1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-031-50-00-2022-04508-00 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / NO AMPARA / Ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado – el accionante puede consultar el estado del proceso a través de los sistemas de información de la Rama Judicial.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Joaquín Suarez Espinoza contra de la Secretaría de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de agosto de 2022, el señor Joaquín Suárez Espinoza instauró acción de tutela contra de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por el tribunal accionado al no resolver la petición de información del estado del proceso de reparación de daños causados a un grupo2 que se promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito se ordene a la entidad accionada conteste información si el citado caso se archivó, caducó, prescribió, se falló o en que(sic) estado se encuentra, puesto que vengo indagando sobre él desde antes de la cuarentena y pandemia 2020, encontrando como respuestas en la secretaría aludida, “está al despacho”, negando información judicial >> (Negrilla y subrayado del texto original). 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Demanda adelantada por la señora Gladys Díaz Otero y otros, bajo el radicado número 110013335015201700148-01.
Radicación: 11001031500020220450800 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la señora Gladys Díaz Otero y el grupo de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y otros educadores, incoaron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., en procura de obtener la indemnización de perjuicios producto del daño generado por el descuento de sus mesadas pensionales de junio y diciembre para financiar la salud. 3.2.- El 15 de mayo de 2017, el asunto le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. Ese despacho, mediante auto del 11 de julio de 20173, ordenó remitir el proceso de acción de grupo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no ser el competente para adelantarlo.
Por acta individual de reparto del 25 de julio siguiente, dicho proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3.3.- Mediante auto de 5 de septiembre posterior, el referido Tribunal admitió la demanda y corrió el término de traslado a los demandados. Asimismo, a través del proveído de 14 de diciembre de 2017, ofició al Consejo de Estado para que allegara certificación del estado de los procesos de acción de grupo con radicados No. 17012333000201500234-01,17012333000201500256-01, 7012333000201500502 - 01, 6600123330002015431-01, donde conste la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y copia de la misma.
Por autos de 26 de julio y 30 de octubre de 2018, el Tribunal reiteró la anterior solicitud a esta Corporación en atención a la posible existencia de cuatro (4) acciones de grupo con las mismas pretensiones. 3.4.- A través de proveído de 4 de marzo de 2019, el tribunal enjuiciado aceptó la renuncia formulada por la abogada Diana Maritza Tapias Cifuentes y dispuso ponerla en conocimiento a las demás partes. 3.5.- El 5 de diciembre de 2019, el magistrado ponente, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, manifestó un impedimento y ordenó remitir tal revelación al magistrado que sigue en turno. El 12 de diciembre siguiente, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel dictó auto en el que manifestó estar impedido y dispuso enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida sobre el referido asunto.
Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A, Sección Primera de dicha judicatura, formuló un nuevo impedimento. Dicho expediente pasó al despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la misma Subsección, el 24 de febrero de 2020, para resolver los impedimentos elevados por los anteriores. 3 Según la información reflejada en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Radicación: 11001031500020220450800 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.6.- El 6 de julio de 2022, el señor Joaquín Suárez Espinoza, elevó derecho de petición ante la Secretaría de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de solicitar información sobre el estado del proceso con radicado No. 110013335015201700148-01.
Al respecto, invocó obrar como apoderado judicial de las señoras María del Carmen Melo López, Myiriam Stella Ochoa de Romero, Carmen Preciado Camargo, Carmenza Cortes Preciado, María Amelia Rozo Castillo y “otras poderdantes”, por lo que solicita le suministren información sobre el proceso de acción de grupo mencionado, comoquiera que “desde diciembre de 2017 una vez cada mes, al dirigirme a la Secretaria(sic) del H.T.S. de Cundinamarca, el funcionario que atiende al público siempre me dice lo mismo: “ESTA AL DESPACHO”, habiendo transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses sin ninguna información”4. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse, dentro de los términos establecidos por ley, sobre la solicitud de información antes referida.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad demandada5. Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B para que remita el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-015-2017-00148-01.
(i) Tribunal Administrativo – Sección Primera, Subsección A6 6.- Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en calidad de Magistrada de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente a esta Corporación. En el oficio remisorio, informó que la referida acción de grupo se encuentra actualmente en su despacho, pendiente de resolver los impedimentos para conocer de este proceso que fueron elevados por los doctores Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrados de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal accionado, y del doctor Luis Manuel Lasso, Magistrado de la Subsección A. 7.- A pesar de haberse notificado 7 a la Secretaría de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esa dependencia guardó silencio. 4 Expediente digital, documento obrante en 1 folio. 5 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Intervención digital contenida en 2 folios. 7 Enviada el 5 de septiembre de 2022, a los correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001031500020220450800 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Peticiones ante autoridades judiciales 8.- En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de petición puede ejercerse ante las autoridades judiciales, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten; no obstante “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”8. 9.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015>>9. 10.- Al lado de lo anterior, las peticiones que se hagan en el marco de un proceso judicial deben ser formuladas adecuadamente, de tal manera que no atente contra los postulados de la buena fe y los fines sociales y económicos del derecho.
Así, no procede la tramitación de las solicitudes que versen sobre asuntos previamente examinados y resueltos de forma oportuna y debida por la autoridad competente, o cuando la información esté disponible en las bases y fuentes de datos disponibles al público. En consecuencia, cuando la autoridad o dependencia judicial esté frente a una petición reiterativa ya resuelta, o sobre la cual la información obre en los sistemas de consulta sobre las actuaciones y curso del proceso, estas pueden remitirse a las respuestas ya dadas o a la información consignada en esas bases de datos y fuentes de consulta, todo ello en el marco de los principios de eficacia y economía en la labor judicial.
D. Análisis del caso concreto 11.- Revisado el material probatorio, se advierte no solo que en el sistema de consulta de la rama judicial se puede determinar las actuaciones surtidas en el trámite judicial al que se refiere el accionante, sino que, además, el Tribunal 8 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 9 Ibídem.
Radicación: 11001031500020220450800 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Administrativo de Cundinamarca informó sobre el estado del proceso en el oficio remisorio del expediente solicitado en préstamo, información que es coincidente con la que reporta el expediente y aquella que se consigna en los sistemas de información y consulta de procesos en la rama judicial antes referidos. 11.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una ausencia total de conducta que pueda ser considerada como atentatoria de los derechos fundamentales invocados por el señor Suárez Espinoza, toda vez que el accionante tiene a su disposición la página web de la Rama Judicial para consultar el estado del proceso y tiene la posibilidad de acceder al aplicativo web SAMAI, en donde puede verificar toda la información del proceso, incluida aquella que en el marco de este trámite judicial suministró la parte accionada, al lado de lo cual, no obra prueba de que la información que verbalmente dice le ha sido entregada por la secretaria del Tribunal, atinente a que el proceso se encuentra al despacho, sea falaz o distinta de aquella que reporte el sistema de consulta procesal de la rama judicial, todo esto sin considerar que si el accionante invoca su calidad de apoderado de las solicitantes de información, podrá dirigirse mediante memorial a elevar las peticiones procedentes, todo ello en el marco del cumplimiento de los deberes y responsabilidades que le impone su mandato a la par de las obligaciones que para el ejercicio de la profesión le impone el estatuto de la abogacía y las normas procesales pertinentes, encaminadas a impedir consultas dilatorias o que entorpezcan el curso de los procesos judiciales. 12.- Las consideraciones antes anotadas, obligan a la Sala a resaltar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado, oportuno y responsable de este mecanismo judicial, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso innecesario, en la medida en que el ordenamiento legal prevé herramientas e instrumentos de información que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 12.1.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de amparo constitucional formuladas por el señor Joaquín Suárez Espinoza.
SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001031500020220450800 Accionante: Joaquín Suárez Espinoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 TERCERO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.