REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por la mora injustificada en resolver una solicitud de terminación de un proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración invocada.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Seguros Generales Suramericana SA (en adelante Suramericana) en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por no dar trámite a una solicitud de terminación de un proceso ejecutivo por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito de 28 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela 1) El 15 de mayo de 1998 la Comisión Nacional de Televisión (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y la sociedad Producciones Punch SA suscribieron el contrato de concesión no. 160 para la prestación del servicio público de televisión a través del canal público Cadena Uno. 2) Mediante Resolución no. 617 de 10 de julio de 2000, confirmada con Resolución no. 993 de 23 de noviembre de 2000, se declaró la caducidad del contrato de concesión y se ordenó su liquidación con efectividad de la cláusula penal pecuniaria y de la póliza de cumplimiento que expidió la Compañía Agrícola de Seguros SA (hoy Suramericana de Seguros SA). 3) Con Resolución no. 516 de 23 de julio de 2021, confirmada con Resolución no. 782 de 22 de octubre de 2001 se adoptó la liquidación unilateral del contrato de concesión no. 160 de 1998. 4) El 22 de abril de 2002 la Comisión Nacional de Televisión presentó demanda ejecutiva contractual2 en contra de Producciones Punch SA y la Compañía Agrícola de Seguros SA con ocasión del contrato no. 160 de 15 de mayo de 1998 y las resoluciones nos. 617 y 516 para que se librara mandamiento a su favor por las sumas correspondientes a la liquidación del contrato, la cláusula penal pecuniaria y el siniestro ocasionado. 5) El 28 de mayo de 2002 se libró mandamiento de pago y mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2009, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de dación en pago propuesta por Suramericana y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a la cláusula penal pecuniaria. 6) Se dispuso además que la parte ejecutante debía presentar la liquidación específica de capital e intereses dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo y condenar en costas a la parte ejecutada. 7) Suramericana apeló esa decisión centrando sus inconformidades en la cuantía de la cláusula penal pecuniaria y lo propio hizo Producciones Punch SA, quien solicitó que se 2 Proceso ejecutivo con número de radicación 25000-23-26-000-2002-00954-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela tuviera como probada la excepción de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de título de ejecución. 8) Con sentencia de 2 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que el proceso ejecutivo no era el escenario idóneo para cuestionar los actos administrativos que le sirvieron de fundamento y en que la cuantía de la cláusula penal quedó establecida en uno de tales actos dotados de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada en el correspondiente proceso ordinario.
Fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó que antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, se radicó un memorial ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que constó la liquidación del crédito y la consignación de un depósito judicial efectuado el 16 de abril de 2021, por una suma que acreditó el pago total de la obligación y por ello solicitó la terminación del proceso.
Esa reclamación fue reiterada a través de memoriales radicados el 25 de mayo, 2 de julio y 3 de agosto de 2021 sin que se obtuviera un pronunciamiento sobre la terminación del proceso. Conforme a la información reportada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del 1 de diciembre de 2021, quien con auto de 12 de agosto de 2022 obedeció y cumplió lo ordenado por el superior sin que, hasta la fecha, exista un pronunciamiento concreto frente a la solicitud de terminación del proceso.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi representada, ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronuncie de fondo sobre la TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 29 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además se ordenó la vinculación del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue el amparo solicitado porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, con fundamento en que, en el auto que obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, también se atendió la solicitud de terminación del proceso por pago, en el sentido de correr traslado de ella a las partes para que se pronunciaran.
La autoridad judicial demandada afirmó que solicitó un informe a la secretaría sobre los títulos de depósito judicial a que hizo referencia la parte demandante en la solicitud de terminación del proceso por pago y de acuerdo con lo reportado, el proceso ejecutivo mencionado únicamente cuenta con un depósito correspondiente a la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Sobre el segundo depósito referido en la solicitud, identificado con radicación no. 400100008010825 por valor de tres mil setecientos cincuenta y ocho millones ciento noventa y seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($3.758.196.538,00), se encontró que fue registrado por la parte ejecutada como asignación a un proceso con un radicado distinto.
Por lo anterior se profirió un auto el 11 de julio de 2023 con el que se requirió a la sociedad Seguros Generales Suramericana SA para que en el término de 3 días se pronunciara sobre tal situación o de ser necesario allegara los comprobantes de algún título judicial consignado a orden del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2002-00954-01, y hasta tanto lo haga no es posible proceder con la terminación del proceso por pago. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificada. 6.
Coadyuvancia a la acción de tutela El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó un informe de respuesta en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora para que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un pronunciamiento que permita avanzar con el trámite de terminación del proceso ejecutivo por el pago efectivo de la obligación. Desde el 12 de agosto de 2022 no se observa un pronunciamiento de esa autoridad judicial para avanzar en la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, confirmar la cuantía de los pagos que realizó la parte ejecutada o para disponer la entrega de títulos judiciales en favor de la entidad ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la coadyuvancia en la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela 2.
La coadyuvancia en la acción de tutela El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela, por lo cual esta Sala estima procedente pronunciarse sobre la referida solicitud. Sobre el particular es pertinente señalar que la reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913, la figura de la coadyuvancia. De igual manera, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional, el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”.
En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias4.”.
Con apoyo en el anterior razonamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia5. 3 “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”. (negrillas adicionales). 4 Consejo de Estado, Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente no. 25000-23-41-000- 2014-01390-01.
MP Alfonso Vargas Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2023, exp. 11001-03-15- 000-2022-06243-01 (AC), MP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela Así, en el presente caso, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones frente al escrito de la demanda como tercero con interés en el resultado del proceso.
Con esa calidad se entenderá que su participación en el trámite de este proceso de acción de tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se restringirá a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de tutela, y no respecto de aquellos del memorial de coadyuvancia que difieran o no hagan parte de esta. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrieron por no dar terminado el proceso ejecutivo no. 25000-23-26-000-2002-00954-00/01/02 por pago total de la obligación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso ejecutivo no. 25000-23-26-000-2002-00954-00/01/02, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se encontró que, en efecto, en ese expediente que actualmente está a cargo de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Suramericana presentó múltiples solicitudes para que se diera por terminado ese proceso por pago total de la obligación. 7) A dichas solicitudes fueron aportadas constancias de los depósitos judiciales nos. 400100008010825 y 100100008139225 de 20 de abril de 2021, que actualmente obran en el Banco Agrario de Colombia y se encuentran activos y pendientes de pago. 8) Para resolver el requerimiento de la sociedad demandante, la autoridad judicial demandada profirió un auto el 11 de julio de 2023 con el que dio cuenta de la gestión adelantada por la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación, quien le informó lo siguiente: 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela 9) Con fundamento en lo anterior, la autoridad demandada señaló que, si bien sería del caso analizar y resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, los datos consignados en el depósito no. 400100008010825 no coincidieron con las partes en litigio en el proceso ejecutivo no. 25000-23-26-000-2002-00954- 00/01/02, razón suficiente para que se abstuviera de emitir una orden en tal sentido. 9) Lo anterior justificó que se requiriera a Suramericana para que en el término de 3 días se pronunciara sobre esa situación o allegara una copia del título judicial consignado a órdenes del proceso referido. 10) La revisión de las actuaciones registradas en el mencionado sistema de consulta permitieron verificar que Suramericana fue debidamente notificado de esa decisión mediante correo enviado el 11 de julio de 2023 al buzón electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co y que el proceso regresó al despacho el 14 de julio de 2023, sin que exista constancia de un pronunciamiento de la sociedad demandante para efectos de esclarecer las inconsistencias en los depósitos que pretendió hacer valer como pago total de la obligación referida. 11) En consecuencia, es forzoso concluir que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva de fondo la terminación del proceso ejecutivo mencionado por pago total de la obligación, dicha situación no es atribuible a las autoridades judiciales demandadas, en atención a los hallazgos de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien encontró que uno de los depósitos con los que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela se pretendió demostrar el pago efectivo de la condena judicial no tuvo como destinación ese proceso ejecutivo por no coincidir el número de radicación y las partes procesales allí relacionadas y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. 10) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03461-00 Actor: Seguros Generales Suramericana SA Acción de tutela