CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. Y OTROS Demandado: INVÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala considera necesario decretar, de manera oficiosa, algunas pruebas, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 2131 del CPACA y en las razones que pasan a exponerse.
El 22 de julio de 2013, las sociedades Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.; Botero Aguilar y Cía. S.A.; UNICONIC S.A.; Inversiones TROY Ltda.; UNIGRAVAS S.A.; UNIMEZCLAS S.A.; Inversiones KIERANS Ltda.; CONCRECONIC S.A. y la señora Yelitza del Carmen Manjarres Fernández, por intermedio de apoderada judicial (fls 45-57 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación-Rama Judicial;
Nación-Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional Anticorrupción y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el fin de que se les 1 Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2 declarara patrimonialmente responsables por las acciones y omisiones en las que incurrieron que llevaron a la suspensión del pago de un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el 26 de octubre de 2006, durante el curso del proceso ejecutivo radicado bajo el número 05-001-23-31-000-2000-02747-00.
Se solicitó acceder a las siguientes pretensiones: 6.1. Que se declare que LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN-FISCALÍA NOVENA DELEGADA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS son responsables por causar daños antijurídicos a las demandantes, al omitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin que existiera pruebas ni condenas contra las demandantes que había fraude procesal y presunto peculado, el pago del auto aprobatorio de conciliación de 4 de diciembre de 2006 y devolver las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las resoluciones de ejecución, suspendiendo el debido trámite de pago, conciliación celebrada dentro del proceso 2000 02747 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y porque mediante la resolución de 11 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación- Unidad Nacional Anticorrupción el Fiscal Noveno, doctor Yesid Lozano Rojas, decidió suspender el pago de la providencia judicial ejecutoriada y la congelación del pago de intereses derivados de los créditos, resolución que nunca fue notificada a las personas que resultan afectadas ni los reconoció como terceros incidentales, y el Instituto Nacional de Vías por omitir el estricto cumplimiento de una providencia judicial. 6.2.
Que se declare, que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y 66 y siguientes de la ley 270 de 1996 y 140 de la ley 1437 de 2011, las demandadas están obligadas a indemnizar los daños antijurídicos causados a los demandantes. 6.3. Que como consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar los daños materiales, morales, los perjuicios (sic) el daño por las alteraciones de las condiciones de existencia, pérdida de costo de oportunidad y good will, a cada uno de los demandantes, en las cuantías y conceptos que se establecen a continuación:
6.3.1. DAÑO MATERIAL 6.3.1.1 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A OCTUBRE 26 DE 2006 POR CAPITAL El valor de CINCUENTA Y OCHO MIL MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 50/oo ($58.409'958.700.50) MCTE., correspondiente a las sumas que la Fiscalía Novena Anticorrupción impidió fueran pagadas a los demandantes por parte del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidadas a octubre 26 de 2006 fecha de la conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 2000-02747, valor que resulta de sumar: 6.3.1.1.1.
BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.1.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.1.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3 de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.1.4.
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.1.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.1.6. Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.1.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.1.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.1.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 6.3.1.1.10. Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.3.1.2. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LOS INTERESES DEL 12% ANUAL MÁS LA ACTUALIZACIÓN CON EL IPC DEL AÑO ANTERIOR, de las sumas adeudadas a los demandantes desde el 13 de febrero de 2007, fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación del proceso 2000-02747 hasta mayo 11 de 2011, fecha de la resolución de suspensión de pagos de la Fiscalía Novena Anticorrupción, correspondiente a los intereses del 12% anual, más la actualización con índices IPC del año inmediatamente anterior para cada período sobre las sumas que INVIAS quedó adeudando a mis representadas liquidadas a octubre 26 de 2006 fecha de la conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 2000-02747, y que corresponden al ítem 6.3.1. del DAÑO EMERGENTE de esta demanda, sumas estas que la Fiscalía Novena Anticorrupción impidió fueran pagadas a los demandantes como producto de la conciliación del proceso 2000-02747 ante el tribunal administrativo de Antioquia.
Para cada uno de los demandantes, en los valores que establezca el perito designado por el Despacho dentro del proceso, sobre las sumas adeudadas a favor de cada demandante, a saber: 6.3.1.2.1. BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.2.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.2.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.2.4.
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.2.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.2.6. Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.2.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.2.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.2.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 6.3.1.2.10. Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.3.1.3. LUCRO CESANTE
6.3.1.4. PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en las cuantías que determine el perito, conforme con las tasas efectivas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que corresponde a los intereses moratorios máximos liquidados sobre el valor del DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A OCTUBRE 26 DE 2006 POR CAPITAL -ítem 6.3.1.1 de esta Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 4 demanda-, mas el valor que resulte por la liquidación del DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LOS INTERESES DEL 12% ANUAL MÁS LA ACTUALIZACIÓN CON EL IPC DEL AÑO ANTERIOR, calculado este sobre daño emergente por capital -ítem 6.3.1.2 de esta demanda-, desde el 26 de octubre de 2006 y hasta el 11 de mayo de 2011, fecha de la orden de suspensión de pagos dada por el Fiscal Noveno Anticorrupción, Dr. Yesid Lozano Rojas, y mas los valores que resulten por el lucro cesante desde esta última fecha hasta la fecha en que la entidad demandada pague a los demandantes las sumas objeto de la presente demanda, sobre las sumas de daño emergente consolidado mas los valores de capital los últimos de los cuales se establecen a renglón seguido: 6.3.1.4.1.
BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.4.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.4.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.4.4. Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.4.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.4.6.
Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.4.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.4.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.4.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 6.3.1.4.10. Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.4. DAÑO MORAL Causado a cada una de las personas demandantes BOTERO AGUILAR Y CIA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, en la suma que resulte de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES a la fecha del pago efectivo de la indemnización.
6.5. PÉRDIDA DEL GOOD WILL Causado a cada una de las personas demandantes, en las cuantías que fije el perito designado para tal efecto por el Despacho dentro del proceso, para: BOTERO AGUILAR Y CIA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A. e INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5
6.6. PÉRDIDA DEL COSTO DE OPORTUNIDAD Causados a cada una de las personas demandantes, BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, costo de pérdida de oportunidad que será fijado para cada demandante en las cuantías que determine el perito designado para tal efecto por el Despacho dentro del proceso.
6.7. PERJUICIOS CAUSADOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Causado a cada una de las demandantes, BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, por el daño antijurídico que alteraron las condiciones de existencia, la suma de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes para la fecha efectiva de pago, alteraciones casionadas por el daño antijurídico, la publicidad en prensa hablada y escrita, la discriminación, la pérdida del trabajo, el cambio de domicilio, la calificación dada a mis representadas de vulgares corruptos, falsificadores y de aportación de pruebas falsas y fraude procesal y el cambio en las condiciones de vida que los llevaron a vender sus bienes y realizar préstamos al interés, denuncias penales por delitos inexistentes y por imputaciones de enriquecimiento ilícito. 6.8.
Que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta la fecha efectiva de pago, para cada uno de los demandantes, a la TASA DE DTF Y MORATORIOS, sobre cada una de las sumas ordenadas en la providencia que dicte el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos para su pago por parte de la Entidad demandada. 6.9.
Se condene a las demandadas, a favor de mis poderdantes BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA., y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, a reconocerles y pagarles por las sumas ordenadas en la providencia que dicte ese Despacho, los intereses moratorios conforme con el procedimiento y la tasa prevista en el articulo 192 del Código Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2012, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha efectiva de pago por parte de las demandadas. 6.10.
Que se condene en costas a las demandadas. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 6 6.11. Al valor de las pretensiones determinadas en la presente demanda serán descontadas las sumas que se llegaren a pagar a cualquier título por los mismos conceptos aquí enumerados en la demanda a cualquiera de mis poderdantes.
En síntesis, se alegó que las demandantes y el Invías llegaron a un acuerdo conciliatorio en un proceso ejecutivo; sin embargo, luego de adelantar todas las gestiones para el cumplimiento de lo convenido, la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión provisional del pago, hasta tanto culminara la investigación que adelantó por un posible fraude al erario.
Se indicó que las accionantes sufrieron un daño antijurídico por el incumplimiento en el pago de la obligación dineraria pactada mediante acuerdo de conciliación y el desprestigio que padecieron a raíz de las publicaciones realizadas en medios de comunicación sobre un supuesto desfalco al Estado. Cuando se presentó la demanda e incluso hasta el vencimiento de la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia de este litigio, continuaba en trámite el proceso penal en el que se ordenó la suspensión del pago de los dineros conciliados entre las accionantes y el Invías.
El 29 de enero de 2020 y el 7 de mayo de 2021, la apoderada de la parte actora allegó copia de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y 19 de marzo de 2021, a través de las cuales se puso fin al proceso penal iniciado por el Fiscal Noveno de la U.N.A., identificado con el radicado 0500131040232017000012. En ese proceso se resolvió absolver al señor Edgar de Jesús Botero Henao por los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación; dejar sin efecto la decisión de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago derivado del acuerdo conciliatorio logrado en el proceso 2000- 2747, y comunicar lo resuelto al Invías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que tomaran las determinaciones pertinentes.
De otra parte, se instó a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actuaron en el proceso penal para que “den parte a las dependencias de las respectivas entidades u otras instituciones, de las irregularidades que ameriten investigación en el decurso de este proceso”. 2 Este proceso corresponde a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 2350.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 7 Al consultar, en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -SAMAI-, el proceso ejecutivo con radicado 05-001-23-31-000-2000- 02747-00, se tiene que con posterioridad a la terminación del proceso penal en cuestión, se presentaron solicitudes para la reanudación de la ejecución; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó lo solicitado e informó a las interesadas que en providencia de 4 de diciembre de 2006 se había dispuesto la terminación del proceso, el cual fue archivado el 16 de marzo de 2015.
Las partes en este proceso no informaron si se presentó demanda ejecutiva posterior para el pago de la obligación conciliada o si se han hecho pagos adicionales. Como las pretensiones de la demanda están ligadas directamente al pago de los dineros acordados en audiencia de conciliación y sus intereses, la Sala considera necesario decretar prueba de oficio con el fin de conocer cuál es el estado actual del pago de la obligación dineraria acordada por las partes del proceso ejecutivo radicado con el número 2000-2747, teniendo en cuenta que la medida de suspensión de pago ordenada por el Fiscal Noveno de la U.N.A., en resolución de 11 de mayo de 2011, fue dejada sin efecto.
Lo anterior, con el ánimo de precisar la existencia y magnitud del daño antijurídico que se pretende reparar en este proceso. Como consecuencia, se
RESUELVE
Primero. Por Secretaría de la Sección Tercera, oficiar a la parte actora para que, en el término máximo de diez días, informe: i) si ha recibido algún pago por parte del Invías para el cumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación de 26 de octubre de 2006, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo 2000-2747.
En caso de haberse recibido algún pago, se deberá indicar la fecha, el monto exacto, el rubro que comprende y anexar prueba; y ii) cuáles actuaciones ha emprendido, con posterioridad a la terminación del proceso penal con radicado 050013104023201700001, para lograr el pago de dicha obligación. La parte deberá informar si se han interpuesto acciones judiciales o Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 8 actuaciones administrativas con ese propósito, así como el resultado que se hubiere obtenido.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Tercera, oficiar al Instituto Nacional de Vías -Invías- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en el término máximo de diez días, informen en qué estado se encuentra, actualmente, el pago de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación de 26 de octubre de 2006, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo 05-001- 23-31-000-2000-02747-00.
En caso de haberse efectuado algún pago, se deberá indicar la fecha, el monto exacto, el rubro que comprende y anexar prueba. Así mismo, las entidades deberán informar si se han adelantado acciones judiciales o administrativas en su contra para perseguir el pago de esa obligación, y el resultado de las mismas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF