Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Auto decreta medida cautelar / Inmediatez y subsidiariedad / Mora judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la Sala la impugnación formulada por la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo con radicado 05001233300020240076100. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Henry Rafael Caldera Viera inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual la entidad negó su solicitud de reconocer la existencia de una relación laboral. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la ESE Hospital Pedro Nel 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Cardona de Arboletes reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones sociales correspondientes, los recargos por trabajo nocturno, suplementario y dominical, así como efectuar los aportes al sistema de seguridad social en los términos indicados.
Decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.3. Henry Rafael Caldera Viera promovió proceso ejecutivo en contra de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes con el fin de que se ejecutara la referida sentencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 18 de junio de 2024 libró mandamiento de pago en su favor. 2.4.
En providencia del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera ordenó seguir adelante con la ejecución. Las partes remitieron la liquidación del crédito. El 19 de marzo de 2025, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada. 2.5. En auto del 29 de abril de 2025, el tribunal decretó el embargo y retención de los recursos que la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes tuviera en las diferentes entidades financieras. 2.6.
A través de providencia del 21 de mayo de 2025 se indicó que, de las respuestas allegadas por los bancos, se evidenció que la parte ejecutada solo tenía cuentas en el Banco Agrario de Colombia y el Banco de Bogotá, entidades que informaron que los productos financieros reportados eran inembargables. 2.7. El ejecutante, con escrito del 28 de mayo de 2025, sostuvo que la inexistencia de fondos no impedía decretar el embargo sobre recursos futuros o de otras cuentas no identificadas en esa etapa procesal, por lo que solicitó que se oficiara nuevamente a todas las entidades financieras, con inclusión de las no consultadas, como Banco AV Villas y Bancamía. Asimismo, refirió que el principio de inembargabilidad no era absoluto y podía ceder frente a derechos fundamentales, especialmente para garantizar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que reconocían acreencias laborales. 2.8.
Con auto del 16 de junio de 2025, el tribunal de conocimiento ratificó la orden de embargo y retención de dinero contenida en la providencia del 29 de abril de 2025, y ofició a los Bancos Agrario de Colombia y Bogotá para que, de inmediato, dieran cumplimiento a la orden impartida. 2.9. Con auto del 12 de agosto de 2025, se ordenó requerir a los Bancos Agrario de Colombia y Bogotá para que informaran sobre el cumplimiento de la medida de embargo decretada en la providencia del 29 de abril de 2025, ratificada en auto del 16 de junio siguiente. 2.10.
En providencia del 30 de septiembre de 2025, se modificó la liquidación del crédito, en razón a que, entre las liquidaciones presentadas tanto por la ejecutada 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes como por la ejecutante existieron diferencias, por lo cual el expediente fue remitido a la contadora del tribunal, quien verificó los valores presentados y determinó el valor total a pagar de la obligación con corte al 30 de septiembre de 2025, liquidación que fue aprobada. 2.11.
En la misma fecha, la ESE ejecutada radicó memorial en el que solicitó «revocar y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada sobre los recursos que tienen el carácter de inembargables, y que corresponden a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes - Antioquia; medida que fue decretada mediante Auto del 29 de abril de 2025 y ratificada a través del Auto del 16 de junio de 2025; como también ORDENAR a los respectivos bancos, para que procedan de manera inmediata a liberar los recursos de las cuentas embargadas, a fin de que estos puedan ser destinados a sus fines de destinación específica» (sic).
Petición reiterada el 8 de octubre de 2025. 2.12. Al respecto, con auto del 20 de octubre de 2025, el tribunal señaló que, si bien el 30 de mayo de 2025, la Secretaría de Salud e Inclusión Social del Departamento de Antioquia presentó la propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, lo cual resultaba suficiente para suspender el proceso, ello no implicaba la nulidad de las actuaciones adelantadas hasta ese momento, ni procedía el levantamiento de las medidas cautelares, «por cuanto no se acreditó que el Ministerio de Hacienda haya emitido aún la decisión de viabilidad del programa, en los términos exigidos en el citado artículo 9 de la Ley 1966 de 2019» (sic). 2.13.
El tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, en la medida en que el embargo ordenado en el auto del 18 de junio de 2024 paralizó la operación del hospital e impidió el pago de nómina y la adquisición de insumos esenciales, con riesgo directo para los usuarios. Se priorizaron intereses patrimoniales sobre derechos superiores. 2.14.
Se omitió resolver de fondo la solicitud del 30 de septiembre de 2025 para levantar la medida cautelar, lo que configuró una vía de hecho por desconocer la inembargabilidad de los recursos del sector salud y las certificaciones que demostraban su destinación exclusiva a la prestación del servicio. Por último, indicó que la autoridad judicial contrarió normas como el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 y el artículo 144 de la Ley 100 de 1993, que protegen dichos recursos. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. En Fondo de la Tutela: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y al Debido Proceso de la E.S.E. y sus usuarios. 2. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 170 del 18 de junio de 2024 (únicamente en lo relativo a la medida cautelar de embargo) y ordenar al 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se abstenga de embargar los recursos de destinación específica para la salud provenientes del ADRES. 3.
ORDENA R al Tribunal accionado que, para que, proceda de manera inmediata al levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares de embargo, decretadas sobre las cuentas de la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES- ANTIOQUIA. 4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, la suspensión del referido proceso ejecutivo el cual se encuentra en curso, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emita el pronunciamiento sobre el riesgo alto de la E.S.E (Art. 9 Ley 1966 de 2019, reglamentado por el Decreto 058 de 2020) […]».
(sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 sostuvo que, una vez se ordenó continuar con la ejecución y a petición de la parte demandante, mediante providencia del 29 de abril de 2025, decretó el embargo y la retención de los recursos de la demandada en varias entidades financieras. Tal decisión se confirmó en auto del 16 de junio de 2025, debido a que la entidad demandada no presentó oposición. 4.1.
La ejecutada solo presentó peticiones de suspensión del proceso y levantamiento de las medidas a finales de septiembre y comienzos de octubre de 2025. Tras el traslado correspondiente, se ordenó la suspensión del trámite conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 y se negó el levantamiento de las cautelas. 4.2. Por último, afirmó que todas las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni los requisitos de procedencia de la acción constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia3 5.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 20 de noviembre de 2025 declaró improcedencia de la solicitud de tutela respecto de los cargos formulados contra las providencias del 18 de junio de 2024 (inmediatez) y 29 de abril de 2025 (subsidiariedad); y negó el amparo en cuanto a la mora judicial en el trámite del requerimiento presentado el 30 de septiembre de 2025. 1.4.
Escrito de impugnación4 6. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la decisión porque desconoció la jurisprudencia sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia de la tutela cuando están comprometidos derechos 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 26 de Samai, primera instancia. 4 Ver índice 31 de Samai, primera instancia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes fundamentales como la salud y la vida, y porque pasó por alto la inembargabilidad de los recursos públicos destinados al sector salud. 6.1.
El juez aplicó de manera rígida e injustificada los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pese a que la afectación derivada del embargo sería actual, grave y permanente, paralizó la operación del hospital y puso en riesgo a los usuarios, lo que configuró los defectos sustantivo, fáctico y de exceso ritual manifiesto. Además, se configuró mora judicial en la resolución de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. 6.2.
El propio trámite de tutela incurrió en una dilación injustificada contraria al carácter perentorio del mecanismo, lo que agravó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – marco jurídico aplicable; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Problema jurídico 9. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes satisface los requisitos de procedencia generales de la inmediatez y la subsidiariedad? 9.1.
Además, ¿si se configuró una mora judicial en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia presuntamente no ha resuelto el memorial presentado por la demandante el 30 de septiembre de 2025, en el que pidió la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares? 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes 2.3.
Procedencia de la tutela - de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.1. Requisito de la inmediatez 10. Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, esta debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]». 11.
Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»7. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes 12.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»8. 13.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,9 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.3.2. Requisito de la subsidiariedad 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 15.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 8 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010. 9 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios SA, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Análisis de la Sala 16. La ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes cuestionó el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el que libró mandamiento de pago y otorgó un plazo de 5 días hábiles para cancelar la obligación o de 10 días para presentar excepciones, en el proceso ejecutivo 05001233300020240076100 adelantado en su contra.
Providencia notificada personalmente el 19 de junio de 2024. 17. Al respecto, se evidencia que la demandante dejó transcurrir más de 1 año y 4 meses antes de presentar la solicitud de tutela, radicada el 9 de octubre de 2025, lapso que supera el término que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado consideran razonable para acudir ante el juez constitucional con el fin de lograr el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 18.
En este orden de ideas, no se acredita el requisito de inmediatez ni la existencia de alguna causal que permita su flexibilización, asimismo esta Sala de decisión observa que la parte demandante no mencionó ni acreditó ninguna situación particular que justifique analizar dicha posibilidad para estudiar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 19.
Por su parte, pese a que en las pretensiones la parte demandante no solicitó de manera expresa dejar sin efectos la providencia del 29 de abril de 2025, que decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo, en virtud del acceso a la administración de justicia, el juez de tutela entiende, por sustracción de materia, que al buscar el levantamiento de tal medida se busca enervar la legalidad de la decisión judicial mencionada. 10.
Al partir de la premisa mencionada, es necesario precisar que contra el auto que decreta medidas cautelares procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por tratarse de una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 242 y 243.5 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, no se evidencia que la aquí demandante hiciera uso de los mencionados recursos contra del auto de 29 de abril de 2025, que decretó las medidas cautelares que ahora cuestiona en sede de tutela. 12.
Así las cosas, el sub examine no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, pues la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes pudo cuestionar el embargo y retención de los dineros que poseía en sus diferentes cuentas bancarias y exponer los argumentos ahora presentados mediante el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes presente mecanismo constitucional, en el marco del mismo proceso ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 13.
A juicio de la Sala, no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de tutela, como mecanismo de amparo transitorio. En efecto, en este caso no se evidencia una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 14. Por último, la Sala observa que la ESE demandante también reprochó que el tribunal demandado no respondiera de manera oportuna el escrito presentado el 30 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
No obstante, entre la radicación de esa solicitud y la presentación de la tutela solo transcurrieron siete días hábiles, periodo durante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había iniciado el trámite correspondiente, al dar traslado de la petición a la parte ejecutante mediante auto del 8 de octubre de 2025. Esto evidencia que el proceso sí avanzaba conforme al procedimiento establecido. 15.
Asimismo, se precisa que la solicitud ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 20 de octubre de 2025, con el que ordenó suspender el proceso al verificarse la presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, y negó el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 597 de la Ley 1564 de 2012.
Además, recordó que tales medidas ya se encontraban ejecutoriadas, sin que la entidad ejecutada hubiera interpuesto los recursos procedentes en el momento procesal oportuno. 16. En consecuencia, se advierte que no se configura mora judicial señalada por la parte demandante, pues la autoridad judicial tramitó el asunto con prontitud.
Por el contrario, es la ESE demandante quien no ha utilizado los mecanismos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso bajo análisis, frente a lo cual cabe destacar que no es de recibo acudir a argumentos de raigambre constitucional y fundamental para recuperar oportunidades perdidas por falta de pericia y diligencia en la defensa de sus derechos. 3.
Conclusión 17. Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de los cargos formulados contra las providencias del 18 de junio de 2024 (inmediatez) y 29 de abril de 2025 (subsidiariedad); y negó el amparo en cuanto a la mora judicial en el trámite del requerimiento presentado el 30 de septiembre de 2025. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06366-01 Demandante: ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de los cargos formulados contra las providencias del 18 de junio de 2024 (inmediatez) y 29 de abril de 2025 (subsidiariedad); y negó el amparo en cuanto a la mora judicial en el trámite del requerimiento presentado el 30 de septiembre de 2025.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador