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81001233900020220012101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lucena Garcia Bejarano·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Arauca

Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 81001233900020220012101 Demandante: LUCENA GARCÍA BEJARANO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, se observa que en el presente trámite de la acción de tutela que promovió la señora Lucena García Bejarano contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el despacho, de oficio, observa que se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La accionante denuncia que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se le haya entregado copia del fallo del 12 de diciembre de 2018 del Juzgado Administrativo de Arauca. Agregó que tampoco se le han cancelado los derechos reconocidos en la referida providencia1. 2.

En este punto, la peticionaria advierte que han transcurrido cuatro años sin que exista una decisión ni pago de lo adeudado. 1.2. Pretensiones 3. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad, a la información 1 Al parecer se refiere a las costas del proceso.

Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y de petición, entre otros; presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 4. Como consecuencia de lo anterior, en primer lugar, la señora Lucena García Bejarano pidió que se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que se le entregue copia del fallo de 12 de diciembre de 2018 (radicado n.° 8100133310012016003770), que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel promovió contra la Policía Nacional.

En segundo lugar, pidió una inspección judicial al expediente, con el objetivo de que se verifique “el agravio y la violación de los derechos fundamentales”. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la acción de tutela 5. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la solicitud de amparo de la referencia. En la misma providencia, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y, a la Policía Nacional, en calidad de tercera interesada. 1.3.2.

Contestación de la tutela 6. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca se opuso a las pretensiones. Informó que no puede endilgársele mora judicial a su despacho porque su actuación terminó con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora García Bejarano contra la Policía Nacional.

Agregó que esa decisión fue apelada por la entonces accionada y se concedió el recurso. 7. Para finalizar, señaló que, desde el 14 de febrero de 2020, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que surtiera el trámite correspondiente. 1.3.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante la sentencia del 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca negó el amparo solicitado porque consideró que se cuestiona un trámite jurisdiccional que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y que se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia en esa misma corporación, sin que exista mora judicial del juez ordinario de primera instancia. 1.3.4.

Impugnación Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En la impugnación la accionante presentó consideraciones similares a las que plasmó en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse de oficio sobre nulidad de todo lo actuado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 11.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el CGP. 2.2.

Integración del contradictorio en acciones de tutela 12. La Corte Constitucional2 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 13.

Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido3. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.

Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 14. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable 2 Corte Constitucional, Auto 156A del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 3 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.

Auto A-317 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 15.

En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 16.

A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 17. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso4. 2.3.

Las pautas de reparto en materia de tutela 18. El Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, en el artículo 1, numeral 5, estableció que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 19.

En el Auto 010 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que las previsiones del Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia entre los jueces, sino pautas de reparto. Esto quiere decir que los operadores judiciales no pueden rehusar su competencia y proponer conflictos a propósito de aquellas. Esta premisa se ha aplicado, principalmente, en conflictos negativos de competencia surgidos entre autoridades judiciales por razón de los factores territorial, subjetivo o funcional5. 20.

Sin embargo, existen situaciones excepcionales donde el tribunal constitucional ha sostenido que, en virtud del principio de jerarquía, las acciones de tutela contra 4 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020- 00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Corte Constitucional, Auto 336 de 2022.

Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridades judiciales deben ser tramitadas por el superior jerárquico funcional6. En consecuencia, ha declarado la nulidad de actuaciones que desconocen dicho mandato.

Esto bajo la idea de que desconocer la lógica jerárquica ascendente en materia de reparto, podría dar lugar a que se configure un trámite arbitrario7. 21. En cualquier caso, le corresponde a cada juez, valorar en el caso concreto, si se está en presencia de una alteración de las pautas de reparto que vulnere el ordenamiento superior8. 2.4.

Caso concreto 22. El despacho consultó en el sistema Samai el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por el demandante (expediente n.° 81001333100120160037700) y, encontró que, desde el 14 de febrero de 2020, está en el Tribunal Administrativo de Arauca, pendiente de resolver el “RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO, INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE LA AUDIENCIA INICIAL CELEBRADA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018 POR EL JUZGADO”. 23.

Lo anterior indica que, si bien la acción estuvo dirigida únicamente contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca; lo cierto es que, este despacho constató que la vulneración denunciada también se predica del Tribunal Administrativo de Arauca. Ello es así porque la presunta mora judicial que reprocha la parte actora, materialmente recae en esa autoridad judicial, dado que tiene a su cargo el trámite de la segunda instancia del proceso n.° 81001333100120160037700. 24.

Dicho de otra forma, el estudio de la presente infracción ius fundamental, involucra también al Tribunal Administrativo de Arauca, porque esa autoridad judicial, en este momento, tiene a su cargo el proceso, en sede de apelación. En ese orden, debe ser llamado al trámite constitucional, toda vez que se itera, que lo que denuncia el accionante se relaciona con la presunta mora judicial en la expedición de una sentencia y el pago de los derechos reconocidos en aquella, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa la segunda instancia ante esa última autoridad judicial. 25.

Lo anterior implica que no puede pasarse por alto que esa corporación fungió como juez de primera instancia de la acción de tutela y, a la vez se encuentra implicado en la acusación de la violación de los derechos fundamentales. Ello no se puede soslayar dada la composición de la Sala de Decisión de aquella, pues funcionalmente, no hay manera de que sean otros magistrados -distintos a los vinculados- los que revisen la actuación. 6 Corte Constitucional, Auto 318 de 2020. 7 Corte Constitucional, Auto 462 de 2019. 8 Ibíd. Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Así las cosas, resulta ineluctable proteger los principios del debido proceso y de autonomía e independencia judicial, por lo que deben retrotraerse las actuaciones, para garantizar que el Tribunal Administrativo de Arauca comparezca al trámite en calidad de accionado, y que el asunto sea decidido en primera instancia por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 27.

Teniendo en cuenta que el artículo 132 del CGO, prevé que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

El despacho saneará el proceso, con el objetivo de que el Tribunal Administrativo de Arauca acuda en calidad de accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 28. Lo anterior para salvaguardar el debido proceso de las partes y, además, el principio de instancia en la aplicación de las pautas de reparto para tramitar las acciones de tutela contra autoridades judiciales. 29.

En ese orden de ideas, se configura una causal de nulidad que invalida lo actuado por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual será decretada de oficio y, en consecuencia, esta corporación avocará el conocimiento del asunto en primera instancia. 2.5. Conclusión En consecuencia, el despacho, en primer lugar, decretará la nulidad de lo actuado, sin afectar el auto admisorio de la acción de tutela de 12 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En segundo lugar, el despacho avocará el conocimiento del presente caso como juez de tutela de primera instancia, toda vez que en asuntos como este, mal podría la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca tramitar esta acción como juez de primera instancia y, al tiempo, ser llamada dentro del mismo trámite, en calidad de accionada.

En tercer lugar, se dispondrá la notificación de este trámite al Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de autoridad judicial accionada, para que, si lo considera pertinente, pueda intervenir en la actuación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81001233900020220012101 Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, sin afectar el auto admisorio de 12 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela que promovió la señora Lucena García Bejarano contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de accionados, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten el correspondiente informe, los argumentos de defensa y las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: MANTENER el expediente en Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada