Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: MARÍA LILIA PINZÓN FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.
En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que suscribo con aclaración de voto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mediante el cual pretendía que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustara su asignación de retiro2. 1 Ley 1437 de 2011.
Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 2 Con radicado n.º 54001-33-31-001-2011-00168-00/01 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 29 de enero de 2019 declaró probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y condenó en costas a la señora María Lilia Pinzón Fajardo. 4.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, hasta la radicación de esta acción constitucional, no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por esta razón, la accionante insistió en que existía una demora injustificada frente a la decisión de segunda instancia. 5.
El asunto le correspondió en primera instancia a esta Sala de Decisión y, en providencia del 29 de septiembre de 2022, se decidió negar el amparo solicitado. Lo anterior por no advertir una situación de dilación por negligencia por parte de la autoridad accionada y, en ese sentido, no se encontró probada la mora judicial alegada por la actora. 6.
Asimismo, en la referida providencia se señala que tras, revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se encontró que el día martes 27 de septiembre de 2022 el tribunal demandado registró una nueva actuación en la que se indicaba que el 22 de septiembre del año en curso se dictó sentencia de segunda instancia. Lo anterior confirmando el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
II. Razones por las que me aparto de los fundamentos de la decisión de la Sala 7. Con toda consideración, discrepo de los fundamentos que llevaron a la Sala a concluir que en el presente caso debía negarse el amparo solicitado. Estimo que, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional3, en el presente asunto la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Lo anterior porque a la fecha de la decisión de la cual me aparto, el tribunal accionado ya había proferido la sentencia de segundo grado de la cual se alegaba demora. 8. Así lo ha señalado la citada Corporación frente a este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada4 (Negrita y subrayado fuera del texto). 9. Así las cosas, ante la expedición de la sentencia de segunda instancia de la cual la señora Pinzón Fajardo alegaba demora, disiento de los fundamentos de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de negar el amparo solicitado.
Lo anterior ya que, en estricto sentido, la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 10. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.