Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: CINTAS Y VARIOS S.A. CYV SA Demandado: UAE - DIAN Temas: Cobro coactivo.
Alcance del recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió las Resoluciones nros. 002104 y 002108, mediante las cuales impuso sanción cambiaria a la sociedad Cintas y Varios SA por la suma de $491.291.620 y $307.241.947, respectivamente, por violar los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 20002.
Con fundamento en las anteriores resoluciones, el 7 de abril de 2014 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN libró el mandamiento de pago nro. 000235 en contra de la sociedad Cintas y Varios SA, por la suma de $798.533.567, más la actualización que se cause desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se pague, más los gastos del proceso3.
Contra el citado mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de interposición de demanda y prescripción de la acción de cobro4. El Grupo Interno de la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN expidió la Resolución nro. 131 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de interposición de demanda y de prescripción, 1 ED_RECURSOAP_11RECURSOAPELACIO NDE(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 28 a 30 y 31 a 33. 3 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 179 a 182. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 185 a 186. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, ordenó seguir adelante la ejecución5.
Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición6. El 9 de septiembre de 2014, la citada división decidió el recurso mediante la Resolución nro. 183, confirmando el acto recurrido7. DEMANDA CINTAS Y VARIOS SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 131 del 27 de Junio de 2014 la cual resuelve excepciones. 2. Que se declare la nulidad de la resolución No 183 de Septiembre 9 de 2014 la cual resuelve recurso de reposición. 3. Declarar probada la excepción de prescripción de acción de cobro, como consecuencia de lo anterior se declare exenta de pago de la sanción por Infracción cambiaria impuestas por las citadas resoluciones, y se decrete la terminación del proceso. 4.
Que se declare la prescripción de la acción sancionatoria, y se decrete la terminación del proceso. 5. Que se declare probada la excepción contra el mandamiento de pago por interposición de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817, 831 y 833 del Estatuto Tributario (ET) • Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA) • Artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 Como concepto de la violación expuso: Se vulneró el principio de legalidad porque los actos administrativos enjuiciados contravinieron las normas que amparan la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 831 del ET y la prescripción de la acción sancionatoria consagrada los artículos 38 del CCA y 14 del Decreto 1750 de 1991.
Como lo reconoce la jurisprudencia8. La sanción impuesta a la sociedad se encuentra prescrita porque han transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de la resolución sancionatoria (18 de noviembre de 2009), en consideración a que el mandamiento de pago se expidió el 7 de abril de 2014, notificado el 21 de mayo de esa anualidad. 5 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 219 a 223. 6 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 225 a 226. 7 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2 páginas 231 a 239. 8 Citó la sentencia con radicado 2001-00418-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, reiterada en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, radicado 2001-00413-01.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la resolución sanción del 8 de octubre de 2009, se indica que mediante Auto de Apertura nro. 101-00136 del 10 de marzo de 2009 se abrió investigación en contra de la sociedad y con base en una mercancía aprehendida, lo que prueba la prescripción de la acción de cobro, porque han transcurrido más de cinco (5) años a la fecha en la que se expidió el mandamiento de pago (7 de abril de 2014).
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: De conformidad con el artículo 817 del ET, la administración contaba con cinco (5) años para ejercer la acción de cobro desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron la sanción. En el sub examine las Resoluciones cambiarias nros. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009 quedaron ejecutoriadas el 18 de noviembre de 2009, por lo que la DIAN tenía hasta el 19 de noviembre de 2014 para proferir el mandamiento de pago, y comoquiera que lo hizo el 7 de abril de 2014 y se notificó por correo el día 28 de ese mismo mes y año, este resulta oportuno, razón por la cual, la prescripción alegada por la sociedad demandante no está llamada a prosperar.
Citó sentencia de esta Corporación10. Aclaró que la «naturaleza jurídica de la definición de situación jurídica de la mercancía que determinó el Decomiso de la misma y la naturaleza jurídica de la sanción cambiaria son diferentes y por ello la administración los sigue en procesos independientes y profiere actos administrativos autónomos».
AUDIENCIA INICIAL El 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni medidas cautelares. Se indicó que la parte demandada no propuso excepciones. El litigió se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y se identificó un problema jurídico de carácter probatorio, asociado con la notificación del mandamiento de pago y su ejecutoria.
En la misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 9 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2, páginas 107 a 114. 10 Sentencias del 1º de junio de 2016, exp. 19819, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez y exp. 20165, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_02EXPEDIENTEDIGI TALI(.pdf) NroActua 2, páginas 128 a 133. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes razones12: Advirtió que no le asiste razón a la actora al afirmar que el término de prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, cuando el Estatuto Tributario claramente establece que es de cinco (5) años, los que se deben contar a partir de la fecha de ejecutoria de las resoluciones que impusieron las sanciones cambiarias que constituyeron el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago.
No debe confundirse el término de prescripción de la acción sancionatoria en materia cambiaria previsto en el artículo 4 del Decreto 1092 de 1996, que sí es de tres (3) años contados a partir de la fecha en la que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción, con la prescripción de la acción de cobro que es de cinco (5) años desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, porque se trata de dos escenarios jurídicos diferentes.
Las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción contra la sociedad quedaron ejecutoriadas el 18 de noviembre de 2009, al no haberse interpuesto recurso dentro del mes siguiente a su notificación, por lo tanto, el término de prescripción de cinco (5) años fenecía el 18 de noviembre de 2014. Comoquiera que el mandamiento de pago se profirió el 7 de abril de 2014 y se notificó el día 30 del mismo mes y año, y en consideración a que la resolución que decidió el recurso de reposición contra la que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución se notificó por correo el 10 de septiembre de 2014, concluyó que la entidad inició y finalizó el procedimiento administrativo de cobro coactivo antes de que expirara el término de prescripción de la acción de cobro.
Lo anterior, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado conforme con el cual la obligación de la Administración no se limita a iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que esta se hizo exigible, sino que una vez iniciado, debe culminarla en ese término. Puso de presente que en los alegatos de conclusión la parte demandante planteó la indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que se tenía que hacer personalmente o por edicto, argumento que no hizo parte del concepto de la violación expuesto en la demanda, siendo improcedente examinarlo, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.
En cuanto al problema jurídico fijado en la audiencia inicial relacionado con la notificación del mandamiento de pago, advirtió que, de resolverse, no se obtendría una solución diferente, puesto que como se expuso, no basta con la expedición y notificación del mandamiento de pago, pues es necesario la finalización del proceso de cobro coactivo dentro del término de prescripción, como en efecto se hizo en este caso. 12 Índice 2 de SAMAI, ED_SENTENCIA_08SENTENCIAPRIMER AIN(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPCA y 365 del CGP condenó en costas a la parte demandante, por ser la vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos13: Sostuvo que no se finalizó el procedimiento administrativo de cobro coactivo, porque la Administración no ha notificado la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones (art. 565 ET), de ahí que haya operado la prescripción de la acción de cobro.
En la Investigación 2010000094 existe certeza del envío del aviso de citación para que la sociedad se notificara de la resolución que resolvió el recurso de reposición, de fecha 11 de septiembre de 2014, más no obra prueba de la notificación por edicto. El artículo 1 del Decreto 1165 de 2019 se refiere al principio de justicia, que obedece a no pretender del administrado u obligado más allá de lo que exige la Ley, de manera que la DIAN no puede sacar provecho de su abstención de notificar, para hacer efectiva la sanción y, en consecuencia, el cobro de la misma.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 26 de enero de 202314 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)15. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 131 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual el Grupo Interno de la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, y de la Resolución nro. 183 del 9 de septiembre de 2014, por la que la citada dependencia decidió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se advierte que este se concreta en que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones, no ha sido notificada conforme a lo establecido en el artículo 565 del ET, de manera que operó la prescripción de la acción de cobro. 13 Índice 21 de SAMAI.
ED_RECURSOAP_12RECURSOAPELACIO NDE(.pdf) NroActua 2. 14 Índice 4 de SAMAI. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se pone de presente que de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación16. De la lectura del recurso de apelación se advierte que el planteamiento expuesto por la sociedad demandante en relación con la notificación del acto que decidió el recurso de reposición interpuesto contra aquél que resolvió las excepciones, no fue objeto de estudio por parte del tribunal, en consideración a que al mismo se aludió en los alegatos de conclusión. Tanto es así, que en la sentencia de primera instancia se advirtió que «ese argumento no hizo parte del concepto de la violación indicado en la demanda, por lo que no puede entrar la Sala a estudiarlo ya que ello representaría una violación al derecho de defensa de la parte demandada».
Nótese que en la demanda la parte actora fundamentó la pretensión de nulidad de los actos administrativos enjuiciados en la supuesta violación al principio de legalidad, por contravenir las normas que amparan la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 831 del ET y de la acción sancionatoria consagrada en los artículos 38 del CCA y 14 del Decreto 1750 de 1991.
Lo anterior, en consideración a que, según lo alegado por la actora, la sanción impuesta a la sociedad se encontraba prescrita al haber transcurrido más de tres (3) y cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la resolución sancionatoria (18 de noviembre de 2009) hasta la notificación del mandamiento de pago (21 de mayo de 2014), cuestión decidida por el a quo, frente a la cual no se propuso reparo en el recurso de apelación, pues por el contrario, se evidencia la formulación de nuevos argumentos de ilegalidad.
Visto lo anterior, se considera que, lo que la parte actora pretende es que esta Corporación examine un aspecto frente al cual el tribunal se abstuvo de decidir por no ser oportuno, por lo que no se abordará su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).
Por consiguiente y en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de apelación, toda vez que la demandante omitió proponer reparo concreto respecto 16 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 17 de marzo de 2022, exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00087-01 [27146] Demandante: Cintas y Varios S.A. CYV SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión adoptada por el tribunal, razón suficiente para que se confirme la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN