Micelio
11001031500020220374900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-08

Radicación interna: 5970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Veinte Administrativo Del Circuito De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333020202100169-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333020202100169-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, la señora Luz Dary Londoño Jaramillo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 004762 del 21 de abril de 2017, toda vez que, se reliquidó su pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, “[…] condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado […]”. 4.

Indicó que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 25 de febrero de 2020, en la cual confirmó la sentencia de 3 de diciembre de 2018 y condenó en costas a la parte demandante. 6.

Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra la señora Luz Dary Lodoño Jaramillo, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor con el fin de obtener el pago de las costas procesales a las que fue condenada. Auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 05001 33 33 020 2021 00169 00 7.El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 18 de agosto de 2021, dispuso: “[ ]

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Luz Dary Londoño Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva [ ]”. 7.1. Al respecto, consideró que: “[ ] El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que para los procesos ejecutivos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen título ejecutivo los siguientes: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayas intencionales) Seguidamente, el articulo 298 ib. establece el procedimiento a seguir para el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en los títulos previamente señalados. Como punto de partida, se hace referencia al termino con el cual cuentan las entidades públicas para realizar el pago de las obligaciones en su contra; en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Del análisis de las anteriores normas, observa el Despacho que la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está limitada a aquellos eventos en que la obligada al pago sea una entidad pública tal como de manera uniforme señalan los numerales 1,2 y 4 del artículo 197 previamente transcrito.

El único evento en que pueden ejecutarse particulares, es el en el numeral 3, relacionado con las obligaciones derivadas de la ejecución de contratos estatales, caso en el cual podrá tener la calidad de demandado – ejecutado cualquier particular, sea persona natural o jurídica. Lo anterior tiene sentido, si se considera lo establecido en el artículo 98 del CPACA respecto a la facultad de cobro coactivo con que cuentan las entidades públicas: Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Esta norma consagra una prerrogativa en cabeza de las entidades del Estado para adelantar procesos de cobro coactivo al interior de cada entidad, sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción, o en todo caso, acudiendo ante el Juez competente para ello, que para el caso concreto, no es el Contencioso Administrativo.

Sobre este aspecto particular, el Consejo de Estado ha señalado: “El CPACA ratifica la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, aunque deja abierta la opción de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo. Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución “jurisdicción coactiva” (artículo 68 del Decreto - Ley 01 de 1984) por la expresión “prerrogativa de cobro coactivo”, y que el Título IV de la Parte Primera del CPACA denomine “procedimiento administrativo de cobro coactivo” las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de “recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo”.

De esta manera se despeja el equívoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra “jurisdicción”, alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo. Como lo dijo la S. en el concepto 2126 de 2013, el cambio de redacción anotado no es simplemente una intervención cosmética a la norma, sino una corrección técnica que busca correspondencia de las expresiones con la verdadera naturaleza de la facultad de cobro coactivo.

Correspondencia de índole sustancial, porque denomina una función que es estrictamente de naturaleza administrativa, y de orden procesal en atención a que, desde que entró en vigencia la Ley 1066, las reglas procesales aplicables a este cobro, salvo disposición especial en contrario, son las del “procedimiento administrativo de cobro” previsto en el Estatuto Tributario.

El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prescribe que para ejercer la facultad de cobro coactivo deberá seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. El Decreto Reglamentario 4473 de ese mismo año precisa en su artículo 5° que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita” En síntesis, para efectos de la Ley 1437 de 2011 y los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, no constituyen título ejecutivo las sentencias en las cuales sean condenados al pago de sumas dinerarias, particulares, y por ello, se negará el mandamiento de pago deprecado[ ]”.

Auto proferido el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 05001 33 33 020 2021 00169 01 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de abril de 2022, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 8.1. Como fundamento, consideró lo siguiente: “[…] En consecuencia, frente al tema que hoy nos ocupa, es decir, la ejecución que pretende la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se lleve a cabo en contra de la señora Luz Dary Londoño Jaramillo por las costas procesales impuestas en sentencia judicial y que se encuentran debidamente liquidadas y aprobadas, es claro que el objeto de la demanda ejecutiva está encaminado al cobro de tal obligación. Empero, no puede olvidarse que el legislador en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, previó que a las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104, es decir, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, les asiste el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor mientras consten en documentos que presten mérito ejecutivo a través de la prerrogativa de cobro coactivo principalmente.

Y precisamente uno de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para ser recaudado a través del cobro coactivo, a la luz de lo indicado en el numeral 2° del artículo 99 de la misma norma, son las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional o de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, obligación que se entiende ha de ser clara, expresa y exigible.

Así las cosas, es inocultable que la decisión en la que fueron impuestas las costas a cargo de la señora Luz Dary Londoño Jaramillo y a favor de una entidad del Estado como es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO encuadra dentro de la premisa del numeral 2° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en tanto esa condena quedó contenida en la providencia judicial que decidió de fondo el litigio y en una decisión aprobatoria de la liquidación de las 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio costas debidamente ejecutoriada y, por ende, debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo, no a través de un proceso ejecutivo del que pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa.

No se olvide que el conocimiento de la jurisdicción en materia de procesos ejecutivos, si bien se vincula con el factor de conexidad al que se ha referido el Consejo de Estado y que incluso quedó definido con la modificación inserta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, no abarca la ejecución de obligaciones a favor de entidades públicas, sino de aquellas en las que se impone la carga de pagar una suma de dinero a la administración. Por ello es que en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se incluyó como título ejecutivo a las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y en el artículo 99 de la misma ley, se indicó que prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Es clara entonces la diferencia, unas son las obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de las entidades públicas que son pasibles de ejecutarse ante el juez que conoció del proceso en el que se impuso la condena, y otras las obligaciones de pago de sumas de dinero a favor de esas entidades públicas y a cargo de particulares, que han de ser recaudadas acudiendo a la facultad de cobro coactivo regulada en la Ley 1066 de 2006 y través del procedimiento de cobro coactivo que consagra la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 98.

Bajo ese contexto, la obligación que se pretende ejecutar en el asunto de marras, no se encuentra dentro de aquellas de las que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que debe ser cobrada por la entidad ejecutante a través del procedimiento de cobro coactivo que tenga dispuesto. En consecuencia, se hace necesario CONFIRMAR el auto proferido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por los motivos ya expuestos.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900. SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 18 de agosto de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio TERCERA.

Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 10 de febrero de 2021 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333302020170061100 a favor de mi representada. TERCERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

SUBSIDIARIA PRIMERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P. […]”. 10.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, “[…] cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma la negativa de emitir mandamiento de pago del Juzgado 20 Administrativo de Medellín, actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 89 del CPACA […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín; y iii) vinculó a Luz Dary Londoño Jaramillo, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo 12. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no puede sostenerse que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso con radicado No 05001-33-33- 020-2021-00162-01 desconocen las normas aplicables, ni puede predicarse un 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio actuar que desconozca los derechos constitucionales fundamentales invocados, ni así mismo se ha visto la consumación de ningún otro yerro judicial […]”. 13.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y Luz Dary Londoño Jaramillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 18 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333020202100169-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 020 2021 00169 01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 36.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900.

SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 18 de agosto de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333302020210016900. TERCERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante auto del 10 de febrero de 2021 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333302020170061100 a favor de mi representada.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable […]”. (Resaltado por la Sala) 37. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos24, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 23 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0125, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional26, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más27.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201928, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 41.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC).

Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 25 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Conclusiones de la Sala 42.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203749-00 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.