Demandantes: Julián Camilo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortes Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00291-01 Demandantes: JULIÁN CAMILO RIVERA CABEZAS Y CAMILO ANDRÉS CORTES COLORADO Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Auto que ordena vincular AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de vincular a un tercero con interés. I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2022 al aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial para tal fin, Camilo Andrés Cortes Colorado en su condición de Juez 8º. Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Julián Camilo Rivera Cabezas en su calidad de secretaria de ese despacho judicial interpusieron acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior solicitud de amparo obedece a la presunta trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento al no apropiar las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que lo reemplace mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de sus vacaciones. 3.
Mediante auto del 3 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se solicitó a la entidad accionada que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de ese proveído rindiera informe respecto de la tutela. Demandantes: Julián Camilo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortes Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Luego, el juez de tutela de primera instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 negó la acción de tutela dado que no era viable ordenar a la Dirección de Administración Judicial de Ibagué que apropie recursos para nombrar un empleado que remplace al señor Julián Camilo Rivera Cabezas. 5. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante.
El recurso de alzada fue concedido por el juez de tutela de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 6. Una vez revisado el expediente de la acción constitucional y las piezas que lo conforman, el Despacho advierte que no fue incluida como autoridad accionada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la cual, con fundamento en las funciones que tiene asignadas según lo dispuesto en el artículos 981 de Ley 270 de 1996 debe, entre otras, ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones. 7.
En ese orden, se ve la necesidad de vincular, en calidad de demandada a la mentada autoridad pues no hizo parte de la presente discusión constitucional. 8. De conformidad lo dispuesto en los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, se advierte una eventual nulidad de carácter saneable, siendo necesario dar aviso de esta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central conforme a lo expuesto, para que despliegue la conducta procesal que estime pertinente. 9.
En consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado se ponga en conocimiento de la presente acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, y también de la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite para que, si es del caso, la alegue, la sanee o adelante lo que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, se 1 ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandantes: Julián Camilo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortes Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Vincular, en calidad de tercero con eventual interés, a efectos de que adelante la actuación que estime pertinente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central SEGUNDO. Conceder al sujeto vinculado el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, para que alegue la posible nulidad en los términos de este auto, la sanee con su silencio o presente los informes, argumentos o pruebas que considere pertinentes.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. TECERO: Mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
CUARTO: Notificar por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.