Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020200066201 Demandante: Manufacturas Silíceas S.A.S. Demandada: Municipio de Mosquera Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Manufacturas Silíceas S.A.S.1 presentó demanda contra el Municipio de Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1.1. La Resolución núm. 063 de 24 de enero de 2018, “[…] por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro del proceso administrativo 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio por presunta infracción urbanística adelantado contra la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Mosquera. 1.2.
La Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística adelantado contra la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Mosquera. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente4: “[…] a. Se declare que la demandante estaba en su derecho de usar el predio distinguido dentro de la actual nomenclatura urbana Calle 3 No. 7 - 40 del Municipio de Mosquera para la actividad de transformación de materia prima. b. Se declare que la demandante no le debe al Municipio de Mosquera suma alguna de dinero por la multa que se le impuso en las citadas resoluciones 63 de 2018 y 1326 de 2.019, arriba citadas. c. Se condene al Municipio de Mosquera a restituirle a la demandante la totalidad del dinero que esta le hubiese pagado para la extinción de la obligación relativa al pago de la multa impuesta en las resoluciones 63 de 2018 y 1326 de 2.019 que se piden anular junto con los intereses causados desde el momento del pago de dicha multa hasta su restitución. d. Que se condene al Municipio de Mosquera a pagarle a Manufacturas Silíceas S.A.S., la suma de $61.919.495.619 valor presente del 30 de junio del 2020 la cual estimo bajo gravedad de juramento y que deberá ser actualizada a la fecha que se profiera sentencia a la tasa WACC o al IPC y que corresponden a los perjuicios a título compensatorio causados y que se ocasionen por las Resoluciones 63 de 2018 y 1326 de 2019 que expidió el Municipio de Mosquera y prohibió la actividad de transformación de materia prima que desarrollaba mi representada en el predio ubicado en la calle 3 #7-40 y por consecuencia el traslado de la operación a los municipios de Sibaté y Yumbo resultando en el desmantelamiento de la planta de Mosquera.
A continuación, se discrimina la suma (d.1 y d.2): d.1 La suma de $40.678.495.619 valor presente del 30 de junio del 2020 y que deberá ser actualizada a la fecha que se profiera sentencia a la tasa WACC o al IPC en los siguientes numerales por concepto de sobrecostos proyectados, sobrecostos ya pagados y rendimientos que se detalla en la prueba del dictamen pericial elaborado por Gloria Zady Correa Palacio con Tarjeta Profesional No. 18.772 – T y Registro Abierto de Avaluadores (RAA) No. AVAL-42063102: d.1.a) La suma de $23.581.460.067 que corresponde a los Sobrecostos Proyectados para los próximos 15 años de $50.316.845.137 descontados a valor presente del 30 de Junio del 2020 utilizando la tasa WACC según tabla a continuación: […] 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d.1.b) La suma de $17.097.035.552 correspondiente a la suma de $6.938.085.206 en Sobrecostos ya Pagados y $10.158.950.346 en rendimientos dejados de percibir calculados utilizando la tasa WACC hasta el 30 de junio del 2020 que deberá ser actualizado a la fecha que se profiera sentencia a la tasa WACC o al IPC.
Para el cálculo de los rendimientos dejados de percibir se utilizó la tasa WACC de la compañía o en el caso de que el tribunal lo considere solicito que se actualice con la tasa IPC al momento de proferir sentencia. A continuación, se discrimina la suma: […] d.2 La suma de $21.241.000.000 valor presente del 30 de junio del 2020 que deberá ser actualizada a la fecha que se profiera sentencia a la tasa WACC o al IPC discriminado en la siguiente tabla por construcciones, maquinaria y equipo, y demoliciones perdidas que se detalla en la prueba del dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Carlos Roberto Peña Barrera con Tarjeta profesional COPNIA: P-CND: 25222-226623 y Registro Abierto de Avaluadores (RAA) # AVAL-80234013 […]”. 3.
En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó, en ejercicio del medio de control de reparación directa5, que se declare a la demandada responsable por el daño especial que le causó con la expedición de los actos acusados6. Actuación procesal en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de enero de 20227, inadmitió la demanda para que la demandante aportara los documentos mencionados en el acápite de pruebas8. 5.
La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 20229, manifestó subsanar la demanda. En ese sentido, adjuntó los documentos solicitados. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 202310, resolvió: “[…] RECHAZAR, por caducidad del medio de control, la demanda presentada por la sociedad MANUFACTURAS SILÍCEAS S.A.S. contra el Municipio de Mosquera […]”. 5 Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 “[…] por cuanto se hace mención a los mismos en el escrito de la demanda, pero se observa que no fueron aportados con esta […]”. 9 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Para fundamentar su decisión, señaló que la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019 se notificó personalmente, el 11 de diciembre de 2019, por lo que el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 para presentar la demanda venció el 12 de abril de 2020. 8. Explicó que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y se reanudaron el 1.° de julio de 2020, con fundamento en el Decreto 564 de 15 de abril de 202011 y los acuerdos núms.
PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20- 11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 9.
Señaló que las conciliaciones extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación se podían adelantar de forma no presencial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 491 de 28 de marzo de 202012, por lo que “[…] no operó la suspensión de los términos de que tratan los decretos legislativos mencionados, en tanto que dicho servicio, al igual que la celebración de las audiencias de conciliación, se continuó prestando en la modalidad virtual […]”. 10.
Consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que para el 12 de abril de 2020 “[…] no se encontraba en funcionamiento el correo de recepción de demandas de la Rama Judicial, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que se extendió hasta el 30 de junio de 2020.
En consecuencia, ante la imposibilidad de radicar las demandas el último plazo para la interposición de la misma se extendió hasta el 1° de julio de 2020, es decir, inmediatamente se habilitó el correo electrónico para la presentación de demandas […]”, y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020. 11 “[…] Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 12 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Explicó que “[…] la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que se produjo el 23 de julio de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad, pues para dicha fecha ya había caducado el medio de control”; y “La demandante bien pudo haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación mientras corría el término de caducidad, esto es, entre el 12 de diciembre de 2019 y el 12 de abril de 2020 porque dicha entidad no interrumpió la recepción de esta clase de solicitudes, en forma virtual, durante la emergencia sanitaria […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 12. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 202313, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no se tuvo en cuenta la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019 y se omitió aplicar el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, al contabilizar el término de caducidad mientras los términos estaban suspendidos.
En ese sentido, adujo que: “[…] los cuatro (4) meses para interponer la demanda del presente medio de control corrían desde el 16 de enero hasta el 16 de mayo de 2020. Los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Teniendo esto en cuenta, se realizó la actuación correspondiente una vez reanudados los términos, consistente con presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2020, esto es, veintidós (22) días calendario desde el levantamiento de los términos. Recordemos que para el momento que se suspendieron los términos por pandemia, el demandante todavía contaba con sesenta y un (61) días calendario para interponer la demanda.
La constancia de conciliación fallida se expidió el 14 de septiembre de 2020. Es decir, el término de caducidad se reanudó nuevamente el 15 de septiembre de 2020, pues estaba suspendido desde la presentación de la conciliación. Finalmente, la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2020. Se resalta que antes de la suspensión de términos de pandemia, el demandante tenía todavía dos (2) meses para radicar la demanda antes de que caducara la acción. Como la demanda se radicó apenas trece (13) días calendario después de expedida la constancia de conciliación, no existe duda alguna que la demanda se presentó oportunamente y que la acción no se encontraba caducada.
En resumen, el Tribunal hizo un conteo indebido de términos por dos razones: la primera por computar el término de caducidad de la acción desde el 11 de diciembre de 2019, aun cuando la constancia de ejecutoria señaló que el último acto 13 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo (Resolución 1326 del 10 de diciembre de 2019) se notificó por aviso el 15 de enero de 2020; segundo, por considerar que la presentación de solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación no se encontraba cobijada por lo dispuesto en el decreto sobre suspensión de términos […]”.
II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24317 ibidem, sobre apelación; y iv) 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 15. Visto el artículo 24319 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24420 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 14 de febrero de 202321; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 17 de febrero de 202322. 16.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24323 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 17.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 18.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 19. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201524, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 21 Cfr. índice núm. 15 de Samai – 25000234100020200066200 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 24 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 22.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 23.
Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 202025, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 202026, expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 202027, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró 25 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. 26 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 27 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 9 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 202028, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”.
(Destacado fuera del texto). 24. Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo29, 11518 de 16 de marzo30, 11519 de 16 de marzo31, 11521 de 19 de marzo32, -11526 de 20 de marzo33, 11527 de 22 de marzo34, 11528 de 22 de marzo35, 11529 de 25 de marzo36, 11532 de 11 de abril37, 11546 de 25 de abril38, 11549 de 7 de mayo39, 11556 de 22 de mayo40 y 11567 de 5 de junio de 202041, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del 28 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 29 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 30 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 31 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 32 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 33 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 34 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 35 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 36 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 37 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 38 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 39 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 40 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 41 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.
Y, posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202042, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año. 25.
Esta Sección ha considerado que, de acuerdo con las anteriores normas expedidas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo cual ese lapso no se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad43.
Análisis del caso concreto 26. En el caso sub examine, se advierte que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 202344, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que: i) la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019 se notificó el 11 de diciembre de 2019; ii) el término de 4 meses para presentar la demanda venció el 12 de abril de 2020; iii) fecha para la cual “[…] no se encontraba en funcionamiento el correo de recepción de demandas […], situación que se extendió hasta el 30 de junio de 2020.
En consecuencia, ante la imposibilidad de radicar las demandas el último plazo para la interposición de la misma se extendió hasta el 1° de julio de 2020, es decir, inmediatamente se habilitó el correo electrónico para la presentación de demandas […]”; y iv) la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020, esto es, fuera de la oportunidad legal. 42 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 29 de abril de 2021, número único de radicación 25000234100020200042801, CP: Nubia Margoth Peña Garzón; ii) auto de 10 de octubre de 2022, número único de radicación 25000234100020210033301, CP: Hernando Sánchez Sánchez; y iii) auto de 14 de abril de 2023, número único de radicación 76001 23 33 000 2021 00907 01, CP: Oswaldo Giraldo López. 44 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Asimismo, señaló que “[…] la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que se produjo el 23 de julio de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad, pues para dicha fecha ya había caducado el medio de control […]” y “[…] la demandante bien pudo haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación mientras corría el término de caducidad, esto es, entre el 12 de diciembre de 2019 y el 12 de abril de 2020 porque dicha entidad no interrumpió la recepción de esta clase de solicitudes, en forma virtual, durante la emergencia sanitaria […]”. 28.
La demandante, en el recurso de apelación, interpuesto contra el auto indicado supra señaló que no se presentó la caducidad del medio control, por cuanto en el auto apelado se computó “[…] el término de caducidad de la acción desde el 11 de diciembre de 2019, aun cuando la constancia de ejecutoria señaló que el último acto administrativo (Resolución 1326 del 10 de diciembre de 2019) se notificó por aviso el 15 de enero de 2020 […]” y se omitió aplicar el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, al contabilizar la caducidad mientras los términos estaban suspendidos. 29.
La Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]”. 30.
Al respecto, observa que, según los documentos aportados por la demandante, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Mosquera expidió constancia de ejecutoria45, en la cual certifica que la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio, quedó ejecutoriada, el 16 de enero de 2020, como se expone a continuación: 45 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CONSTANCIA DE EJECUTORIA En Mosquera, Cundinamarca, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), cobra firmeza y ejecutoria la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística adelantado contra la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. Que de conformidad con lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el día 11 de diciembre de 2019, se surtió la notificación por correo electrónico de la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019, al […] Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario y al señor Jorge Antonio González Tobito, se notificó personalmente el contenido del referido acto administrativo el día 13 de diciembre de 2019.
Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se notificó por aviso el contenido de la Resolución núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019, al […] apoderado de la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., la cual quedo surtida el día quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) […]”. 31. En ese sentido, la Sala considera que no le asistió razón al Tribunal, al contabilizar el término de caducidad a partir del 11 de diciembre de 2019, en la medida que, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 y según consta en el expediente, se debía contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación por aviso, la cual ocurrió el 15 de enero de 2020. 32.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que, en el caso objeto de examen: 32.1. El término previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 inició el 16 de enero de 2020 y vencía inicialmente el 16 de mayo de 2020. 32.2. El término se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 15 de abril de 202046, sobre suspensión de términos de prescripción y caducidad. 32.3.
El término se reanudó el 1.° de julio de 2020, faltando dos días y dos meses para su vencimiento. 46 “[…] El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]” 13 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.4.
La Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 23 de julio de 2020; igualmente en dicha certificación consta que el 14 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial de manera no presencial y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, con lo cual se interrumpió nuevamente el término de caducidad faltando once días y un mes para su vencimiento. 32.5.
El término de caducidad se reanudó 15 de septiembre de 2020, esto es, el día siguiente de entregada la referida constancia. 32.6. La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020, esto es dentro de los once días y un mes siguientes al levantamiento de la suspensión de los términos de caducidad, por causa de la solicitud de conciliación. 33.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine, el Tribunal no tuvo en cuenta que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, en la medida que, teniendo en cuenta que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era de un día y dos meses, según se explicó supra, el conteo de los términos de caducidad se reanudó a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el 1.° de julio de 2020. 34.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 referida supra y vistos los artículos 1.° del Decreto 564 de 15 de abril de 202047 sobre suspensión de términos de prescripción y caducidad, y 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201548, sobre la suspensión del 47 “[…] El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]” 48 Artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015. 14 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad; la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Notificació n Res. núm. 1326 de 10 de diciembre de 2019 Término inicial Suspensión por Decreto 564 de 15 de abril de 2020 y acuerdos del CSJ Reanudaci ón del término y tiempo restante49 Solicitud de conciliació n y audiencia de conciliació n Reanudació n del término y tiempo restante50 Fecha de vencimient o del término para presentar la demanda 15 de enero de 2020 16 de enero a 16 de mayo de 2020 16 de marzo a 30 de junio de 2020 1.º de julio de 2020, faltando 1 día y 2 meses para finalizar el término 23 de julio de 2020 y 14 de septiembre de 2020 15 de septiembre de 2020, faltando 11 días y 1 mes para su vencimiento 26 de octubre de 202051 35.
Por tanto, teniendo en cuenta que la demandante radicó la demanda el 28 de septiembre de 2020, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437. Conclusión 36. La Sala recovará el auto de 9 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que, en el caso sub examine, no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad 49 Artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 50 Artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 51 El término para presentar la demanda vencía, en principio, el domingo 25 de octubre de 2020. 15 Núm. único de radicación: 25000234100020200066201 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.