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47001233300020220006701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-31

Radicación interna: 2988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marlon Castañeda Montenegro·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Marlon Castañeda Montenegro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 18 de enero de 2022, por medio de la cual pidió copia autentica de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del expediente con radicado número 47001-33-33- 006-2017-00265-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que es «abogado litigante y mi subsistencia implica el cobro de mis honorarios que dependen directamente del ejercicio de mi profesión». 2 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro 2.2.

Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de su representada, señora Myriam Elsy Arévalo Vivic, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 2.3.

Indicó que, una vez ejecutoriada la anterior decisión judicial, el 18 de enero de 2022 radicó solicitud ante el Juzgado accionada con el propósito de que se le entregara «sentencia en copia autentica y la constancia ejecutoria en medio virtual». 2.4. Afirmó que ha «reiterado la petición en varias ocasiones al juzgado 6 administrativo del circuito de santa marta y no ha habido respuesta sobre la entrega de las copias auténticas de la sentencia y la constancia de sus ejecutoria; se ha solicitado personalmente y tampoco encuentran el proceso y tampoco están seguros de donde esta o en que estado está el proceso».

(Sic en toda la cita) 2.5. Señaló que «este comportamiento viola mi derecho al trabajo y mi derecho de petición ya que no he podido a la fecha radicar la solicitud de cumplimiento de fallo dentro del proceso 2017-00265 de la que depende el pago de mis honorarios». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

Se ordene al juzgado 6 administrativo del circuito de santa marta cesar la violación de mis derechos al trabajo y de petición. 2. Se tutelen mis derechos al trabajo y de petición ordenando al juzgado 6 administrativo de santa marta la entrega de la copia autentica del fallo y de su constancia de ejecutoria de manera virtual al correo mcm2609@hotmail.com […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 14 de marzo de 2022 inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que el accionante acreditara la calidad en la que actuaba. 5. Posteriormente, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 15 de marzo de 2022, admitió el presente mecanismo de amparo.

En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta rindió informe en el que advirtió que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, ordenó la expedición de las copias auténticas solicitadas por el accionante. 6.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que carece de competencias para atender las pretensiones de amparo.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa. 8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] vislumbra esta Sala que, el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO quien funge como apoderado judicial de la señora MYRIAM AREVALO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que suscita la interposición de la acción de tutela de interés, incoó el recurso de amparo sub júdice con el fin de que el juzgado accionado procediese a expedir a su favor copia auténtica del fallo proferido en el proceso ordinario identificado con radicado No. 2017-00265 con su respectiva constancia de ejecutoria.

Frente a lo anterior, es dable inferir que el aquí tutelante elevó la solicitud objeto de análisis ante la unidad judicial encartada dentro del marco de sus funciones como apoderado judicial de la señora MYRIAM AREVALO, esto es, en ejercicio de una actividad profesional, luego entonces, en atención a lo delineado por la Honorable Corte Constitucional, la titularidad del derecho de petición recae de manera directa en su poderdante toda vez que, el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO impetró la petición correspondiente ejerciendo sus facultades como representante judicial de su prohijada, de guisa pues que la eventual vulneración de la garantía constitucional referida afecta palmariamente a la señora MYRIAM AREVALO en la medida en que el procuradora judicial tutelante no ejerció su propio derecho de petición, sino concretamente el de su poderdante en razón al mandato conferido al interior del proceso ordinario que suscitó la incoación de la acción tutelar de interés. […] En ese orden de ideas, emerge como imperativo aducir que hay lugar a emitir decisión en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de amparo tutelar promovida por el aquí tutelante por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa comoquiera que, el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO soslayó aportar al libelo el mandato especial debidamente 4 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro otorgado por parte de la señora MYRIAM AREVALO como titular de los intereses neurálgicos que se estiman conculcados en la presente acción. En igual sentido, se advierte que el accionante tampoco manifestó su calidad como agente oficioso de la señora MYRIAM AREVALO, a contrario sensu, el referido abogado adujo como propia la vulneración del derecho fundamental en cuestión el cual de forma palmaria radica en cabeza de su prohijada, pretendiendo de esta forma suplantar al titular de la garantía constitucional concerniente; luego entonces teniendo en cuenta que el aquí tutelante no arribó al plenario el poder especial y específico que lo habilita en la presente acción constitucional para ejercer la defensa de los intereses iusfundamentales de su mandante, emerge como meridiano el aserto de que seno se cumple con el requisito de procedencia de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.

Como colofón, itera esta Sala que el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO no tiene legitimidad en la causa para instaurar en nombre propio la acción de tutela de la referencia, pues, la titular de los intereses neurálgicos en cuestión, lo viene a ser, la señora MYRIAM AREVALO quien funge como demandante dentro del medio de control que suscitó la interposición del sub iuris, situación que se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela. 10. Igualmente, maninfestó que la violación de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo aún persiste, ya que el juzgado accionado no ha entregado las copias autenticas solicitadas. 11.

Adujo que la acción de tutela no puede ser declarada improcedente porque no se configura ninguna de las causales de improcedencia prevista en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 18 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó copia autentica de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del expediente con radicado número 47001-33- 33-006-2017-00265-00.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 14. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 15. La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 16. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 17. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.

VIII.4. El caso concreto 18. El ciudadano Marlon Castañeda Montenegro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta por no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 18 de enero de 2022, a través de la cual solicitó copia autentica de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del expediente con radicado número 47001-33-33- 006-2017-00265-00. 19.

El juez de primera instancia consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto la presunta vulneración devenía de la omisión del juzgado accionado en expedir las copias auténticas solicitadas en el interior del medio de control con radicado número 47001-33-33-006-2017-00265-00; proceso en el que el señor Castañeda Montenegro no es parte procesal, sino que funge como apoderado judicial de la señora Myriam Elsy Arévalo Vivic -demandante en el proceso-. 20.

El accionante impugnó la anterior decisión, al insistir que la omisión del juzgado accionado efectivamente transgrede sus garantías fundamentales porque «no he podido a la fecha radicar la solicitud de cumplimiento de fallo dentro del proceso 2017- 00265 de la que depende el pago de mis honorarios». 21. En este contexto, la Sala estima pertinente determinar si el señor Marlon Castañeda Montenegro se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia, ello en razón a que, tal como se explicó en el acápite precedente, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra asociado con la legitimación en la causa por activa. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro 22.

Al respecto, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 23.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 24. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 25.

La Corte Constitucional4 en múltiples oportunidades se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en la que se destaca lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]5.

(Subrayas de la Sala). 26. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: 4 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 5 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados6. 27.

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa. 28.

En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el objeto de esta acción de tutela consiste en que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta expedir copia autentica de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del expediente con radicado número 47001-33-33-006-2017- 00265-00. 29.

Es decir, la presunta vulneración alegada por el accionante deviene de la omisión de la autoridad accionada en expedir las copias auténticas solicitadas, lo que implica que la actuación que debe adelantar el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta se encuentra inmersa dentro de aquellas propias de sus funciones jurisdiccionales y no como autoridad administrativa. 30.

En sustento de lo anterior, la Sala recuerda que esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 20217, señaló lo siguiente: […] Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición […].

(Negrillas fuera de texto original) 31. Partiendo de la anterior premisa, la Sala advierte que, en principio, los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el propósito de cuestionar cualquier “irregularidad” dentro de un proceso judicial, son los sujetos que lo integran. 32. Así las cosas, y comoquiera que el aquí accionante no es parte procesal dentro del expediente que alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, 6 SU-707 de 1996.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, Exp. No. 11001-03-15-000-2021-01148-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro para la Sala es claro que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia y pretender que la autoridad judicial expida las copias auténticas solicitadas, puesto que el hecho asociado a que haya fungido como apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso contencioso, no lo habilita para interponer una acción de tutela con ocasión de una actuación en la que sus derechos fundamentales no resultaron vulnerados. 33.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto la solicitud de expedición de copias auténticas fue suscrita por el aquí accionante, la realidad es que la misma la radicó en su condición de apoderado judicial de la señora Myriam Elsy Arévalo Vivic, y no obró en nombre propio, lo que ratifica que la directa interesada en el asunto es la referida ciudadana. 34.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa»8. 35.

Significa lo anterior que, contrario a lo manifestado por el accionante, cuando se advierte la falta de legitimación en la causa por activa sí resulta dable declarar la improcedencia de la acción de tutela pese a que dicha circunstancia no se encuentra taxativamente prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991. 36. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 8 Sentencia T-024 de 2019, Corte Constitucional. 10 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Marlon Castañeda Montenegro TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)