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25000231500020220002801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-02-18

Radicación interna: 1692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sonia Patricia Moreno Garcia·Demandado: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogota D.C. Y Otro

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA Demandado JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de segunda instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 15 de diciembre de 2021, la señora Sonia Patricia Moreno García instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social en salud y pensiones, debido proceso y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Revocar la decisión contenida en la Resolución 109 de 29 de noviembre de 2021, dictada por el señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual dispone sobre el nombramiento de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá y la declaratoria de insubsistencia del cargo de escribiente nominado en provisionalidad por parte de la suscrita.

SEGUNDO. - Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. tomar nota de mi condición de prepensionada con el propósito de excluir el cargo de escribiente nominado en provisionalidad del cual soy titular en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

TERCERO. - Subsidiariamente a la primera pretensión, ordenar al señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., suspender el trámite de posesión de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura dispone sobre la exclusión de mi cargo de la lista de elegibles”. 1.2. En sentencia de 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: “1. Revocar la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas. 2.

Amparar el derecho a la seguridad social de Sonia Patricia Moreno García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reubicar a la señora Sonia Patricia Moreno García en un cargo igual al que ocupa, o a otro semejante para el cual aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que aquella complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

La reubicación se debe efectuar en alguna de las vacantes definitivas de Bogotá que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente. Con todo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá deberá garantizar la reubicación de la accionante, hasta que la señora Sonia Patricia Moreno García complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993”.

En primer lugar, la Sala explicó que la accionante goza de la calidad de prepensionada, debido a que acreditó faltarle menos de tres años para cumplir con los requisitos de la pensión mínima de vejez del Régimen de Ahorro Individual. En segundo lugar, se aseguró que, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de Colombia profirió la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”1.

En el artículo 8 de aquel estatuto se reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales: “Artículo

8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en la jurisprudencia y normativa en esa oportunidad expuesta, se indicó que no existía tensión constitucional entre el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la tutelante, ya que el derecho de esta última únicamente abarca la posibilidad de ser reubicada, mas no de permanecer indefinidamente en el cargo en detrimento de los derechos de quienes integran el registro de elegibles. 1 Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reubicar a la señora Sonia Patricia Moreno García en un cargo igual al que ocupa, o a otro semejante para el cual aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las 1.150 semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Esto con fundamento en que dicha autoridad no cumplió con el deber de reubicación referido (i) pese a ser la institución que administra la carrera judicial en su distrito y, por tanto, la que conoce de las vacantes o plazas disponibles y, (ii) a pesar de que la accionante le informó oportunamente de su condición de prepensionada. 2. Solicitud de aclaración El 4 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó solicitud de aclaración, bajo el argumento de que no tiene función nominadora respecto del personal adscrito a los juzgados.

Asimismo manifestó que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 delega a los consejos seccionales la administración de la carrera judicial, aquello solo abarca convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las listas que resulten de estos últimos. Sin embargo, no se le otorga “la función de adoptar decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos”.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencia La posibilidad de aclarar una sentencia está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). 2 Decreto 306 de 1992.

Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

(…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.

La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”4. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”5 (Negrillas propias). 2.

Análisis del caso Explicado lo anterior, se considera que el reproche del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, la solicitud de aclaración consistió en una presentación de argumentos que soportan la tesis de dicho organismo: la imposibilidad de reubicar a la accionante, al no fungir como nominador de aquella.

En otras palabras, la solicitud de aclaración no está encaminada a que se esclarezcan aspectos no comprendidos, sino que realmente se trata de una exposición de las razones por las cuales tal ente considera que no había lugar a imponerle la orden de reubicación. Es decir, lo expuesto es más bien una inconformidad de fondo con la decisión; finalidad para la cual no se previó la figura de la aclaración de providencias judiciales.

Con fundamento en lo expuesto, y al no tratarse de un asunto que genere duda o incertidumbre respecto del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de sentencia de 17 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues esta no es más que un escrito en el que se plasmaron las razones por las que no se comparte el sentido del fallo, específicamente la orden sobre la reubicación de la tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Corte Constitucional.

Auto 193 de 2018. 5 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01 Demandante: Sonia Patricia Moreno García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Verificado lo anterior, dése cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2022, relativo al envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO