Micelio
11001031500020250499300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Pablo Gomez Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Juan Pablo Gómez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de junio de 2024 y 30 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 17001-23-33-000-2023-00266-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-23-33-000-2023-00266-00/01 contra el municipio de Manizales y la Personería Municipal de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez decisión de 13 de febrero de 2023 que lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.2.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 14 de junio de 2024, rechazó la demanda. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en “[…] una vía de hecho judicial en la modalidad de falta de motivación […]”. 2.5. Señaló que las dos instancias basaron su decisión en una “[…] a) Falacia de petición de principio […] b) Falacia de generalización apresurada […] c) Falacia de falsa dicotomía […] Estas falacias se evidencian en la forma en que se descarta de plano cualquier análisis sobre la afectación real al derecho de defensa y se absolutiza la exigencia procesal, sin ponderar los derechos fundamentales involucrados ni las circunstancias particulares del caso.

Por lo tanto, viola el debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio, toda vez que las decisiones acusadas no están debida y racionalmente justificadas. […] Así, desde la perspectiva de la argumentación jurídica, la postura de los jueces accionados presenta falencias lógicas que debilitan la solidez de su razonamiento, al no abrir espacio para el análisis de situaciones excepcionales en las que la exigencia formal pueda ceder ante la protección de derechos fundamentales. […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por las razones expuestas, pido respetuosamente a la Sala que ampare los derechos fundamentales del actor Juan Pablo Gómez Gómez, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias (autos del 14 de junio de 2024 y del 30 de enero de 2025), al interior del proceso 17001-23-33-000-2023-00266-01 (5482- 2024).

Como consecuencia de lo anterior, pido respetuosamente al Juez de Tutela que deje sin efectos las decisiones judiciales accionadas, y, en su lugar, ordene la admisión y tramite de la demanda contenciosa promovida por el actor […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, vinculó como terceros 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Manizales y a la Personería Municipal de Manizales. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas refirió que ese Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y se remitió a las consideraciones de la providencia acusada. 5.2. La Personería Municipal de Manizales solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que esa personería no dictó las decisiones judiciales cuestionadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Personería Municipal de Manizales. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Personería Municipal de Manizales fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esa autoridad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de junio de 2024 y 30 de enero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Juan Pablo Gómez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de junio de 2024 y 30 de enero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 17001-23-33-000-2023-00266-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez 23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra al incurrir en “[…] una vía de hecho judicial en la modalidad de falta de motivación […]”. 30. El accionante manifestó que las dos instancias basaron su decisión en una “[…] a) Falacia de petición de principio […] b) Falacia de generalización apresurada […] c) Falacia de falsa dicotomía […] Estas falacias se evidencian en la forma en que se descarta de plano cualquier análisis sobre la afectación real al derecho de defensa y se absolutiza la exigencia procesal, sin ponderar los derechos fundamentales involucrados ni las circunstancias particulares del caso.

Por lo tanto, viola el debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio, toda vez que las decisiones acusadas no están debida y racionalmente justificadas. […] Así, desde la perspectiva de la argumentación jurídica, la postura de los jueces accionados presenta falencias lógicas que debilitan la solidez de su razonamiento, al no abrir espacio para el análisis de situaciones excepcionales en las que la exigencia formal pueda ceder ante la protección de derechos fundamentales. […]”. 31.

Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se desarrolló el defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 32. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez 33.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 34. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 35. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] Sin embargo, se analizará cómo se surtió el trámite de notificación del acto demandado dado que en el oficio de notificación del mismo, se aprecia una irregularidad, cual es que se advierte en el primer párrafo que no procede recurso alguno “de conformidad con los artículos 131 al 133 del Código General Disciplinario” y, más adelante, alude a la procedencia del recurso de apelación, situación que, en criterio de la Sala, no se traduce en una indebida notificación, que tenga la potencialidad de afectar la actuación administrativa, como pasa a explicarse.

La Administración Pública no escapa a la posibilidad de cometer errores en su producción jurídica, los cuales se han clasificado, doctrinalmente, en error iuris, error facti y error material. Este último “[…] es consecuencia de la equivocada manipulación de unos datos; propiamente, en estos supuestos ya no se trata de un error, sino que es más bien una errata, una mera equivocación, es decir, una errónea exteriorización de la auténtica voluntad de la Administración” […] Así y si bien hay una contrariedad entre la auténtica declaración de voluntad ─cuál es la decisión disciplinaria de primera instancia del 13 de febrero de 2023, que en el numeral 3° de la parte resolutiva dispuso sobre la procedencia del recurso de apelación─ y la manifestación externa de la misma ─cuál es el oficio de notificación electrónica, donde se plasmó la irregularidad a la que en párrafos anteriores se aludió─, lo cierto es que aquella existe, es válida y eficaz.

Por consiguiente, aun cuando el error material en el acto de notificación pudo alterar la exteriorización de la verdadera voluntad de la Administración, para la 19 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Sala es claro que de los precedentes documentales del proceso disciplinario se desprendía que dicho dicho (sic) acto sí era apelable.

Al no interponerse la apelación contra la decisión de primera instancia que sancionó disciplinariamente al demandante, no se agotaron debidamente los recursos de la actuación administrativa y ello imposibilita que el presente asunto pueda estudiarse de fondo, pues recuérdese que como lo señala el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esta es una exigencia procesal de obligatorio cumplimiento para demandar un acto particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, es un requisito insubsanable que hace imposible que pueda adoptarse una decisión en una etapa posterior.

En esa medida, no le asiste razón al recurrente cuando expuso que las normas procesales debían interpretarse en el sentido que es viable estudiar la demanda, aun cuando no se agotaron los recursos de la actuación administrativa, porque debía entenderse por procedimiento administrativo debidamente agotado aquel que culmina con el trámite de todas sus etapas, respetando las formas propias del juicio y las garantías del procesado, pues, como se advierte del estudio preliminar de esta, el demandante contó con defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de desplegar las acciones pertinentes en pro de su defendido […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04993-00 Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería Municipal de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.