REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55.989) Demandante: LUZ AMANDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en el sentido de precisar lo siguiente: 1) Como lo he puesto de presente en ocasiones anteriores1, estimo, respetuosamente, que no debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo de falla del servicio, pues, en este caso la decisión reconoce que el INPEC fue negligente y que el traslado del recluso de cárcel sí influyó en su estado de salud y posterior fallecimiento, a tal punto que la víctima meses antes había tenido que presentar una acción de tutela para recibir atención médica especializada y, pese a que el juez constitucional le concedió el amparo y el INPEC efectivamente lo trasladó a Bogotá en cumplimiento de esa orden judicial, luego volvió a trasladarlo a otro centro de reclusión, sin justificación alguna, y allí no recibió la atención médica pertinente, como lo reconoció un concepto de la División de Salud del propio INPEC. 2) Considero que la sentencia superpone, de manera contradictoria e indistinta, argumentos propios de un régimen objetivo con cuestionamientos propios de la falla del servicio, en tanto que i) se habla de negligencia de la entidad, ii) que el privado de la libertad no recibió atención médica, iii) que lo trasladaron sin ninguna 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio de 2023, exp. 68001- 23-31-000-2009-00508-01 (56.286), MP Martín Bermúdez Muñoz. 2 Expediente: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55.989) Actor: Luz Amanda Muñoz y otros Reparación directa Aclaración de voto justificación y ello incidió en su estado de salud, iv) que se ordenó su hospitalización en UCI y no se autorizó oportunamente, entre otros razonamientos similares y, a la par, se concluye que la condena se da en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva, conceptos que, a mi juicio, resultan excluyentes e incompatibles.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.