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11001031500020240677300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10893 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alex Xavier Florez Hernandez·Demandado: Decision Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De Eleccion Popular De La Procurad

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 Disciplinado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario automático de revisión contra decisión sancionatoria de suspensión e inhabilidad impuesta a senador de la república AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho procede a decidir la admisibilidad de los medios de prueba aportados a este trámite procesal, así como la procedibilidad de las eventuales solicitudes probatorias presentadas por el disciplinado y la entidad convocada de conformidad con el procedimiento fijado en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 3 de diciembre de 20241, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2094 de 20212. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Sanción disciplinaria objeto del recurso extraordinario automático de revisión 1. De acuerdo con lo expuesto en el acto sancionatorio dictado el 18 de octubre de 20243, por el viceprocurador general de la nación con funciones de procurador general, la sanción objeto del recurso extraordinario de revisión consiste en la suspensión e inhabilidad especial durante seis (6) meses, impuesta al señor Alex Xavier Flórez Hernández, en condición de senador de la república, por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 39-19 del Código General Disciplinario (CGD), al pronunciar «expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o personas con las que tenga relación por razón del servicio». 2.

El comportamiento constitutivo de la falta consistió en las «expresiones calumniosas» que el senador profirió en contra de tres (3) patrulleros de la Policía Metropolitana de Cartagena, cuando se encontraba en el lobby del hotel Caribe de Cartagena en la madrugada del 2 de septiembre de 2022, a quienes llamó «asesinos» 1 Establece las reglas de unificación en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión automático contra los actos que imponen sanciones disciplinarias a servidores de elección popular que conllevan la potencial afectación de los derechos políticos establecidos en el artículo 23-2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Lo anterior, «habida cuenta que, de un lado, se impone llenar de contenido normativo algunos lineamientos que, sin mayor detalle, sentó el proveído de la Corte Constitucional y, de otro, señalar el alcance de los artículos respectivos de la Ley 2094 de 2021 con base en la modulación hecha por la Corte Constitucional y la mutación de la naturaleza de las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, derivado de la Sentencia C-030 de 2023, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima». 2 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario] y se dictan otras disposiciones».

Art. 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238 F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. // Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar.

No se podrán proponer excepciones previas. // Si se decretaran pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica. 3 Samai, índice 9, archivo 119 (kb), cuaderno 2, folio 290. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y acusó del homicidio de tres (3) jóvenes en hechos ocurridos en el municipio de Chochó (Montería). 3.

En ese contexto, el acto sancionatorio objeto de revisión confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 24 de mayo de 2023, que sancionó al señor Alex Xavier Flórez Hernández, en condición de senador de la república, como autor de la falta grave descrita en el artículo 39 numeral 19 del CGD, imputada a título de dolo, pero modificó el periodo de suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) a seis (6) meses. 4.

El acto sancionatorio de segunda instancia fue notificado a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido la misma fecha en que fue proferido, esto es, el 18 de octubre de 2024. Esta fecha de notificación consta en el auto del 22 de octubre de dicha anualidad, por medio del cual la procuradora ponente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dispuso correr traslado por el término de treinta (30) días para que el disciplinado ejerciera el derecho de defensa en el trámite de «control integral de la actuación disciplinaria», de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 20234. 1.2.

Trámite del recurso extraordinario automático de revisión 1.2.1. Escrito de defensa 5. En el término del traslado dispuesto para la defensa del disciplinado previsto en la sentencia C-030 de 2023 y en la tercera regla del auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, surtido luego de la notificación de la sanción disciplinaria, el apoderado del senador Alex Xavier Flórez Hernández presentó escrito mediante el cual solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, dejar sin efectos los fallos sancionatorios y, en su lugar, dictar decisión absolutoria.

En forma subsidiaria, pidió que «se redosifique la sanción» conforme con las causales de atenuación pertinentes5. 6. Sustentó la petición de absolución de responsabilidad disciplinaria en la supuesta causal de inimputabilidad generada por el «altísimo grado de intoxicación alcohólica» en el que se encontraba cuando acusó a los policías de participar en los hechos ocurridos en el municipio de Chochó en los que murieron 3 jóvenes.

Adujo, además, que suscribió un acuerdo conciliatorio con los ofendidos y les presentó «oportuna retractación, misma que extingue la acción penal». Esta circunstancia, a su juicio, evidencia el desconocimiento de los principios de graduación y proporcionalidad de la sanción. 7. Asimismo, afirmó que los medios de prueba aportados y practicados en el proceso disciplinario, en específico, las grabaciones allegadas por el policía Piña Castro y por el sancionado, acreditan que las expresiones «calumniosas» se hicieron en contra de la institución policial de forma general, «de la persona jurídica que representan los oficiales, mas no de ellos como individuos determinados». 8.

Consideró, además, que las pruebas incorporadas al proceso disciplinario desvirtúan los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria relacionados con la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, porque al momento de los hechos (i) se 4 Samai, índice 9, archivo 119 (kb), cuaderno 2, folio 326. 5 Samai, índice 2. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba en un estado de intoxicación que anuló su consciencia y voluntad;

(ii) «no ejercía ninguna función o representación pública ni política»; (iii) el estado de inconciencia desvirtúa el dolo, dado que carecía de la intención deliberada de realizar la conducta constitutiva de falta (dolo). Así, «en el presente caso no se logró probar al grado de certeza que el comportamiento desplegado por el investigado se hizo de manera consiente sin que obrara una causal de inimputabilidad como lo es la intoxicación por alcohol». 9.

El apoderado del sancionado no presentó solicitudes probatorias. Sus argumentos se dirigieron a cuestionar la configuración de los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria, a partir de las pruebas incorporadas al proceso disciplinario que relacionó y analizó en el escrito de defensa, con una síntesis en el acápite denominado «conclusiones probatorias». 1.2.2.

Remisión de la actuación disciplinaria al Consejo de Estado 10. La secretaria de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante oficio del 13 de diciembre de 2024, remitió el expediente disciplinario al Consejo de Estado para surtir el recurso extraordinario de revisión de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad impuesta al senador Alex Xavier Flórez Hernández, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 20236. 1.2.3.

Trámite judicial. Auto que avocó conocimiento del recurso extraordinario automático de revisión 11. El despacho avocó conocimiento del recurso extraordinario automático de revisión mediante auto del 5 de septiembre de 20257, al encontrar acreditados los presupuestos de procedencia del mecanismo judicial relacionados con la condición de servidor público de elección popular del disciplinado y la imposición de la sanción de suspensión e inhabilidad especial que implica la potencial afectación de los derechos políticos. 12.

En el caso concreto, el despacho precisó que las decisiones disciplinarias que imponen sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a un servidor de elección popular generan la activación automática del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos en la sentencia de constitucionalidad C-030 de 2023 y en el auto de unificación dictado por esta corporación el 3 de diciembre de 20248, como materialización del principio de reserva judicial conforme al cual procede el examen integral de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores del régimen disciplinario9.

En los demás eventos, el sancionado puede interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, conforme con los requisitos previstos en dicha normativa, para someter el análisis del caso al marco de la causal invocada. 6 Samai, índice 9, archivo 119 (kb), cuaderno 2, folio 337. 7 Samai, índice 11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, exp. 11001-0315-000-2023-00871-00. 9 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. «Ahora bien, existe un segundo grupo de sanciones de origen legal que sí pueden imponerse, sin intervención del juez, a los servidores públicos de elección popular, esto es, la multa y la amonestación. La multa es “una sanción de carácter pecuniario” (artículo 10.3 de la Ley 2094 de 2021) y la amonestación es “un llamado de atención, por escrito” (artículo 10.4 de la Ley 2094 de 2021).

Dado que estas no suponen una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular ni de sus electores en los términos explicados en precedencia, pues no implican la remoción del cargo, sobre ellas no opera la reserva judicial antes mencionada y, por tanto, pueden ser decidas por la PGN». Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Así entonces, el recurso extraordinario de revisión automático contra decisiones sancionatorias impuestas a servidores de elección popular previsto en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, modulado por la Corte Constitucional10, se diferencia del recurso extraordinario con carácter rogado en las causales de procedibilidad, en los requisitos formales y en el análisis sustancial. 14.

De conformidad con lo anterior, el escrito radicado por el disciplinado el 9 de diciembre de 2024, por medio del cual interpuso el recurso de revisión con sustento en las causales de revisión extraordinaria previstas en el artículo 238C, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, se declaró improcedente, dado que en el caso concreto el mecanismo operó de manera automática, para garantizar el principio de reserva judicial que habilita el control integral de la actuación disciplinaria seguida en contra un servidor de elección popular sancionado con suspensión e inhabilidad especial, condición del senador Alex Xavier Flórez. 15.

El auto que avocó conocimiento del recurso extraordinario automático de revisión fue notificado al señor Alex Xavier Flórez Hernández, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, mediante mensaje de datos enviado el 12 de septiembre de 2025 al buzón de notificaciones de la entidad, del disciplinado y de su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2094 de 202111. 1.2.4.

Contestaciones y concepto del Ministerio Público 16. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2025, se opuso a la prosperidad del recurso automático de revisión al considerar que el disciplinado incumplió la carga mínima de sustentación de alguna de las causales establecidas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, pues lo que hace en el escrito de defensa es reiterar los argumentos que fueron desestimados en la actuación disciplinaria12. 17.

Afirmó que los actos sancionatorios cumplen los presupuestos de procedencia de la responsabilidad disciplinaria atinentes a la tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y proporcionalidad. Para sustentar lo anterior, puso de presente que el comportamiento del senador al proferir expresiones de carácter calumnioso en contra de los policías que se presentaron en el hotel de la ciudad de Cartagena para atender un requerimiento, contrarió los deberes funcionales, los «principios de respeto que rigen la función pública (…) y el respecto a la dignidad propia de su investidura como representante popular», el cual le impone el deber de «abstenerse de calumniar a otros servidores públicos». 10 Sentencia C-030 de 2023. «Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable». 11 Sentencia C-030 de 2023.

Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. 12 Samai, índice 17, archivo 513 (kb).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En cuanto al juicio de culpabilidad, afirmó que en el proceso disciplinario se encontró plenamente demostrado que el senador «sabía que los policías que acudieron al hotel Caribe para atender la situación no eran los mismos que participaron en los lamentables hechos ocurridos en el corregimiento de Chochó. Pese a ello, de manera reiterada los acusó de ser ‘asesinos’, lo cual no solo pone en evidencia el carácter intencional de su conducta, sino también la existencia del elemento volitivo (…) En consecuencia, se confirma el carácter doloso del obrar del sr. Flórez Hernández». 19.

Frente a la proporcionalidad de la sanción, explicó que el periodo de la suspensión se calculó a partir de la concurrencia de los atenuantes y agravantes acreditados en el caso, relacionados, primero, con la solicitud pública de disculpas y la ausencia de antecedentes y, segundo, con «el grave daño social de la conducta y la afectación de derechos fundamentales».

En este escenario, la dosificación de la sanción atendió el máximo intermedio y los atenuantes acreditados, con los cuales se fijó el periodo de suspensión en 6 meses. 20. Por último, mencionó que los precedentes recientes de la Corte Constitucional, expuestos en las sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, reiteraron la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder punitivo disciplinario del estado mediante la investigación y sanción de los servidores públicos, inclusive los de elección popular frente a los cuales se realizó «un ejercicio de armonización con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y las órdenes impartidas en la sentencia Petro vs Colombia», en el sentido de prever una «intervención judicial» obligatoria en la imposición de las sanciones de inhabilidad, destitución y suspensión de funcionarios elegidos democráticamente. «Por ello, dispuso que el recurso extraordinario de revisión contenido en la Ley 2094 de 2021 fungiera como el mecanismo para garantizar la conformidad de estos actos administrativos sancionatorios al estándar de la Convención». 21.

La apoderada de la entidad convocada no aportó medios de prueba ni presentó solicitudes probatorias. Con el escrito de contestación allegó el poder y los actos administrativos que soportan el mandato judicial. 22. El Ministerio Público no participó en el periodo de traslado del recurso extraordinario automático de revisión previsto en el artículo 238F de la Ley 2094 de 202113. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El despacho es competente para decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que procedan de oficio, en atención a lo dispuesto en los artículos 238B y 238F de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que establecen la competencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión contra los actos que imponen sanciones disciplinarias. 13 «Artículo 59.

Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…) Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas». Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 238E y 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionados por los artículos 58 y 59 de la Ley 2094 de 2021, así como lo señalado en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación dictado por esta corporación el 3 de diciembre de 2024, el disciplinado tiene la oportunidad de aportar y solicitar pruebas durante el término previsto para la presentación del escrito de defensa (30 días), contado a partir de la notificación del acto sancionatorio que activa el recurso extraordinario de revisión automático, cuando se imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. 25.

La Procuraduría General de la Nación también cuenta con la oportunidad de aportar y solicitar las pruebas en el término fijado para la contestación del recurso extraordinario (5 días), contado a partir de la notificación del auto que avoca conocimiento. Vencido el término referido, se decretan las pruebas solicitadas por las partes, si a ello hubiere lugar, y las que procedan de oficio, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días. 26.

La decisión sobre el decreto de pruebas está sometida a las reglas previstas en el Código General del Proceso (CGP), conforme con la integración normativa de que trata el artículo 241 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que impone el análisis de la necesidad de la prueba y la verificación de los requisitos de procedencia de los medios probatorios solicitados por los intervinientes, so pena de rechazo por las razones señaladas en el artículo 168 del CGP14. 27.

De acuerdo con la norma procesal citada, estos requisitos hacen referencia a los siguientes aspectos: (i) la pertinencia, que implica verificar que el hecho a demostrar guarde relación con el objeto de la controversia; (ii) la conducencia, entendida como la idoneidad o aptitud del medio probatorio para acreditar un hecho y; (iii) la utilidad, esto es, que la prueba demuestre un hecho que no se encuentre acreditado con otro medio probatorio. 2.2.

Caso Concreto 28. En esta etapa procesal, el despacho observa que el apoderado del disciplinado no presentó solicitudes probatorias específicas. El escrito de defensa se circunscribió a presentar una relación de las pruebas decretadas y practicadas en la actuación disciplinaria, entre las que cita el «video de los hechos», los testimonios de los uniformados, el acta de conciliación suscrita con los agentes de la policía, la disculpa pública y los conceptos de psiquiatría y psicología, entre otros. 29.

A partir de lo anterior, la defensa del sancionado presentó «conclusiones probatorias» en las que menciona, entre otras, (i) que las pruebas testimoniales de los profesionales de la salud y de los policías que atendieron el suceso acreditan que el senador «se encontraba en un altísimo grado de intoxicación alcohólica»; (ii) que los videos allegados por el disciplinado y por uno de los uniformados evidencian lo ocurrido en el lobby del hotel, en específico, la manera «irracional, ilógica y disparatada» como el sancionado relacionó los hechos ocurridos en Chochó. 30.

Después de exponer las conclusiones probatorias, el apoderado del sancionado presentó las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión relacionadas con la indebida formulación del cargo, inexistencia de tipicidad, exclusión 14 CGP, artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad, inexistencia de ilicitud sustancial y ausencia de antijuridicidad.

Por último, expuso los argumentos en los que sustenta el error en la dosificación de la sanción por violación de los principios de proporcionalidad e indebida apreciación probatoria y la eventual procedencia de sanciones diferentes. 31. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación tampoco presentó solicitudes probatorias en el escrito de contestación del recurso. 32.

El Ministerio Público, notificado del auto que avocó conocimiento del recurso extraordinario automático de revisión, no se pronunció en esta etapa procesal. 33. Ahora, el despacho observa que la entidad convocada, mediante memorial radicado el 29 de agosto de 2025, allegó a este trámite procesal el expediente disciplinario IUC E-2022-502180/IUS-D-2022-2562345 seguido en contra del senador de la república Alex Xavier Flórez Hernández, el cual obra en el índice 9 del sistema de gestión judicial Samai. 34.

En atención a que el documento referido contiene el expediente disciplinario, procede su incorporación al presente trámite como prueba trasladada. Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 35.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción, dado que el sancionado participó en la actuación disciplinaria allegada a este trámite procesal para surtir el recurso extraordinario automático de revisión frente a la decisión sancionatoria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al servidor de elección popular. 36.

Por último, el despacho procederá a reconocer personería a los apoderados del sancionado y de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los poderes allegados al proceso y los documentos anexos15. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. TENER como prueba trasladada el expediente disciplinario IUC E-2022- 502180/IUS-D-2022-2562345 seguido en contra del senador de la república Alex Xavier Flórez Hernández, con el valor que le otorga la ley.

SEGUNDO. RECONOCER personería a los abogados Luis Miguel Cabrera Merlano, identificado con la cédula de ciudadanía 1.140.825.934 (C.C.) y tarjeta profesional (T.P.) 259.109, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para actuar como apoderado del sancionado. Asimismo, reconocer personería a la abogada Juliana Andrea Hernández Henao, identificada con C.C. 1.010.202.164 y T.P. 280.567, para actuar como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado. 15 Samai, índices 2 y 17, archivos 242 y 1008 (kb), respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893) Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el sistema de gestión judicial, Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.