020150081700 Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal, si bien modificó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en cuanto la procedencia de la reliquidación con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores cotizados en el último año de servicio, esto debía ser a partir del retiro definitivo del servicio y no desde que la actora cumplió el estatus pensional, como lo refiere la UGPP.

Así las cosas, la sentencia objeto de este recurso debió tener en cuenta que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira le aceptó la renuncia a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.), a partir del 1º de mayo de 2005, a través del Decreto No 226 del 28 de abril de 2005 21. En conclusión, en criterio de esta Subsección, la causante tenía derecho a que se le reliquide la pensión, esto es, el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2005, máxime cuando los factores y la tasa de reemplazo dispuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no fueron objeto de controversia por parte de la UGPP.

En virtud de lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.) en contra de la UGPP, sucesora de CAJANAL. En orden a lo anterior, se deberá dictar sentencia de reemplazo, dejando en firme las consideraciones relativas a los factores incluidos y la tasa de reemplazo utilizada en la liquidación, por cuanto no fueron controvertidas por la UGPP, pero supeditadas al 21 Folio 49 cuaderno 5 copias Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, la Sala, con fundamento en la potestad que le confiere el inciso 3° del artículo 187 del CPACA ordenará la reliquidación de la pensión de la causante MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO con la misma tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores cotizados durante el último año de servicio anterior al 1 de mayo de 2005 (asignación básica y bonificación por servicios prestados ), los cuales fueron devengados por la causante, según certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, obrante a folio 50 cuaderno 5.

Así las cosas, no habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, pues se logró determinar que en este caso la efectividad de la pensión (data del estatus) fue anterior a la fecha en que acaeció el retiro del servicio (1 de mayo de 2005). 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación 22 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2014-01658- 00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-01884- 00(REV).

Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 30 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: INFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 30 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar que la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ DE SERRANO (Q.E.P.D.) tiene derecho que se reliquide la pensión con la misma tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores cotizados durante el último año de servicio anterior al 1 de mayo de 2005 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), que corresponde a la fecha del retiro definitivo del servicio.

En ese orden el numeral 4 de la sentencia objeto de revis ión quedará así: «Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a reliquidar la pensión a favor de la señora Martha Cecilia López de serrano a partir del 1º de mayo Radicado: 11001-0325-000-2014-00120-00 (283- 2014) Dem andante: UGPP 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colom bia www.consejodeestado.gov.co de 2005, fecha de retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, teniendo en cuenta como factor salarial de liquidación pensional únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios.» TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE