Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: GIOVANNY ANDRÉS PRIETO RINCÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de juez administrativo y se conformó el registro nacional de elegibles en el marco de la Convocatoria n.º 27. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Giovanny Andrés Prieto Rincón, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de mayo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, y al principio del mérito, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, en concordancia con mi derecho de acceso a cargos públicos – principio del mérito. 4.2. Reconocer la especialización en derecho contractual de la Universidad del Rosario, como un posgrado afín al cargo de juez administrativo, en el marco de la convocatoria 27, y, en ese sentido, ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reconocer los 5 puntos que otorga cada especialización conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 4.3.
Ordenar que se actualice el registro de elegibles para jueces administrativos, en caso de haberse expedido, con el nuevo puntaje, esto es, 684,15 puntos”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos El actor manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a dichos cargos para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles.
Señaló que en virtud de dicho acuerdo se inscribió al concurso para el cargo de juez administrativo, a lo que agregó que mediante la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2026, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo, y que, en su caso particular, le fueron asignados los siguientes puntajes: Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, al considerar que la administración valoró de manera incompleta su formación académica en el factor de capacitación adicional.
Señaló que acreditó dos títulos de especialización -en derecho tributario y en derecho contractual- que cumplen los requisitos de la convocatoria y son afines al cargo de juez administrativo, por lo que debió otorgársele un total de diez (10) puntos. No obstante, afirmó que en el acto recurrido únicamente se le asignaron cinco (5) puntos, sin que se indicara cuál de los títulos fue valorado ni se justificara la exclusión del otro lo que, a su juicio, evidencia una falta de valoración integral de las pruebas y una insuficiente motivación de la decisión. Aludió que, mediante la Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión de 13 de enero de 2026 en lo relativo al puntaje otorgado en los factores de capacitación adicional y prueba psicotécnica.
En dicha decisión se precisó que el puntaje reconocido correspondía a la especialización en derecho tributario, debido a que el posgrado en derecho contractual no se consideró afín al cargo de juez administrativo, por estimarse que pertenece al ámbito del derecho civil. Adujo que dicha decisión desconoció la procedencia de la especialización en derecho contractual, así como el certificado de contenidos programáticos en el que se detallan las asignaturas cursadas y su contenido, lo que evidencia una indebida valoración probatoria.
Sostuvo que esa circunstancia conllevó la exclusión de cinco (5) puntos adicionales, los cuales inciden directamente en su posición dentro del concurso, pues actualmente se ubica en el puesto 223, mientras que, de haberse reconocido el referido posgrado, habría ascendido a la posición 199, dentro de un total de 204 vacantes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, mediante la Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 2026, se conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez administrativo, en el que el actor fue incluido con un puntaje de 679,15, ocupando la posición 223. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora expuso que se inscribió, fue admitido y superó las diferentes fases de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial como aspirante al cargo de juez administrativo. Indicó que, en el marco de la etapa clasificatoria, le fueron asignados 136,09 puntos en la prueba psicotécnica y cinco (5) puntos en el factor de capacitación adicional, pese a haber acreditado una especialización en derecho contractual expedida por la Universidad del Rosario, junto con su respectivo certificado de contenidos programáticos.
Refirió que conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la formación académica adicional da lugar al reconocimiento de cinco puntos por cada especialización acreditada, siempre que se trate de un posgrado afín a la especialidad del cargo, precisando que la lista de títulos allí prevista es de carácter enunciativo y no taxativo. En ese sentido, sostuvo que la normativa permite el reconocimiento de otros posgrados que, aun cuando no estén expresamente incluidos, guarden afinidad con las funciones del cargo.
Manifestó que, no obstante lo anterior, la administración, mediante Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026, interpretó de manera restrictiva las reglas del concurso al negar la puntuación de la especialización en derecho contractual, bajo el argumento de que esta correspondía al ámbito del derecho civil y no a la especialidad de lo contencioso administrativo, sin efectuar un análisis material de su contenido académico ni de su relación con la contratación estatal.
Señaló que dicha decisión desconoció el alcance del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, pues omitió valorar que el programa académico cursado contiene múltiples asignaturas directamente relacionadas con la contratación estatal, tales como principios de la contratación pública, tipología contractual estatal, responsabilidad contractual en el ámbito público, equilibrio económico del contrato y mecanismos de solución de controversias, entre otras, lo que evidencia su afinidad con el ejercicio de la función judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que la entidad no valoró adecuadamente el certificado de contenidos programáticos aportado con el recurso de reposición, y aplicó una interpretación restrictiva del criterio de afinidad, desconociendo el carácter enunciativo de la lista de posgrados y la obligación de analizar el contenido material de la formación acreditada. Asimismo, indicó que el acto administrativo adolece de falta de motivación suficiente, en tanto no resolvió de manera concreta los argumentos expuestos en el recurso ni explicó las razones por las cuales el posgrado no se consideró afín. Agregó que esta situación incidió directamente en su puntaje final, toda vez que únicamente se le asignaron cinco puntos por capacitación adicional, cuando de haberse reconocido la especialización, habría incrementado su calificación a 684,15 puntos, lo que le permitiría mejorar su posición dentro del registro de elegibles y acceder a una de las vacantes disponibles para el cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, expuso que la administración también vulneró su derecho al debido proceso en relación con la prueba psicotécnica, al limitarse a transcribir la justificación técnica de las preguntas sin resolver de fondo los reparos planteados, incumpliendo así el deber de motivación de los actos administrativos previsto en la Ley 1437 de 2011. 4.
Trámite procesal Por auto de 13 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad accionada -Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial-. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 1.
También se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del listado de aspirantes al cargo de Juez Administrativo (código 270011) señalado en la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó negar el amparo, al considerar que el acto administrativo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que los motivos de inconformidad planteados contra la Resolución CJR26-00021 de 13 de enero de 2026 fueron resueltos oportunamente mediante la Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026, cuya motivación se fundamentó en las disposiciones del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, norma reguladora del concurso de méritos y que, por tanto, la actuación administrativa se enmarcó en una función reglada.
Indicó que, en el caso del accionante, se asignaron 36,09 puntos en la prueba psicotécnica y cinco (5) puntos en el factor de capacitación adicional, de conformidad con los parámetros establecidos en la convocatoria. En relación con este último factor, precisó que se otorgaron cinco (5) puntos por la especialización en derecho tributario, al considerarse afín a la especialidad del cargo de juez administrativo.
Por el contrario, la especialización en derecho contractual no fue objeto de puntuación, toda vez que, aunque la tabla de posgrados prevista en el Acuerdo es enunciativa, delimita las áreas propias de cada especialidad, dentro de las cuales dicha formación no se encuentra contemplada 1 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 90887 a 90890 de 15 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Así mismo, se publicó la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para la jurisdicción contencioso administrativa, por corresponder al ámbito del derecho civil. Asimismo, sostuvo que la Unidad cuenta con autonomía para determinar razonablemente la afinidad de los posgrados con el cargo objeto de la convocatoria, dentro de los límites fijados por el Acuerdo, por lo que la decisión adoptada obedeció a una aplicación de las reglas previamente establecidas y conocidas por los participantes.
Para terminar, indicó que el recurso de reposición fue resuelto de manera oportuna y motivada, atendiendo los planteamientos del accionante y aplicando las disposiciones pertinentes, sin que se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Intervención del señor Giovanny Andrés Prieto Rincón El accionante presentó escrito en el que informó hechos sobrevinientes tendientes a reforzar la procedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos que determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de juez administrativo.
Al respecto, indicó que mediante Resolución PCSJSR26-126 de 15 de mayo de 2026 se conformó el registro de elegibles para el cargo de juez administrativo, cuya etapa de escogencia de sedes debía surtirse dentro de los primeros días del mes siguiente, lo que, a su juicio, torna ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la protección oportuna de sus derechos.
Sostuvo que la negativa de reconocer la especialización en derecho contractual desconoce el carácter enunciativo del listado de posgrados previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y omite valorar su contenido académico relacionado con la contratación estatal. Precisó que actualmente ocupa la posición 223 con 679,15 puntos, pero que, de reconocerse cinco (5) puntos adicionales, ascendería a 684,15 puntos y a la posición 199, lo que le permitiría acceder a una de las vacantes disponibles, estimadas en más de 200.
En consecuencia, adujo la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto consideró que la afectación es inminente, grave y requiere medidas urgentes, al impedirle acceder al cargo de carrera. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, y al principio del mérito del actor, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de juez administrativo y se conformó el registro nacional de elegibles. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial 2.
El 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp.
Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001- Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección 3.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 4 destacó que “la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.
Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo”. Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 5 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.
En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo. 03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp.
Nº 11001- 03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.
Nº 25000-23-42-000-2017-05555- 01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024 6, indicó que existe un medio de control idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos definitivos dictados en un concurso de méritos, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la “( ) discusión se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Y recordó que “el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Así mismo, la sentencia referida analizó cuándo se configura un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria en dichos eventos, ante lo cual sostuvo “no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”.
Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-008 de 2026 7, señaló que la acción de tutela resulta improcedente respecto de actos administrativos definitivos o de aquellos que definan una situación jurídica particular y concreta, en la medida en que estos pueden ser controvertidos ante el juez natural mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa oportunidad, sostuvo que ese mecanismo constituye la vía idónea y eficaz, pues prevé la adopción de medidas cautelares, incluso de carácter urgente, que permiten al juez contencioso administrativo adoptar decisiones encaminadas a proteger y garantizar provisionalmente los derechos invocados mientras se resuelve el proceso. En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional.
No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Giovanny Andrés Prieto Rincón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al principio del mérito, con ocasión de la expedición de la 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 M.P. Juan Carlos Cortés González.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2026, mediante la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo juez administrativo; la Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha calificación; y la Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 2026, por la cual se conformó el registro nacional de elegibles.
El actor indicó que se inscribió, fue admitido y superó todas las fases de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez administrativo, y que, en la etapa clasificatoria, le fueron asignados 36,09 puntos en la prueba psicotécnica y cinco (5) puntos en el factor de capacitación adicional. Afirmó que la Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026 no valoró integralmente la especialización en derecho contractual que acreditó, junto con su certificado de contenidos programáticos, y al considerar que dicho posgrado no era afín al cargo por corresponder al ámbito del derecho civil.
Señaló que esa interpretación desconoce el carácter enunciativo del listado de posgrados previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como el contenido material de su formación, particularmente en lo relativo a la contratación estatal, lo que derivó en una calificación inferior al no reconocérsele cinco (5) puntos adicionales en el referido factor.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se advierte que, con posterioridad a los actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución PCSJSR26-126 de 15 de mayo de 2026, mediante la cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez administrativo, en el que el actor fue incluido con un puntaje de 679,15, ocupando la posición 223, como se ve a continuación. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo mediante el cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez administrativo tiene carácter definitivo, por cuanto define la situación del actor frente al acceso a cargos de carrera.
A ello se suma que, como lo ha indicado la Corte Constitucional 8, la conformación del registro de elegibles materializa el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, esto es, controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez administrativo, el cual, por su naturaleza definitiva, es susceptible de control judicial. 8 Sentencia SU-446 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela se torna procedente, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y se esté en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia para admitir de manera excepcional el mecanismo constitucional para controvertir decisiones en concursos de méritos, tales como “(i) la inexistencia de un medio de control;
(ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo”. Sobre el último supuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, la Sala debe precisar que el acto que contiene el registro de elegibles que se utilizará para conformar las listas de elegibles con el fin de los respectivos cargos es de naturaleza definitiva, por consolidar una situación particular y concreta.
Al respecto, esta corporación ha sostenido que “sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso” 9.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.
Adicionalmente, se evidencia que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales del demandante, pues el mismo hace parte del registro nacional de elegibles.
Por el contrario, se advierte que la inconformidad planteada por el accionante recae sobre aspectos de estricta legalidad que desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional, tales como: (i) la correcta interpretación y aplicación de las reglas del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 en relación con el factor de capacitación adicional y la determinación de la afinidad de los posgrados con la especialidad del cargo;
(ii) la legalidad de la Resolución CJR26-0324 de 30 de abril de 2026, en cuanto a la decisión de reconocer únicamente la especialización en derecho tributario y excluir la especialización en derecho contractual por no considerarse afín; (iii) la presunta falta de motivación del acto administrativo, derivada de la alegada indebida valoración del certificado de contenidos programáticos y de las pruebas aportadas; y (iv) la incidencia de dicha valoración en la conformación del registro de elegibles, al asignarse al actor un puntaje que, en su criterio, resulta inferior al que le correspondería. En ese sentido, se trata de cuestionamientos que implican un juicio de legalidad sobre los actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos, cuya controversia corresponde ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1º de septiembre de 2014.
Exp. 05001- 23-31-000-2008-01185-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no mediante la acción de tutela.
Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”10. Conforme con lo ha señalado esta Sala 11, “esas situaciones están regladas en la Ley 270 de 1996 y, en los términos expuestos por el actor, antes que demostrar un perjuicio irremediable, están encaminadas a una aparente infracción de las normas en que debería fundarse.
En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. A modo ilustrativo, esta causal tiene que ver con la violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para el sustento del acto administrativo y se configura por vulneración directa de esas normas, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea”.
De allí que el demandante pueda cuestionar la legalidad de la Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa. Sumado a ello, debe resaltarse que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz, pues como se indicó en precedencia no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, siendo en el marco del proceso ordinario en donde deberá discutir lo que propone en esta sede constitucional.
Finalmente, la Sala destaca que, en un caso con contornos fácticos y jurídicos similares, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por carecer del presupuesto de subsidiariedad 12. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Giovanny Andrés Prieto Rincón. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia de 10 de agosto de 2023.
Exp. 11001-03-15-000-2023-03127-00; sentencia de 7 de septiembre de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-04007-00 y, sentencia de 31 de agosto de 2023. Exp. 54001-23-33-000- 2023-00129-01. M.P. Wilson Ramos Girón. 12 Ver sentencia del 18 de junio de 2026, acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02928- 00. C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03644-00 Accionante: Giovanny Andrés Prieto Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Giovanny Andrés Prieto Rincón, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.