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11001031500020230688900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 10800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Higuera Riaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: JOSÉ HIGUERA RIAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Higuera Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20231, el señor José Higuera Riaño interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: solicito muy respetuosamente se proteja mi derecho fundamental al derecho de Petición (art. 23 C.P), ley estatutaria 1755 de 2015 (art. 14) en concordancia con la ley 1437 de 2011 (art. 14).

SEGUNDO: se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en un plazo no mayor a 24 horas emita respuesta de fondo, de manera, precisa y clara a mis peticiones. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 29 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia El señor Higuera Riaño manifestó que el 19 de mayo de la presente anualidad envió una petición al correo «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co», perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó lo siguiente: 1.

Respetuosamente me permito solicitar se sirva informar el Consejo Superior de la Judicatura, si han expedido tarjetas profesionales de abogado, sin la anotación y/o observaciones “provisional” desde junio 28 de 2018, fecha de promulgación de la ley 1905 de 2018 y hasta la fecha, toda vez que, a la fecha, compañeros al inicio de mis estudios, les han expedido tarjetas profesionales sin esta observación y/o anotación. 2.

En caso de ser afirmativa la respuesta a la petición N. 1, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, se estudie mi caso en particular, ya que existe la posibilidad que se me esté vulnerando mi derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la condición de provisionalidad puede generar situaciones de desigualdad en mi ejercicio profesional, lo que podría implicar una violación al derecho la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Esto se debe a que los profesionales como yo con tarjeta provisional, podríamos enfrentar dificultades para acceder a determinados empleos o ser considerados en igualdad de condiciones en procesos de selección, en comparación con aquellos que poseen la tarjeta definitiva; por tal motivo, solicito se sirva estudiar la reexpedición de mi tarjeta profesional, sin observaciones.

El 23 de junio de la presente anualidad, la petición fue remitida al servidor del Consejo Superior de la Judicatura, Geoffrey Pulido Laguna, quien acusó recibido. El 26 de junio siguiente, el accionante recibió una comunicación por parte del mencionado servidor del Consejo Superior de la Judicatura, en la que le informaron que la universidad les había certificado la fecha en que inició la carrera de derecho; sin embargo, dicha información debía ser validada, por lo que se requirió nuevamente a la universidad.

Según el accionante, al día siguiente le informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados cuál fue la fecha en que ingresó al programa de derecho, pero la entidad manifestó que era necesario recibir la información de parte de la universidad. El 25 de septiembre del año en curso, el señor Higuera Riaño envió un «recordatorio», dado que a la fecha no había recibido respuesta de fondo sobre la solicitud presentada.

En respuesta, la entidad señaló que sería transferido al «área encargada para validación». Expone el señor Higuera Riaño que, en vista de esta situación, el 17 de octubre de 2023 presentó recurso de insistencia, respecto del cual, el 27 del mismo mes y año, la entidad manifestó que se daría traslado interno para validación y trámite. Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo el accionante afirma que no ha recibido respuesta de fondo sobre la petición elevada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe sobre la solicitud de amparo presentada por el señor Higuera Riaño, en el cual expuso que, en efecto, el accionante presentó una petición el 19 de mayo de 2023 y «posteriormente recurso de insistencia».

Agregó que, el 17 de noviembre de 2023, la accionada remitió un ofició al correo del accionante «josehiguerar@outlook.com», en cual manifestó haber dado «respuesta de fondo, precisa y clara al derecho de petición y recurso de insistencia» y que, con posterioridad al mencionado oficio, le informó al accionante sobre la gestión realizada para obtener la información requerida para «resolver de fondo la petición».

Con base en lo anterior, la accionada solicitó negar el amparo solicitado por el señor Higuera Riaño toda vez que, bajo su criterio, a través del oficio remitido al correo del demandante el 17 de noviembre de 2023, respondió de fondo la solicitud del 19 de mayo de la misma anualidad. Que, por consiguiente, se configuró el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado.

Finalmente, señaló que, en todo caso, «la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y esta se encuentra subsanada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional en los términos del Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022». 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Higuera Riaño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia 2.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante correo electrónico del 17 de noviembre de la presente anualidad, la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

Mediante solicitud del 19 de mayo de 2023, el señor Higuera Riaño le pidió lo siguiente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: 1. Respetuosamente me permito solicitar se sirva informar el Consejo Superior de la Judicatura, si han expedido tarjetas profesionales de abogado, sin la anotación y/o observaciones “provisional” desde junio de 2018, fecha de promulgación de la ley 1905 de 2018 y hasta la fecha, toda vez que, a la fecha, compañeros al inicio de mis estudios, les han expedido tarjetas profesionales sin esta observación y/o anotación. 2.

En caso de ser afirmativa la respuesta a la petición N. 1, respetuosamente me permito solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, se estudie mi caso en particular, ya que existe la posibilidad que se me esté vulnerando mi derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la condición de provisionalidad puede generar situaciones de desigualdad en mi ejercicio profesional, lo que podría implicar una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Esto se debe a que los profesionales como yo con tarjeta provisional, podríamos enfrentar dificultades para acceder a determinados empleos o ser considerados en igualdad de condiciones en procesos de selección, en comparación con aquellos que poseen la tarjeta definitiva; por tal motivo, solicito se sirva estudiar la reexpedición de mi tarjeta profesional, sin observaciones.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le respondió al accionante en los siguientes términos: Al punto uno. El trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, conforme al Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022 se realiza con los documentos que el usuario remite por correo electrónico y con las fechas de inicio de estudios de la carrera de derecho y de grado que remite directamente la institución de educación superior a esta Unidad.

Desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”; sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de esta ley, este requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia Mientras se desarrollan las fases necesarias para diseñar e implementar el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, el parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022 estableció que los destinarios de esta ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”; conforme con el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo “[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.” Así mismo, el parágrafo transitorio 3 del citado artículo, las personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional “deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesional de abogados” definitivas A partir de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, esta Unidad ha establecido que, para determinar la procedencia de la anotación de provisionalidad en las tarjetas profesionales de abogado en los casos en que una persona cursó sus estudios de la carrera de derecho en más de una universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios, aquella en la que ingresó por primera vez al programa, siempre que este tiempo haya sido homologado por la institución de educación superior que emitió el acta de grado.

En ese sentido, se informa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, si ha emitido, después del 28 de junio de 2018, tarjetas profesionales de abogados definitivas a los graduados en los cuales las instituciones de educación superior hayan reportado fecha de inicio anterior al 28 de junio de 2018 Al punto dos.

Aunado a lo anteriormente relatado y en este sentido la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional tiene iguales efectos y alcances a los atribuidos por el Decreto 196 de 1971 a las tarjetas profesionales de abogado que no tienen condicionada su vigencia, por lo que, tener este documento en dicha condición no vulnera o limita de ninguna manera el derecho al trabajo y a la igualdad de los abogados o sus representados.

Por el contrario, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, siempre que el inicio de la carrera de derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 28 de junio de 2018. (…) La revisión de correspondencia de provisional o definitiva en cada tarjeta profesional, se realiza de manera personal (uno a uno), no casos inter comunis, dando total cumplimiento en cada uno a la Ley 1905 de 2018, por lo que no se estaría vulnerando el derecho de igualdad.

Finalmente, se resalta que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

La Sala pudo corroborar que la anterior respuesta fue notificada al correo electrónico del accionante el 17 de noviembre de 2023, de conformidad con los documentos aportados por la autoridad judicial demandada en la contestación de la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante del 19 de mayo de 2023.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor José Higuera Riaño. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06889-00 Demandante: José Higuera Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx