www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry Demandado: Municipio de Medellín Tema: Trabajo suplementario - Bombero.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4066 de 29 de abril de 2016,1 por medio de la cual el Líder de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el actor por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías.
Segunda: Anular parcialmente la Resolución No. 2893 de 6 de octubre de 2016,2 a través de la cual la Subsecretaria de Gestión Humana de la demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión. Tercera: Ordenar a la accionada reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados -los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de seguridad social integral-, teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la formula: salario básico mensual x 12 / 2675. 1 Folios 54 a 55 del expediente. 2 Folios 67 a 70 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarta: Declarar que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.
Quinta: Ordenar el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. Sexta: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El demandante presta sus servicios al municipio de Medellín desde el 1 de septiembre de 2009, en calidad de Bombero.
Con ocasión a ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. Mediante Resolución No. 8537 de 7 de julio de 2015, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.
A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente.
Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”.
Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rotulo de “días compensatorios”. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmula- las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados entre el 1.° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo.
Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste. En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc.- y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.
Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera: Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350 Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la formula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas). 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política. • Parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978. • Artículo 2.° del Decreto 27 de 1992.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y el parágrafo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. • Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Decreto 1222 de 1986- • Ley 13 de 1984. • Ley 61 de 1987. • Ley 344 de 1996. • Ley 50 de 1990. • Decreto 1582 de 1998. • Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo: • La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demás- se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían.
Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumará las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso. • Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Medellín contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: • El derecho reclamado por el accionante fue totalmente reconocido por medio de la Resolución N° 8537 del 7 de julio de 2015, la cual no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Folios 111 a 129 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Las resoluciones atacadas fueron expedidas en cumplimiento a la ordenado en el acto administrativo anterior, por tanto, estas no crearon, modificaron o extinguieron ningún derecho del demandante. • La liquidación contenida en los actos acusados se efectuó conforme a la ley, y en ella se reconocieron los valores totales correspondientes al cambio del factor hora, mediante el reajuste de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías. • El demandante no probó en forma alguna cuales fueron las horas extras - número y modalidad- y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta por la demandada.
Corolario, formuló las excepciones de “inepta demanda”, “caducidad”, “prescripción”, “pago” y “compensación”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 26 de marzo de 2021,4 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.
Con tales fines, luego de referenciar: i) los medios de prueba incorporados en el expediente; ii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iii) los derechos que surgen del trabajo suplementario, concluyó: • En la Resolución 4066 de 29 de abril de 2016, se tuvieron en cuenta unas horas extras que no coinciden con los reportes emitidos por el municipio de Medellín. Además, la liquidación que soportó dicha decisión no contiene los dominicales ni festivos certificados por la demandada. • El municipio calculó las horas extras diurnas festivas sobre la base de 200% y 225%, así como las horas extras nocturnas festivas con 235% y 275%, sin explicar las razones de esas diferencias. • En esa liquidación no aparecen registrados los recargos frente a las horas trabajadas durante los domingos y festivos, como tampoco el reconocimiento y pago de los días compensatorios. • La demandada reconoció un número de horas extras inferior al efectivamente causado, pues en la respectiva liquidación no se especificó si eran diurnas, nocturnas o laboradas en dominicales y festivos.
Además, determinó el valor de la hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, siendo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, el tiempo de trabajo ordinario tiene como límite 190 horas por mes, lo que redundó en contra de los intereses económicos del actor. 4 Folios 263 a 277 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • En consecuencia, se deben reconocer las diferencias causadas desde el 9 de junio de 2012, teniendo como factor de cálculo 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales y una base de 360 días al año. • Cualquier hora adicional que hubiere laborado el demandante en exceso de las 44 horas semanales, se considera como trabajo extra y, por tanto, se impone su remuneración conforme con las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978. • No podrán reconocerse más de 50 horas extras en el mes, de modo que las horas que excedan esa cantidad deben ser reconocidas como días compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo. conforme lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. • Se deben reajustar las cesantías y sus respectivos intereses, así como los aportes al sistema de seguridad social integran en salud y pensiones, con la inclusión del trabajo suplementario.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de vacaciones y navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación. • Operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012, comoquiera que la solicitud se presentó el 9 de junio de 2015. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, arguyó que: • En esencia, el demandante consideró que el municipio le pagó parcial y deficitariamente los emolumentos dimanados del trabajo suplementario a que tenía derecho, pues no tuvo en cuenta todas las horas efectivamente laboradas.
Sin embargo, no satisfizo la carga probatoria que le era exigible y, por tanto, debe asumir las consecuencias negativas de ese incumplimiento, esto es, la negativa de las pretensiones de la demanda. • Por otro lado, reiteró los argumentos depositados en la contestación de la demanda, y que sirvieron de base a la excepción previa de «INEPTA DEMANDA».
Es decir, alegó que los actos administrativos enjuiciados no eran susceptibles de ser controlados judicialmente, pues simplemente se limitaron a ejecutar las disposiciones contenidas en la Resolución 8537 de 7 de julio de 2015 -que varió la fórmula de cálculo del valor hora para la liquidación del trabajo 5 Folios 278 a 284 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 suplementario-, decisión de fondo que creó los derechos en favor del accionante. • Finalmente, reprochó que en la sentencia impugnada simplemente se haya referenciado las reglas que contienen los derechos del trabajo suplementario, sin indicar con claridad los valores y las horas adeudadas al demandante por ese concepto. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Intervención del apoderado de la parte demandante.7 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación rindió concepto8 solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, por cuanto se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico que regula la materia.
Sin embargo, la liquidación deberá ajustarse teniendo en cuenta lo ya reconocido y pagado por la demandada, o lo compensado en tiempo para no incurrir eventualmente en un doble pago. 1.8 El control de legalidad.9 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 6 Folio 289 del expediente. 7 Índice 10 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Cuestión previa. La Sala advierte que no se pronunciará frente al cargo depositado en la alzada y que reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, al invocar la excepción previa de «INEPTA DEMANDA».
Ello, en razón a que en la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019,12 el tribunal de primer grado la declaró no probada; decisión que no fue recurrida por la parte accionada. Es decir, como ya existe decisión al respecto, no es procedente reabrir ese debate. 2.4 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Subsección determinar sí: i) ¿La parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar el por qué la liquidación del trabajo suplementario realizado por la entidad demandada fue parcial y deficitario? 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 12 Folios 186-193. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii) ¿En la sentencia impugnada, el a quo liquidó todas las horas extras diurnas y nocturnas cumplidas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos realmente laborados por el actor, así como los respectivos recargos nocturnos y los dominicales y festivos? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará: i) el principio de la carga de la prueba; ii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iii) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario. 2.5 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.5.1 El principio de la carga de la prueba.
El artículo 164 del Código General del Proceso establece que todas las decisiones judiciales se deben basar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por tal razón, en el artículo 167 de ese mismo código, se fijó la siguiente regla: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Lo anterior implica que, quien quiera salir vencedor en el respectivo debate judicial, deberá suministrarle al juez, dentro de las oportunidades previstas en la ley, los elementos probatorios que, concebidos en la ley, evidencien y avalen sus intereses. Sobre el tema, esta Corporación ha expresado: «[…] Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a la defensa del interviniente que resulte afectado…” […]».13 2.5.2 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.
A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992,14 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.15 13 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente radicado 05001-23-26-000- 1994-02376-01(18048), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil botero. 14 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 15 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 1 de marzo de 2012, expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo: «Artículo 22.
Ordenación de la jornada laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 2.5.3 Los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario.
En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley. Así, el artículo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen el día y la noche-, estableció que el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso.
Se aclara que esta prerrogativa no proviene de labores que exceden la jornada de trabajo, sino por el simple hecho de desplegar actividades nocturnas. A su turno, el artículo 36 ibid, instituyó que el trabajo suplementario ejecutado durante la jornada diurna debe pagarse con un recargo del veinticinco por ciento (25%). En ese mismo dispositivo, se estableció que mensualmente no pueden reconocerse ni pagarse más de cincuenta horas extras, independientemente de su naturaleza -extra diurnas o nocturnas, en días ordinarios o durante los dominicales o festivos-; previendo que en aquellos eventos en los que el tiempo de trabajo exceda esa cantidad, se habilita el reconocimiento de días descanso compensados a la razón de un día por cada ocho horas de labor.
Por su parte, el artículo 37 de esa misma normativa reguló las horas extras nocturnas como aquellas que se adelantan entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, fijando como remuneración un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Finalmente, los artículos 39 y 40 de ese mismo decreto concibieron el “trabajo ordinario” y el “trabajo ocasional” durante los “dominicales y festivos”, fijando para el primero de ellos el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo, más un día de descanso compensado y, para el segundo, la misma retribución económica o el día de descanso.
Como se puede apreciar, frente al último concepto, la norma solo estableció un beneficio, mientras que en torno al primero se entronizaron las dos prerrogativas vistas. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.6 Caso concreto. Primer interrogante: ¿La parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar el por qué la liquidación del trabajo suplementario realizado por la entidad demandada fue parcial y deficitario? La lectura de la sentencia impugnada permite a esta Sala concluir que el demandante satisfizo la carga probatoria que le asistía para hacer valer los derechos reclamados.
En efecto, es claro que, de las pruebas allegadas al proceso, en especial la liquidación en que se sustentaron los actos demandados y la certificación de las horas efectivamente laboradas por el actor, esta última emitida por la entidad demandada, condujeron al a quo a concluir que la entidad demandada no reajustó el trabajo suplementario con base en lo efectivamente laborado por el accionante.
En esa providencia se puede leer lo siguiente: «[…] El municipio de Medellín mediante la Resolución No. 4066 del 29 de abril de 2016, efectuó la siguiente liquidación. […] A folio 75 obra una certificación del municipio de Medellín en la que consta la información base para la liquidación del ajuste efectuado en la Resolución No. 4066 del 29 de abril de 2016, prueba que también fue aportada por el municipio en CD obrante a folio 208, así: […] A folio 145 obra CD aportado por el demandante y a folios 179 a 181 obra respuesta del municipio de Medellín en el cual se evidencia que el actor causó dominicales y festivos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
De la anterior información encuentra la Sala que: […] - En la información obrante en el CD a folio 135, aparece la liquidación que arrojó la Resolución No. 4066 del 29 de abril de 2016, y en la cual se reflejan que se tuvo en cuenta los conceptos de Horas extras festivas diurnas y nocturnas, horas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 diurnas y nocturnas ordinarias y recargos nocturnos, pero no se tuvo en cuenta los dominicales y festivos indicados en el Cd obrante a folio 208 y la información señalada en los folios 179-181. - El Municipio de Medellín liquidó las horas extras festivas diurnas con porcentajes de 200 y 225% y las festivas nocturnas con porcentajes de 235% y 275% sin establecer porque esta diferenciación. - No se aprecia en la liquidación efectuada por el municipio de Medellín el pago del compensatorio y de los recargos establecidos en el artículo 239 del Decreto 1042 de 1978 por las horas causadas en dominicales y festivos, así como tampoco hay prueba de pago de los compensatorios y del valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la semana siguiente a su causación. […] Entonces, la entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, son esas las razones para que en el caso concreto se concluyera que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos […]».
Como se puede apreciar, no es cierta la afirmación depositada en la alzada, por cuanto en el expediente reposan las pruebas con base en las cuales el tribunal de primer grado concluyó que la liquidación demandada no había cobijado todos los tiempos laborados por el demandante. Corolario, el cargo en mención no prospera. Segundo interrogante: ¿En la sentencia impugnada, el a quo liquidó todas las horas extras diurnas y nocturnas cumplidas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos realmente laborados por el actor, así como los respectivos recargos nocturnos y los dominicales y festivos? A través de la alzada se pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, en atención a que la entidad demandada demostró haber pagado en su totalidad los conceptos reclamados por el actor.
Además, se censuró que en la sentencia apelada el a quo no haya realizado las operaciones pertinentes para establecer el valor de la deuda que, por trabajo suplementario, tiene el municipio de Medellín con el demandante. Pues bien, le asiste razón al recurrente cuando evidenció tal omisión, pues de los apartes de la providencia de primera instancia que arriba fueron transcritos, se advierte que el tribunal no hizo los cálculos matemáticos para determinar los emolumentos indebidamente liquidados en los actos demandados.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En consecuencia, y para precisar si la condena objeto de censura se ajustó a derecho, la Sala procederá a revisar las pruebas en las que, según el a quo, se ven reflejadas las aludidas diferencias económicas.
Mediante Resolución N° 8537 de 7 de julio de 2015,16 la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín adoptó la siguiente fórmula para liquidar las horas extras de los empleados de esa institución: «FACTOR HORA: SALARIO BASICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS». Por tal razón, a través de la Resolución N° 4066 de 29 de abril de 2016, la demandada reconoció al accionante la suma de $3.415.533 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías.17 Dicha cuantía fue producto de la siguiente liquidación18: Total a Reconocer Mes 2011 2012 2013 2014 2015 Total Enero 115.778 21.046 136.824 Febrero 78.530 92.363 109.444 280.337 Marzo 78.717 71.049 72.005 221.771 Abril 96.630 58.153 57.892 212.675 Mayo 50.543 108.750 156.810 316.104 Junio 86.864 153.909 128.419 369.192 Julio 73.944 159.191 72.276 305.411 Agosto 40.788 49.536 93.422 183.746 Septiembre 56.583 107.317 69.403 233.303 Octubre 62.573 106.156 58.693 227.422 Noviembre 62.680 43.390 158.781 264.851 Diciembre 131.522 120.649 95.492 347.663 Total 428.091 977.523 1.148.069 545.615 3.099.298 Estado Régimen Cesantías Fondo Cesantías Se le liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC – Protección SA Sí Ajuste de cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías indexadas 66.018 80.816 95.787 43.187 285.808 Intereses indexados 4.264 9.699 11.275 5.184 30.422 Total ajus cesantías 70.282 90.515 107.062 48.371 316.230 Total reconocido 498.373 1.068.038 1.255.131 593.986 3.415.528 Deducciones Seguridad Social 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 17.124 39.101 45.923 21.825 123.973 Pensión 17.124 39.101 45.923 21.825 123.973 Total 34.248 78.202 91.846 43.650 247.496 Total después de deducciones salud y pensión 3.167.582 16 Folios 51 a 53 del expediente. 17 Folios 54 a 55 del expediente. 18 Folio 56 ídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Valor a pagar al apoderado 1.108.656 Valor deducciones para salud y pensión 247.496 Valor fondo de cesantías AFC – Protección S.A. 185.776 Valor a pagar al servidor 1.873.155 Valor reconocido 3.415.528 Resumen de las horas extras y su liquidación: Resumen Horas extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 327,00 532,00 619,00 287,00 1.765,00 Lo pagado 3.330.188 7.322.941 8.999.706 4.512.026 24.164.861 Lo debido pagar 3.634.584 7.992.296 9.822.326 4.924.449 26.373.655 Diferencia valor a reconocer 304.396 669.355 822.620 412.423 2.208.794 Valor presente a reconocer 51.663 99.942 97.702 31.443 280.750 Total a reconocer Horas extras 356.060 769.297 920.322 443.866 2.489.544 Recargos, dominicales y festivos 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 444,00 862,00 922,00 400,00 2.628,00 Lo pagado 673.351 1.979.865 2.228.073 1.033.864 5.915.153 Lo debido pagar 734.899 2.160.835 2.431.730 1.128.365 6.455.829 Diferencia valor a reconocer 61.548 180.970 203.657 94.501 540.676 Valor presente a reconocer 10.483 27.256 24.089 7.249 69.078 Total a reconocer recargos dominicales y festivos 72.031 208.226 227.747 101.750 609.754 Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 771,00 1.394,00 1.541,00 687,00 4.393,00 Lo pagado 4.003.539 9.302.806 11.227.779 5.545.890 30.080.014 Lo debido pagar 4.369.483 10.153.131 12.254.056 6.052.813 32.829.483 Diferencia valor a reconocer 365.944 850.325 1.026.277 506.923 2.749.469 Valor presente a reconocer 62.147 127.198 121.791 38.692 349.828 Total a reconocer 428.091 977.523 1.148.069 545.615 3.099.298 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 30.496 70.861 85.524 42.244 229.125 Vr presente cesantías 35.522 9.955 10.263 943 56.683 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Intereses cesantías 3.660 8.504 10.263 5.070 27.497 Vr presente intereses cesantías 604 1.195 1.012 114 2.925 Total ajuste cesantías 70.282 90.515 107.062 48.371 316.230 Total reconocido 498.373 1.068.038 1.255.131 593.986 3.415.528 El actor, inconforme con la anterior liquidación, interpuso recurso de apelación.19 No obstante, la Subsecretaria de Gestión Humana del ente accionado, a través de la Resolución N° 2893 de 6 de octubre de 2016,20 confirmó el anterior acto administrativo al considerar que la operación matemática realizada se encontraba ajustada a la ley.
Por lo que sigue, se debe establecer si los reajustes efectuados en los actos demandados cobijaron todos los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado por el accionante -tal y como lo alega el recurrente-, para lo cual se comparará el anexo liquidatorio arriba citado con el documento denominado «Información base para la liquidación ajuste factor hora»,21 elaborado por el equipo de nómina de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, en el que se relacionan los valores pagados al demandante por concepto de trabajo suplementario entre los años 2012 y 2015. 19 Folios 57 a 66 del paginario. 20 Folios 67-70. 21 Folio 75 ídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Además, se contrastará esta información con las nóminas de pago mensual incorporadas al paginario22.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto en el acto administrativo demandado -esto es, la decisión principal-, como en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de todos los derechos causados desde el 9 de junio de 2012 hacia atrás, por lo que el presente análisis se centrará en el periodo comprendido entre esta última fecha y el 30 de junio de 2015 -data en la que, según informó la entidad accionada, se parametrizó el sistema con la nueva fórmula adoptada-.
A continuación, se realiza el comparativo con las nóminas que acreditan los pagos que, por conceptos laborales, fueron realizados al actor entre los años 2012 y 2015. Empero, de acuerdo con lo expresado en la Resolución 4066 de 29 de abril de 2016, el cálculo se efectúa a partir de la nómina 201215 «Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 02.07.2012; es decir, desde el pago 201215 […]».
Año 2012 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest. Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 Colilla 2 Colilla 3 Colilla 4 Colilla 5 Colilla 6 Colilla 7 Colilla 8 Colilla 9 Colilla 10 Colilla 11 Colilla 12 Colilla 13 Colilla 14 Colilla 15 36 4 21 4 8 6 12 Colilla 16 44 Colilla 17 40 6 10 2 6 6 6 Colilla 18 42 Colilla 19 38 5 18 4 6 12 Colilla 20 30 Colilla 21 42 Colilla 22 44 6 12 2 14 12 6 Colilla 23 42 Colilla 24 18 6 18 4 10 6 11 Colilla 25 38 Colilla 26 30 22 Folios 211 a 241 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Colilla 27 4 18 4 8 6 12 Total 444 31 97 20 46 42 59 739 Año 2013 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 2 10 2 6 6 6 Colilla 2 Colilla 3 84 2 10 2 6 6 6 Colilla 4 44 Colilla 5 36 8 10 2 12 6 6 Colilla 6 42 Colilla 7 44 6 18 4 10 6 11 Colilla 8 28 Colilla 9 42 Colilla 10 44 6 2 10 6 Colilla 11 20 Colilla 12 2 18 4 6 6 12 Colilla 13 40 Colilla 14 30 2 18 4 6 6 12 Colilla 15 30 Colilla 16 2 18 4 6 6 12 Colilla 17 48 4 4 8 12 Colilla 18 36 10 2 3 6 6 Colilla 19 44 2 10 2 6 6 6 Colilla 20 42 3 8 2 4 6 Colilla 21 30 2 10 2 6 6 6 Colilla 22 38 Colilla 23 42 2 8 2 5 6 Colilla 24 24 4 10 2 4 6 6 Colilla 25 34 2 2 6 6 Colilla 26 40 2 8 2 2 6 Total 862 51 174 36 106 90 107 1.426 Año 2014 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 36 2 16 4 2 11 Colilla 2 26 4 10 2 4 6 6 Colilla 3 42 4 2 8 6 Colilla 4 30 2 10 2 6 6 6 Colilla 5 44 2 8 2 2 6 Colilla 6 32 2 2 6 6 Colilla 7 Colilla 8 42 2 10 2 6 6 6 Colilla 9 66 10 2 4 6 6 Colilla 10 44 4 11 2 4 6 Colilla 11 36 2 2 6 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Colilla 12 42 2 10 2 6 6 6 Colilla 13 34 2 16 4 2 12 Colilla 14 38 2 8 2 2 5 Colilla 15 48 2 2 6 6 Colilla 16 12 2 2 6 6 Colilla 17 46 2 16 4 2 12 Colilla 18 46 3 2 8 6 Colilla 19 42 2 2 6 6 Colilla 20 42 Colilla 21 2 10 2 6 6 6 Colilla 22 44 4 10 2 4 6 6 Colilla 23 34 2 2 6 6 Colilla 24 36 2 12 2 6 12 6 Colilla 25 26 8 2 8 5 Colilla 26 34 2 16 4 2 12 Total 922 53 197 40 110 110 117 1549 Año 2015 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 14 2 4 6 Colilla 2 Colilla 3 52 4 8 2 8 6 Colilla 4 22 4 10 2 4 6 6 Colilla 5 28 2 2 Colilla 6 42 2 10 2 6 6 6 Colilla 7 44 Colilla 8 32 9 2 6 6 Colilla 9 30 4 16 4 4 12 Colilla 10 42 2 8 5 Colilla 11 34 2 10 6 6 6 Colilla 12 22 10 2 6 5 Colilla 13 38 4 18 4 4 6 12 Colilla 14 Colilla 15 Colilla 16 Colilla 17 Colilla 18 Colilla 19 Colilla 20 Colilla 21 Colilla 22 Colilla 23 Colilla 24 Colilla 25 Colilla 26 Colilla 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Total 400 22 95 18 46 47 59 687 En resumen, el paralelo entre ambos documentos, produce los siguientes resultados: Trabajo suplementario reconocido y pagado (Nominas de pago)23 Trabajo suplementario reajustado a través de los actos demandados (Liquidación ajuste factor hora) 24 Diferencias AÑO 2012 739 horas 771 horas + 32 AÑO 2013 1.426 horas 1.394 horas - 32 AÑO 2014 1.549 horas 1.541 horas - 8 AÑO 2015 687 horas 687 horas - Pues bien, el anterior recuadro refleja que en lo que toca al año 2012, al actor le fue reajustado un número mayor de horas extras a las efectivamente laboradas y pagadas, por lo que frente a esta anualidad no surge la anhelada reliquidación. De igual forma, en relación con el año 2015, al accionante le fueron reajustadas las horas extras en forma correcta.
Por su parte, los cálculos efectuados sobre los años 2013 y 2014, evidencian que los respectivos reajustes no abarcaron la totalidad de las horas extras laboradas, reconocidas y pagadas al demandante antes de la actualización de la aludida fórmula, por lo que en estos periodos si debe realizarse la respectiva reliquidación. Así entonces, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el reajuste del trabajo suplementario comprende el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.
De los dominicales y festivos. En cuanto a estos conceptos se refiere, advierte la Sala que en los documentos denominados «Liquidación ajuste factor hora»25 y «[certificado de salarios y prestaciones sociales]»26 no se incluyeron las horas de trabajo cumplidas por el demandante durante los domingos y festivos, lo que conllevó que en las nóminas arriba analizadas no se incluyeran para su pago. 23 Folios 211 a 241 del expediente. 24 Folio 75 ídem. 25 Folio 56. 26 Folio 210.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 No obstante, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la demandada, la parte actora aportó el oficio de 22 de marzo de 2017,27 emitido por la entidad accionada, en el que informó: «Así mismo, Adjuntamos copias de las planillas firmadas por cada uno de los servidores del Cuerpo Oficial de Bomberos Medellín, hasta el 31 de octubre de 2015.
Dando precisión a las siguientes siglas: 1. (2012, 2013, 2014…). Corresponde al tiempo dominical y festivo generado en el año mencionado, menos el tiempo compensatorio utilizado. 2. Saldo: Es la suma de todos los años. 3. DH: Derecho horas, tiene que ver con las horas extras laboradas y que superaban las 55 horas. 4. HU: Horas utilizadas. 5.
Saldo: Es la diferencia existente en el DH-HU». Seguidamente, reposa el documento denominado «PONDERADO DE TIEMPO DOMINICAL Y HORAS EXTRAS QUE SUPERAN LAS 55 HORAS DEL 2012 AL 31 DE OCTUBRE DE 2015», en el que se registra que el actor cumplió laboró los siguientes tiempos dominicales y festivos: Año Horas 2012 248 2013 208 2014 208 2015 232 Total 896 Sin embargo, no se puede pasar por alto que estos tiempos corresponden al periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2015, esto es, un periodo superior al reconocido en la sentencia apelada -9 de junio de 2015-.
Por lo que sigue, y acreditados los tiempos de servicios durante los dominicales y festivos, corresponderá a la parte demandada reconocer y liquidar el tiempo suplementario que se deriva de ellos, pero respetando los extremos temporales arriba definidos. 2.7 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 27 Folio 146.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Wiston de Jesús Montoya Echeverry contra el municipio de Medellín. En tal sentido, el numeral 2 de la parte resolutiva de esa providencia quedará así: «2.
SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe reliquidar el trabajo en horas ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos efectivamente laborador por el señor Wiston de Jesús Montoya Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.631.362», desde el 1.° de enero de 2013 y hasta el 31 diciembre de 2014.
En lo que corresponde a los dominicales y festivos, las diferencias económicas a que haya lugar se reconocerán y pagarán a partir del 9 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015. Se pueden reconocer hasta 50 horas extras en el mes y las horas que se causen de más deberán ser reconocidas como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Luego, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, eso implica que el reconocimiento máximo de horas-mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de 1 por cada 8 horas extras que superen el citado límite.
El municipio de Medellín efectuará la reliquidación en esos términos, y le pagará al actor las diferencias resultantes de la nueva liquidación».
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 00980 01 (3718-2021) Demandante: Wiston de Jesús Montoya Echeverry www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.