Micelio
11001031500020230080201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Alexander Ramos Parada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.

Requisito de procedencia de la subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. Acto administrativo que excluyó de concurso de méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Alexander Ramos Parada contra la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Alexander Ramos Parada contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y Eduardo Aguirre Dávila como director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de febrero de 20232, Luis Alexander Ramos Parada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, Eduardo Aguirre Dávila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legitima, carrera administrativa, Derecho de Petición y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: 1 Página 4 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de abril de 2023.

Samai en primera instancia, índice 12. 2 Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Componente de conocimientos: Preguntas 53, 55, 61, 70, 84, 89, 99, 105, 106, 108, 114, 118, 119 y 125. ● Componentes de aptitudes: Preguntas: 7, 21, 25, 29, 34.

Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de carrera en oficio número CJ023 - 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ- UN, el cual como asunto indica: "Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 - convocatoria 27" el cual adjunto con pantallazo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la convocatoria No 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimiento para el cargo Juez Promiscuo de Familia en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CIR23-0043 16ENE2023 Y SUS ANEXOS "POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO", que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.

QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 578,95 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 194,05 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 773,00 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo de Familia Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso.»3.

Adicional a lo anterior, solicitó que se decrete medida provisional en los siguientes términos: «solicito la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela y/ o se dé respuesta de fondo al recurso incoado (ya que de acuerdo al cronograma, hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de la documentación), así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina obtener respuesta de fondo del recurso, en aras de continuar con las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita.»4. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria nro. 27). 3 Página 20 y 21 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 4 Página 22 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El accionante participó en el concurso de méritos, como aspirante a Juez Promiscuo de Familia. 2.3.

En la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio. 2.4. El 21 de septiembre de 2022, el tutelante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y, el 15 de noviembre de ese año, lo adicionó. 2.5.

A través de la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar las decisiones contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, tal autoridad dispuso «no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo de Familia». 3.

Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que si bien la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciaron formalmente sobre el recurso de reposición, realmente no resolvieron de fondo las objeciones planteadas en el recurso, puesto que, en palabras del accionante «se limitó a indicar por qué sus claves de respuesta eran validas, a pesar de que en mi recurso recurrí u objeté preguntas por otros aspectos que no guardaban relación con la validez de la clave de respuesta (…)»5.

Manifestó que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos constituyen una forma de ejercitar el derecho de petición, en el marco del cual existe la obligación de que la autoridad atienda de fondo a lo pedido. A su vez, citó la sentencia del 1° de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó que la acción de tutela es procedente para atacar decisiones que se dictan en concursos de mérito.

Esto, en el evento de presentarse una flagrante violación de un derecho fundamental y dada la carencia de medios judiciales para lograr la continuidad en el concurso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela presentada por Luis Alexander Ramos Parada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el señor Eduardo Aguirre Dávila en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN;

(ii) ordenó notificar al solicitante, a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (iii) negó la solicitud de medida provisional por cuanto los criterios de urgencia y necesidad que sustentaban la solicitud de suspensión de la convocatoria, serían objeto de análisis en el fallo. 4.2. La Universidad Nacional de Colombia argumentó que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, considerando que, a través de la 5 Página 2 del escrito de tutela.

Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución CJR23-0043 las autoridades accionadas resolvieron de forma clara y de fondo las solicitudes formuladas por el accionante. A su vez, manifestó que la acción interpuesta no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Frente a este último indicó que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales el aspirante podrá cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23-0043. Lo anterior, sumado a que no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional. De forma subsidiaria, agregó que las entidades accionadas no han vulnerado el debido proceso ni han obstaculizado el acceso a cargos públicos, puesto que el accionante ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y estos se han resuelto en debida forma. 4.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reiteró la carencia actual de objeto por hecho superado argumentando que los reparos planteados por el accionante fueron atendidos a través de la Resolución CJR23-0043. En ese sentido, indicó de manera detallada cómo la Resolución, junto con el Anexo 1 y 2, dan respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante.

Así mismo, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos. 5. Providencia impugnada En sentencia del 14 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, sustentado en que, acorde con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, indicó que el accionante tiene a su disposición el trámite previsto en el artículo 138 del CPACA para controvertir las Resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0043 del 16 de enero de 2023.

E indicó que en el marco de dicho trámite podrá salvaguardar sus intereses, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional de los actos. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. El a quo desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual, no responder un recurso de fondo constituye una vulneración del derecho de petición. Esto, por cuanto la Administración tiene el deber de resolver los recursos de forma oportuna, suficiente y congruente con lo solicitado. 6.2.

El juez constitucional de primera instancia dejó de lado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco de los concursos de mérito.

Esto, en el evento de presentarse una flagrante violación de un derecho fundamental, y dada la carencia de medios judiciales para lograr la continuidad en el concurso. 6.3. Contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, considerando que el concurso de méritos continuó con sus etapas y la justicia administrativa no es ágil en el trámite de los procesos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante.

La Sección también deberá determinar si en el caso bajo análisis se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por la alegada respuesta parcial, incongruente y abstracta de su recurso de reposición. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»7.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido8 que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 8 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes.

Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos9, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo10. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha indicado que, si bien por regla general la tutela es improcedente contra los actos administrativos de carácter particular, por cuanto es posible controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el amparo procederá cuando se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 10 Al respecto ver, entre otras providencias: Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000- 2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00867-00, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00323-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00283-01, M.P. Milton Chaves García. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-315 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho perjuicio deberá reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, incluyendo: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;

(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”12. De manera que, no todo perjuicio se considera irremediable, sino solo aquel que, por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables13. 5.

Análisis del caso 5.1. El señor Luis Alexander Ramos Parada cuestiona la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, en su criterio, ese acto administrativo no resolvió de fondo los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en su adición. En ese sentido, si bien el accionante sustenta su inconformidad en la vulneración al derecho de petición, la Sala observa que lo que en realidad se persigue con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0043, en lo que respecta a las preguntas objetadas y a la decisión de no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes.

Sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al confirmar el puntaje que obtuvo, lo cual impide que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la Rama Judicial.

En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir la Resolución Nro. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023. Y no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, alegando, por ejemplo, la causal de expedición irregular del acto administrativo, pues los reproches formulados en realidad están relacionados con la forma cómo la Resolución cuestionada resolvió el recurso de reposición presentado por el actor.

De este modo, lo planteado por el actor aun cuando en apariencia esté relacionado con el derecho fundamental de petición, en realidad está dirigido a controvertir la legalidad de los precitados actos administrativos de carácter particular que resolvieron sobre el puntaje obtenido y que, en consecuencia, lo excluye del concurso de méritos. 5.2.

Sumado a lo anterior, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-896 de 2007 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 y T-002 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»14 De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles15 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en no reponer el puntaje obtenido, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 15 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00802-01 Demandante: Luis Alexander Ramos Parada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable, ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque existe otro medio de defensa judicial al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque en el caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Ramos Parada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 14 de abril de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN